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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60840-202430 ene 2026
Fecha
30 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Servicios Geofisicos Comprobe SpA con Metlife Chile Seguros de Vida S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1033-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 235-2019
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Seguro de vida · Seguro de salud · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Contrato de seguro colectivo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Acción de pago de lo no debido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60840-2024, 30 de enero de 2026, «Servicios Geofisicos Comprobe SpA con Metlife Chile Seguros de Vida…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-235-2019 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Servicios Geofísicos Comprobe SpA con Metlife Chile Seguros de Vida S.A.”, comparece Servicios Geofísicos Comprobe SpA y deduce acción de pago de lo no debido en contra de Metlife Seguros de Vida S.A., reclamando la restitución de la suma de $71.819.297, más reajustes, intereses y costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 2295 del Código Civil. Relata que desde el año 2008 su parte inició una relación contractual con Metlife, consistente en una serie de seguros de distinta categoría y objetivos (vida, salud, plan dental, etc), por los cuales su parte mensualmente pagaba (y continúa pagando) a esa empresa altas sumas de dinero por cada trabajador beneficiario del seguro. Señala que a través de esta acción pide la restitución de aquellos cobros que indebidamente efectuó a Metlife, por personas que jamás fueron incluidas al seguro incumpliendo los requisitos para la admisión y evidente pago exigido (en su demanda hace un listado con 21 trabajadores que estarían en esta situación). Al respecto indica que en las pólizas respectivas se establece clara y expresamente que, para proceder a la inclusión de personas al seguro, el Contratante debe enviar en original el formulario de “Solicitud de Incorporación”, lo que no se cumplió en la especie.

El demandado contestando la demanda pidió su rechazo, afirmando que no recibió ningún pago indebido por parte de Comprobe, sino que todos los pagos encuentran su causa y antecedente jurídico en la relación contractual consentida entre las partes, establecidas en el contrato “Seguro Colectivo Vida y Salud” póliza N° 340002080 cuya vigencia se inició con fecha 01 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, con renovación tácita anual. Menciona que como contraprestación a las primas pagadas, durante todos estos años su parte otorgó la cobertura contractualmente a cada uno de los trabajadores que integró la nómina de asegurados, siempre velando por la estricta aplicación de lo contractualmente pactado. Expone que en los registros de su parte consta que desde que se celebró el contrato en junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2017, Comprobe pagó un total de $70.874.151. Esto es, una cifra similar al total de los pagos supuestamente no debidos. Asegura que aparentemente Comprobe pretende que se le restituyan todas las primas pagadas por todos sus trabajadores, lo que constituye un evidente ánimo de enriquecimiento injusto, considerando que toda la nómina de trabajadores asegurados recibió la cobertura. Por último, señala que aun cuando se acredite algún pago indebido, éste no se debe a un error de aquellos que sean excusables, sino a la propia falta de diligencia de la parte demandante en la cautela de sus negocios propios según el estándar de un buen padre de familia, por lo que no podría accederse a la demanda por faltar uno de los requisitos de la acción.

La jueza a quo por sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós rechazó la demanda con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena por determinación de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó en aquella parte que condenó en costas al demandante, y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1437, 1545, 1546, 1698, 1702, 2295 inciso primero, 2297, 2298 y siguientes del Código Civil y artículos 515, 516, 523 inciso primero, 543 Nº 4 del Código de Comercio, toda vez que viola las reglas relativas al consentimiento propia del contrato de seguros, así como también la regla de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y sólo obliga en relación a lo que se ha pactado, con la voluntad manifiesta de ellas y, por cuanto infringe las normas regulatorias de la prueba, en especial aquellas relativas a la valoración de la documental en juicio que, al soslayar el efecto probatorio que emana de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil a la luz de la prueba instrumental acompañada a la causa, infracción que al materializarse en el fallo, priva a su parte de prueba lícita efectivamente producida, alterando de paso el onus probandi que rige esta materia.

Al respecto expone que el contrato de seguro en el que se apoya la parte demandada como argumento fundamental para desechar su pretensión y esgrimir, como lo señalan los Considerandos 6°, 7° y 8° de la sentencia de alzada, para ser obligatorio, y, por lo tanto, obligar a su parte al pago de las primas del seguro, supone, necesariamente, un acuerdo de voluntades. Sin embargo, asevera, lo anterior fue representado y reclamado a la demandada en diversos momentos, cuestión que fue desestimada por aquella, pese a la documental que así lo acredita.

Sostiene que el punto central de este juicio consistía en determinar hasta cuándo la parte asegurada o el obligado al pago del seguro debía cancelar las primas asociadas al mismo y, además, qué debía ocurrir si se develaba un error y el asegurador tomaba conocimiento de esto. Al efecto expone que como consta en el contrato, el seguro dura hasta el día 20 de cada mes, tal como dispone el citado artículo 16 de la Póliza, el cual establece que el “CONTRATANTE” deberá enviar directamente o a través de su corredor, en original, el formulario de la nueva incorporación. Pues bien, dice que, si su parte no envió este formulario, no pudo jamás haber existido el seguro a su respecto.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó la de primera instancia, añadiendo más argumentos a ella, para rechazar la demanda, razona que no constituyendo un hecho controvertido de la causa el pago que el actor Servicios Geofísicos Comprobe SpA, efectuó a la demandada Metlife Seguros de Vida S.A., por concepto de primas del contrato “Seguro Colectivo Vida y Salud”, póliza N° 340002080, correspondientes al período comprendido entre el año 2013 y el año 2019 por aplicación del inciso primero del artículo 2298 del Código Civil, habiendo confesado el demandado el pago, pesa sobre el demandante la carga de probar que éste no era debido.

