Error de derecho
- Fecha
- 6 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Municipalidad Osorno con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 990-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4189-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 31, 47 - Descriptores
- Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Patentes · Rentas municipales · Solidaridad en pago de rentas municipales · Acción ejecutiva por no pago de patente · Mérito del título ejecutivo · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58899-2024, 6 de febrero de 2026, «Municipalidad Osorno con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 58899-2024
- Casación en el fondo Error de derecho 6 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-4189-2023, caratulado “Municipalidad Osorno/ nombre reservado”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro se desechó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada nombre reservado, con costas, ordenándose seguir adelante con la ejecución.
El mencionado fallo fue recurrido de apelación por la aludida ejecutada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el quince de noviembre del mismo año, lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 342 Nº 3 y 6, y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; 1511 y 1700 del Código Civil; y, 30, 31 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
Argumenta que los sentenciadores incurren en un error por cuanto la responsabilidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no es sinónimo de solidaridad, pues en él sólo se haría referencia a la obligación de una persona de responder por sus acciones u omisiones, añadiendo que, en cambio, la solidaridad es una modalidad de la obligación de carácter excepcional, según se desprendería de lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, precepto que exige que ella sea expresamente declarada en la convención, testamento o ley. Seguidamente menciona que la sociedad deudora no es una sociedad anónima, sino una sociedad de inversión constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, sin que pueda comprendérsele en la voz establecimiento o negocio, desde que no desarrolla actividades comerciales y/o de servicios con el objetivo de generar ingresos.
Por otro lado, manifiesta que la recurrente no es propietaria, administradora o regente de la sociedad ejecutada, agregando que las modificaciones sociales son del 28 de enero de 2017 (sic) y no del 9 de enero de 2024, como erradamente establece la sentencia objetada, circunstancia en que precisamente hace descansar la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente de los artículos 342 Nºs 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, aseverando que los juzgadores habrían ignorado los documentos públicos acompañados por su parte, desatendido su mérito.
Reitera que la sociedad en cuestión es una sociedad de inversión, y que el aludido artículo 31 sólo contiene un mandato aplicable a los propietarios de establecimientos o negocios “sujetos a dicho pago”, expresión que sería aclarada por lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, pues de la interpretación conjunta de ambas disposiciones, sería posible concluir que la regla de responsabilidad cuestionada aplica a los establecimientos o negocios que cambian de dominio, de forma tal que el adquirente debe pagar por concepto de patente una contribución igual a la que girada o la que corresponda girar por el negocio transferido, por lo que no correspondería conceder carácter general a tal norma.
Razona que en el caso se infringe lo previsto en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, desde que el título no posee fuerza ejecutiva en relación a la recurrente, observando que él no contiene la debida determinación del sujeto obligado al pago y que sólo consigna que el contribuyente es Inversiones El Taique Limitada, representada por doña nombre reservado, pero que en caso alguno menciona que esta última queda obligada como persona natural. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de mérito ejecutivo del título respecto de doña nombre reservado, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Este procedimiento ejecutivo se inicia por demanda que interpone la Ilustre Municipalidad de Osorno en contra de Inversiones El Taique Limitada y de nombre reservado, a fin que se les condene al pago solidario de $ 175.713.354 más reajustes, intereses y costas, por concepto de patente comercial y derechos municipales, correspondientes al periodo con vencimiento entre el 31 de julio de 2019 al 31 de julio de 2023.
Funda la pretensión en que los demandados se encontraban obligados en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales; en lo que respecta a la exigibilidad del pago, sostiene que previamente se requirió ejecutivamente a los demandados, interrumpiéndose de aquella manera el cómputo del plazo de prescripción. De igual forma manifiesta que la información para que su parte realice el cobro, fue proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la obligación es líquida y actualmente exigible.
Finalmente, invoca como fundamento de la responsabilidad solidaria de los demandados lo mandatado en el artículo 31 del mencionado Decreto, en el que se hace responsables de la patente, además de a los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos al pago, a los administradores o regentes de los mismos.
b.- La ejecutada nombre reservado opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el título no le es oponible, alegación que fundó en que al momento de la notificación de la demanda, así como al requerimiento de pago, no poseía la calidad de representante legal de Inversiones El Taique Limitada, añadiendo que tampoco era socia de la misma, razón por la que no le sería aplicable lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
Expone que la sociedad fue constituida por escritura pública de 21 de abril de 1998, fecha a la que la recurrente tenía la calidad de representante legal de la sociedad, pero que sin embargo dejó de serlo el 2017, según daría cuenta la escritura pública de 28 de febrero de 2017, oportunidad en la que se modificó el artículo 4º de los estatutos sociales, correspondiendo a partir de esa fecha la representación a cualquiera de los socios, agregando que el 9 de enero de 2024 dejó -además- de ser socia.
c.- La ejecutante al evacuar el traslado de la excepción solicitó su rechazo, argumentando que la recurrente intenta desvirtuar la responsabilidad jurídica y legal del representante legal de la sociedad, insistiendo que del mencionado artículo 31 se desprende la responsabilidad solidaria de las ejecutadas.
