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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5305-20252 mar 2026
Fecha
2 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile - C.D.E (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1954-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 791-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 7, 9
Descriptores
Fisco de Chile · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Cesión de factura · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5305-2025, 2 de marzo de 2026, «con Fisco de Chile - C.D.E (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-791-2022, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, el juez a quo, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de los numerales 7° y 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, denegó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia vulnera los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, artículos 3, 4 inciso penúltimo, 9 y 10 de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 464 numerales 2° y 7° del Código de Procedimiento Civil, al no valorar lo documentos acompañados por su parte, en específico, las facturas y certificados del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta que las cesiones de los documentos se efectuaron antes del transcurso del plazo de ocho días para reclamarlas.

Sostiene que los jueces decidieron rechazar las excepciones opuestas basado en un supuesto fáctico erróneamente establecido, como es que las cesiones se efectuaron una vez transcurrido el plazo de ocho días sin que fuesen reclamadas, y sobre este hecho, entendieron que la cesión efectuada surtió sus efectos legales, no obstante que la prueba rendida -como ya se dijo- acreditaba todo lo contrario.

En segundo lugar, el impugnante denuncia infracción a los artículos 2 quáter, 3 y 5 de la Ley N° 19.983 en relación con los artículos 3 letra e) inciso tercero y 14 de la Ley N° 19.886, 75 del Decreto Supremo N° 250 de 2004, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, al omitir observar los requisitos propios de los contratos de obra pública, rechazando erradamente la excepción de falta de mérito ejecutivo, descartando la exigibilidad del certificado de conformidad al citado artículo 2 quáter.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 30 de mayo de 2022, Banco nombre reservado inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra del Fisco de Chile, de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 11252 emitida el 3 de septiembre de 2021 por Sociedad Comercial y Constructora Seguriequip Limitada, y cedida a la solicitante el mismo día, por un monto de $50.423.163 y cuyo saldo pendiente de pago es de $5.089.126; b) N° 11260 emitida el 4 de octubre de 2021 por Sociedad Comercial y Constructora Seguriequip Limitada, y cedida a la solicitante el 6 del mismo mes y año, por un monto de $54.183.426.

2) Notificada de la gestión, el requerido no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.

3) El 21 de noviembre de 2022, Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra del Fisco de Chile, por la suma total de $59.272.552, más intereses y costas.

La fundó en que es dueña -en calidad de cesionaria- de las facturas electrónicas antes individualizadas, todas emitidas a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptadas y preparada la vía ejecutiva.

4) En la oportunidad legal, el ejecutado opuso excepciones a la ejecución.

En primer lugar, alegó la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada -en lo que interesa al recurso- en que las facturas que se cobran carecen de mérito ejecutivo porque al haberse emitido en el contexto de trabajos contratados por una entidad pública como el Ministerio de Obras Públicas debe atenderse tanto a la Ley N° 19.983 como a la Ley N° 19.866 y el Reglamento de Contratos de Obra Pública.

Sostiene, en síntesis, que se debe observar la regla del artículo 2 quáter de la Ley N° 19.983, que exige para proceder a los pagos, que previamente se certifique por la entidad pública la recepción conforme de los bienes adquiridos o servicios prestados dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la misma ley, por lo que la calidad de obligado al pago de la factura respecto del Fisco suponía el cumplimiento de tal requisito, el que no se cumple en este caso.

Añade que la cesión de las facturas se realizó dentro del plazo de ocho días corridos contados desde su emisión, impidiendo que se perfeccione la referida cesión y, por consiguiente, el cesionario no adquiere la titularidad del crédito consignado en la factura.

En segundo lugar, interpuso la excepción del numeral 2° del citado artículo 464, fundada en que la entidad que comparece invocando la calidad de titular del dominio de las facturas carece de tal derecho, por no haber dado cumplimiento a las reglas de la cesión, de suerte tal que el ejecutante adolece de una manifiesta falta de capacidad activa que perdura hasta esta fecha.

5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentado que se cumplieron con los trámites de la cesión de las facturas electrónicas, no siendo reclamadas y, en consecuencia, se presume la prestación del servicio, quedando irrevocablemente aceptadas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

En cuanto a la primera excepción deducida del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razona que la aplicación del artículo 2 quáter de la Ley N° 19.983, respecto a la certificación de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos, refiere al pago desde una órbita administrativa, disposición que no excluye la irrevocabilidad de la aceptación establecida en el artículo 3 del estatuto recién citado, al no verse derogada o modificada por la Ley N° 21.131, por cuanto no le resta mérito ejecutivo a las facturas sometidas a cobro; motivo por el cual desecha la alegación.

