Principio de congruencia
- Fecha
- 25 de febrero de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Requinoa con Comercial e Industrial Colina Verde Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1096-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2861-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Principio de congruencia · Título ejecutivo · Ultra petita · Patentes · Rentas municipales · Competencia del tribunal · Vicio de extra petita · Modificación de la causa de pedir · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60969-2024, 25 de febrero de 2026, «Ilustre Municipalidad de Requinoa con Comercial e Industrial Colina…»
Historia del caso
En el mismo rol 60969-2024
- Casación en la forma y en el fondo Principio de congruencia 25 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulado “Ilustre Municipalidad de Requínoa con Comercial e Industrial Colina Verde Ltda.”, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, escrita a folio 58, rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Comercial e Industrial Colina Verde Ltda.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó, acogiendo la excepción indicada, por carecer el título de alguno de los requisitos para tener fuerza ejecutiva.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal, en la causal contemplada en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al declarar la ausencia en el título de alguno de los requisitos para tener fuerza ejecutiva.
Sostiene que el fallo impugnado, en la parte que declaró la falencia antes mencionada, y, en consecuencia, la procedencia de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de pronunciarse sobre la alegación de la apelante, Comercial e Industrial Colina Verde Ltda., en cuanto a que, para que tuviere fuerza ejecutiva el título, no se requeriría de su notificación previa, sino únicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del DL N°3.063 de la Ley de Rentas Municipales; apartándose de lo requerido, señaló que, el documento denominado “Estado de Deuda por Contribuyente”, invocado como título ejecutivo por la ejecutante, no era, ni un certificado, ni constaba que hubiere sido emitido por un secretario municipal determinado, y no daba cuenta de los elementos de la obligación tributaria que cobra, en términos de ser determinada.
Añade el impugnante que, jamás la ejecutada, en su escrito en donde opuso excepciones, o en su recurso de apelación, cuestionó que el título invocado, no fuese un certificado, o no emanare de un secretario municipal.
Dado lo expuesto, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1.- En causa Rol C-2861-2019 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulada “Ilustre Municipalidad de Requínoa con Comercial e Industrial Colina Verde Ltda.”, el 19 de diciembre de 2019, la ejecutante interpuso demanda ejecutiva para el cobro de patentes municipales impagas, invocando como título ejecutivo el certificado emitido por el secretario municipal donde consta lo adeudado, conforme lo dispone el artículo 47 del DL N°3.063 de la Ley de Rentas Municipales.
2.- El 28 de enero de 2020, a folio 14, la ejecutada Comercial e Industrial Colina Verde Ltda., opone las excepciones del numeral 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la deuda, y la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Funda la del numeral 7, en que el documento invocado como título ejecutivo, para los fines previstos en los artículos 47 y siguientes del D.L. 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, jamás fue notificado, comunicado o informado formalmente a su representada, luego de lo cual, recién correspondía determinar la procedencia del pago y calcular su monto, proceso en el cual también debía emplazársele, cuestión que tampoco aconteció.
Solicita sean acogidas las excepciones opuestas, y se condene expresamente en costas a la ejecutante.
3.- Por sentencia de primera instancia, de 16 de junio de 2023, a folio 58, se acoge la excepción del numeral 17, y se rechaza la del numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse adelante con la ejecución, teniendo en consideración que, con relación a la excepción rechazada, la falta de emplazamiento del título ejecutivo en la forma alegada por la ejecutada no es de aquellos requisitos que contempla el artículo 47 y siguientes del D.L. 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, siendo éstos, para dotarlo de mérito ejecutivo que, 1) se emita un certificado de deuda, 2) que dicho certificado sea emitido por un secretario municipal, 3) que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales.
4.- Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó, acogiendo la excepción indicada, por carecer el título de alguno de los requisitos para tener fuerza ejecutiva.
TERCERO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa a pedir.
La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suma el artículo 170, inciso primero, numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento se encuentran diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Asimismo, sobre dicha causal, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
CUARTO: Que asentado lo anterior, y para dilucidar si en la especie existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y el objeto del juicio, corresponde comparar lo reclamado por ellas con lo resuelto en el fallo impugnado.
QUINTO: Que, del análisis de los escritos presentados por las partes, consta que no se discutió que el certificado denominado “Estado de Deuda por Contribuyente”, invocado como título ejecutivo por la ejecutante, no fuere un certificado, ni que no hubiere sido emitido por un secretario municipal determinado, por la ejecutada. Lo planteado por la ejecutada fue que, este documento, al no ser previamente emplazado, como alegó, carecía de fuerza ejecutiva. Es más, se observa que resultaría incompatible pretender por su parte, la prescripción de la deuda contenida en aquel, reconociendo implícitamente su validez, para luego, controvertirla.
Sobre este punto, entonces, cabe señalar que fue el sentenciador de segunda instancia quien, luego de desestimar la procedencia del requisito de emplazamiento del título invocado por la ejecutante, como fundamento de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; se extendiere a pasajes no contenidos en su alegación, como lo fue el pormenorizado análisis de la calidad de certificado del documento “Estado de Deuda por Contribuyente”, y su autoría, esto es, si emanaba o no de un secretario municipal; siendo finalmente, esta consideración, la que lo llevó a concluir que debía ser acogida la excepción aludida, revocando lo resuelto por el juez del grado, por lo que los sentenciadores han fallado extrapetita, es decir, extendieron la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal, incurriendo en la causal de nulidad de ultra petita.
SEXTO: Que en mérito de lo razonado, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que la judicatura actuó fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el arbitrio de nulidad será acogido por concurrir el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Manuel Alejandro Mellado Olivos, en representación de la Ilustre Municipalidad de Requínoa, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, agregada a folio 25, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo dispuesto por el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Rol N° 60.969-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, 25 de febrero de 2026.