En relación a la calidad de socia o de representante legal que detentaría la ejecutada nombre reservado respecto a la sociedad demandada, refiere que la demanda y certificado de deuda se confeccionaron con la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos y que, a su vez, estos datos son aportados por el mismo contribuyente al Servicio.
d.- El tribunal de primera instancia desechó la excepción en cuestión, ordenando seguir adelante con la ejecución.
e.- Por su parte, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo en alzada.
TERCERO: Que, como se adelantó, la sentencia recurrida confirmó en todas sus partes la de primer grado, fallo que para proceder al rechazo de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tuvo en consideración que aquella defensa importaba un cuestionamiento concreto respecto de algunos de los presupuestos esenciales del proceso ejecutivo, ya que por medio de ella se controvierte la idoneidad del título. En este orden trae a colación lo previsto en los artículos 31 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, así como jurisprudencia dictada al efecto, para luego establecer que las exigencias de este título son: a) que se trate de un certificado, b) que lo suscriba el secretario municipal, y c) que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales, determinando que tales exigencias son satisfechas por el certificado de deuda en que se funda la presente ejecución, desde que contiene una obligación líquida que refiere el giro gravado con patente municipal.
Por otro lado, descarta las alegaciones de la recurrente relativas a que no es solidariamente responsable del pago de las obligaciones demandadas, zanjando que la representación de la demandada no dice relación con el valor del título ejecutivo, sino con los obligados al pago, precisando que -además- la solidaridad a este respecto está consagrada en el aludido artículo 31. A mayor abundamiento, deja asentado que las modificaciones sociales, relativas a la representación de Inversiones El Taique Limitada se efectuaron el 9 de enero de 2024, esto es, con posterioridad a la emisión del título ejecutivo y presentación de la demanda.
CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el primer punto a dilucidar consiste en determinar si el título en que se funda la pretensión posee la suficiencia como para fundar la ejecución en contra de doña nombre reservado.
QUINTO: Que, tal como esta Corte ha resuelto reiteradamente, tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En consecuencia, en el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que indica, en general, le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no obedece a una especial predilección de la legislación por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, La Prueba en Materia Sustantiva Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).
De esta forma, la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la calidad ejecutiva del título o su contenido.
SEXTO: Que, de consiguiente, para determinar la procedencia de la excepción opuesta, corresponde recordar los requisitos generales del título ejecutivo, debiendo ponerse de relieve que no sólo se requiere que aquel sea constitutivo de una obligación determinada -la que ha de ser líquida y actualmente exigible- sino que -además- y tal como lo ha resuelto esta Corte, debe ser relativo a una persona determinada, desde que una de las características fundamentales de todo título ejecutivo es su relatividad, lo que significa que sólo posee el mérito que la ley le confiere respecto a sujetos específicos (CS., 24 de septiembre de 2019, Rol 20.609-2018); luego, de un simple análisis del título, se presenta como un hecho indiscutible que este último requisito no concurre respecto a la recurrente, desde que el certificado suscrito por el Secretario Municipal sólo sindica como deudor de patente municipal al contribuyente Inversiones El Taique Limitada, mencionando a la demandada únicamente como representante de la deudora, circunstancia que precisamente impide dirigir la ejecución en su contra.
SÉPTIMO: Que, a igual conclusión se llega si se analizan los requisitos específicos previstos en la ley para este tipo de título, pues si bien del examen del mismo, fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal que da cuenta de una obligación que constituye su objeto, en él se singulariza a un deudor que no corresponde a la recurrente, circunstancia que impedía dirigir la ejecución su contra.
Cabe considerar que el juez debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, ya que “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor” ( ) “pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, Estudios Sobre el Proceso Civil Chileno, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272); la aludida obligación se ve reforzada por el examen que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil exige del título, y que los sentenciadores desatendieron.
OCTAVO: Que, de esta manera, al ignorar los jueces que el título fundante de la ejecución no consigna como deudor a la demandada nombre reservado, yerran al haber rechazado la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil pues al título en que se funda la presente ejecución le faltan requisitos establecidos en la ley para otorgarle fuerza ejecutiva respecto a la recurrente.
NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Patricio Aylwin Azócar, en representación de la ejecutada nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el quince del mismo mes y año que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N°58.899-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar con permiso. Santiago, 06 de febrero de 2026.