Luego señala que con los documentos singularizados como “Solicitudes de incorporación”, se tiene por acreditado que Servicios Geofísicos Comprobe SpA, efectivamente solicitó la incorporación al seguro colectivo de vida y salud contratado con la demandada de los siguientes trabajadores: nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado (15 en total). Por lo que concluye no ser efectivo lo aseverado por la demandante en cuanto a no haber solicitado la incorporación de los mencionados trabajadores al seguro colectivo de vida y salud, razón por la cual rechaza la demanda a su respecto.

En cuanto a los demás trabajadores incluidos en la tabla detallada por la parte demandante en su demanda (nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado, nombre reservado.U.T RUT reservado y nombre reservado.U.T RUT reservado) habiéndose acreditado el primer requisito de la acción ejercitada, esto es, la existencia de un pago, y no habiéndose acompañado a su respecto por la parte demandada las solicitudes de incorporación, expone que corresponde analizar la verificación de los restantes requisitos de la acción deducida a su respecto.

En cuanto, al segundo requisito, esto es, la inexistencia de obligación o carencia de causa en el pago señala ser relevante analizar el vínculo contractual existente entre las partes. Y en este sentido tiene por acreditado que Servicios Geofísicos Comprobe SpA, celebró con Metlife Seguros de Vida S.A. un contrato de seguro colectivo de vida y de salud, Póliza N° 340002080, cuya vigencia comenzó con fecha 01 de julio de 2008, renovable anual y tácitamente, pagando la prima mensual dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cada mes de cobertura.

También tiene por probado que, en virtud de dicho contrato, Metlife Seguros de Vida S.A. otorgó la cobertura detallada en la póliza a al menos 21 trabajadores de Servicios Geofísicos Comprobe SpA y sus adicionales los cuales tuvieron acceso a la cobertura de las prestaciones del seguro de vida y salud contratado por el actor, por lo que estima que el pago realizado por Servicios Geofísicos Comprobe SpA a la demandada tuvo por objeto extinguir dicha obligación no configurándose el requisito de inexistencia de una obligación previa que satisfacer. En este sentido hace presente que el pago de las primas se constituye como contraprestación a la cobertura otorgada por la empresa la que no puede pretenderse de carácter gratuito sin vulnerar el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa.

A lo anterior añade que la demandante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar que los pagos realizados fueron indebidos, siendo de su cargo hacerlo.

A todo lo anterior se agrega por la Corte de Apelaciones de la Serena que con la prueba rendida la actora no acreditó de manera alguna qué cifras concretas pagó a la demandada por concepto de cobertura de seguro colectivo de vida y salud de los 21 trabajadores cuya incorporación al seguro colectivo nunca se habría solicitado. En efecto, indica, si bien la demandada señaló que había recibido pagos por parte de la actora, éstos habrían tenido su origen en el contrato de seguro colectivo de vida y salud existente entre las partes. De este modo, prosigue, quien debió haber acreditado el pago indebido era la actora y, con las facturas acompañadas, fue posible sólo establecer que los pagos que daban cuenta dichos instrumentos, tenían su fundamento en el contrato de seguro existente entre Servicios Geofísicos Comprobe SpA y Metlife Seguros de Vida S.A., toda vez que los mencionados instrumentos mercantiles no contienen un detalle de los valores cobrados por cada asegurado y sus cargas, lo que impide determinar cuál fue el monto que la demandante efectivamente pagó respecto de aquellos trabajadores cuya incorporación al seguro colectivo no habría sido solicitada.

En lo que dice relación al segundo requisito, esto es la existencia de un error, la Corte de Apelaciones de la Serena consigna que con la prueba rendida se acreditó que la actora siempre estuvo en conocimiento del pago que efectuaba mes a mes a la demandada y reconocía la existencia del contrato de seguro. A lo que añade que la actora no rindió prueba alguna para acreditar la existencia de un error excusable, es decir, que no pudo ser evitado, a pesar de haber obrado diligentemente, toda vez que, conforme a las pólizas acompañadas, justamente era la asegurada quien debía realizar el trámite de incorporación al seguro colectivo a través de la respectiva solicitud, por lo que tenía los medios para controlar mes a mes, las primas que debía pagar a la aseguradora según el número de trabajadores que hubiere solicitado incorporar al contrato de seguro.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito, a saber, la inexistencia de una obligación señala que la prueba rendida fue suficiente para establecer que Servicios Geofísicos Comprobe SpA. se encontraba obligada al pago como contraprestación a las coberturas otorgadas por la demandada en virtud del contrato de seguro colectivo habido entre las partes.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte acreditó los requisitos de la acción de restitución por pago de lo no debido. En particular que está acreditado en autos cuál fue el monto que efectivamente pagó respecto de aquellos trabajadores cuya incorporación al seguro colectivo no habría sido solicitada, que existió un error excusable y que se probó la inexistencia de una obligación.

CUARTO: Que, ahora bien, del tenor de los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, previstas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 1698 del Código Civil, norma que se infringe cuando se ha alterado el onus probandi, cuestión que no ha acontecido pues los jueces del fondo correctamente exigieron al demandante, dado que el demandado reconoció que existió un pago, que probara que éste no fue debido. A lo que debe agregarse que en el recurso no se explica cómo se habría vulnerado dicha norma, limitándose el recurrente a manifestar que se ha privado a su parte de prueba lícita efectivamente producida, alterando de paso el onus probandi que rige la materia de autos.

En relación con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se practique por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó dichos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el presente arbitrio de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl San Martín Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Nº 60.840-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Hernán Crisosto G. (S), señora María Carolina Catepillán L. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.