En lo que se refiere a que el ejecutante carece de legitimación activa para incoar gestiones de cobranza de la factura, dado que no se habrían cumplido con las exigencias legales de la cesión, el fallo establece como hecho que la cesión de las facturas se anotaron en el registro exigido por la ley y consta que fue irrevocablemente aceptada, pues de los documentos acompañados por la ejecutante en el cuaderno de gestión preparatoria, la factura fue emitida, cedida a la entidad bancaria y recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos, constando que previo a la cesión de la factura transcurrió el plazo de ocho días, sin que fuese reclamada.

Añade que consta, además, que la Fiscalía Regional MOP-Región del Maule, mediante Ordinario N° 2289 de 22 de noviembre de 2021, se pronunció sobre la factura N° 11260, indicando que la notificación cumple con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley N° 19.983 y la Circular DCyF N° 8 de 2017, ya que ésta se ha efectuado mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 6 de octubre de 2021; agregando que la factura referida no ha sido cancelada ni presenta medidas precautorias, multas o mandatos a terceros.

En mérito de todo lo anterior, sanciona que los títulos invocados fueron notificados al obligado al pago -en este caso el Fisco de Chile- a través de la anotación ordenada por la ley en comento, por lo que las facturas cumplen con los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tengan fuerza ejecutiva, por lo que rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del código procesal civil.

Por último, respecto de la excepción del numeral 2° del mismo artículo citado, la judicatura omite su pronunciamiento atendido que se basa en los mismos argumentos analizados precedentemente.

En consecuencia, la sentencia en estudio decide rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

CUARTO: Que entrando al análisis del recurso de nulidad sustancial, cabe indicar que respecto al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, ésta se basa en que la sentencia omitió valorar las facturas y certificados del Servicio de Impuestos Internos que daban cuenta del hecho que la cesión de ambas facturas se realizó dentro del plazo de ocho días contados de su emisión, y no luego de transcurrido dicho lapso, como erradamente se estableció; vulnerando, de esta forma, las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 3, 4, 9 y 10 de la Ley N° 19.983, 464 N° 2 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe consignar que efectivamente se observa que los sentenciadores no le otorgaron valor de plena prueba a la documental acompañada por la ejecutante, en especial, los certificados del Servicio de Impuestos Internos; y esta falta conllevó a que se estableciera un hecho erróneo como es que la cesión de las facturas se realizó transcurridos los ocho días contados desde su emisión y no como efectivamente ocurrió, según dan cuenta los referidos instrumentos públicos, esto es, dentro del referido plazo de ocho días.

Sin embargo, aun cuando se constata la infracción de ley denunciada por el recurrente, ello -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, si existiese la vulneración a la normativa alegada, ésta carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que la resolución sería la misma, esto es, que la cesión de las facturas son plenamente válidas, por lo que en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, ya que esta Corte de todos modos tendría que proceder a confirmar la sentencia de primer grado, que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del código adjetivo, como se explicará a continuación.

QUINTO: Que, como se aprecia, la controversia planteada por el impugnante dice relación en determinar si las facturas que se cobran en autos gozan de mérito ejecutivo por haber sido cedidas antes de transcurrir el término de ocho días previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

Sobre tal cuestionamiento es oportuno recordar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016, N° 26.811-2018, N° 16.061-2022 y N° 330-2024, entre otras).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que -en ningún caso- afecta el mérito ejecutivo de las facturas cobradas en estos autos, en tanto aparece recibida por el deudor, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita.

SEXTO: Que, además, es importante recalcar que la cesión del crédito contenido en la factura es tratada en el artículo 7 de la Ley N° 19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que, en especial, se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá́ en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá́ que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo con la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N° 17.701-2016, 39.935- 2017 y 26.811-2018.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de normas invocadas en el arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que las facturas que se cobran en autos fueron recibidas por el deudor y su contenido no fue reclamado.

OCTAVO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad -en este acápite- el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.

NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Isidoro Villalobos García-Huidobro, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol N° 5305-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Quezada (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 02 de marzo de 2026.