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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12119-20254 mar 2026
Fecha
4 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Construcción y Pinturas C y V Limitada con Constructora Centauro Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16433-2022
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16292-2020
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1562, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Contrato de construcción a suma alzada · Excepción de prescripción extintiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12119-2025, 4 de marzo de 2026, «Construcción y Pinturas C y V Limitada con Constructora Centauro…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.292-2020, caratulados "nombre reservado y nombre reservado y V Limitada con Constructora Centauro Limitada", el juez a quo, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de tres de marzo de dos mil veinticinco, rectificada el ocho de mayo del mismo año, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 2514, 2515 y 1562 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta no obstante que la acción ordinaria de cobro de pesos no se encuentra prescrita, atendido que la obligación se hizo exigible 60 meses después de terminadas las obras, por lo que a la época en que se notificó la demanda el 3 de febrero de 2021, no había transcurrido el plazo de cinco años que exige la ley.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia para que se le pague a la actora la suma de $7.083.061, con intereses y reajustes, o la suma que en derecho se determine.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1) El 22 de octubre de 2020, la sociedad Construcción y Pinturas C y V Limitada dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la Constructora Centauro Limitada, a fin de que se condenara a esta última a pagar a la actora la suma de $7.083.061 más reajustes, intereses y costas, o la suma que determine el tribunal.

La fundó en que la demandante celebró determinados contratos con la demandada para la prestación de servicios en pintura y revestimiento V-56 en complejos habitacionales “Jardín del Alto etapa 3” de la comuna de La Florida y “Casa del Alto etapa 4” de la comuna de Puente Alto.

Detalló que respecto al primer proyecto ubicado en la comuna de La Florida, se celebró un contrato el 1 de julio de 2023, y otros dos para obras adicionales el 2 de septiembre y el 4 de noviembre del mismo año. En cuanto al segundo proyecto de la comuna de Puente Alto, se suscribió un contrato el 10 de febrero de 2014.

Explicó que en los referidos contratos se acordó en la cláusula quinta que con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, tributarias, laborales y la correcta ejecución de las obras definidas en el presente contrato, se aplicaría sobre el monto total una retención del 5%, la que se descontaría proporcionalmente de cada uno de los estados de pago.

Luego se pactó, además, que la obra se daría por recibida comenzando el plazo de garantía fijado en 5 años y, una vez transcurridos 60 meses desde la recepción de las obras, el monto retenido se reembolsaría total o de manera proporcional cumplido el plazo de garantía señalado en el mismo contrato, esto es, 6 meses desde que se haya reparado la última de las fallas, deterioros o desperfectos, dejando constancia firmada por la constructora y el subcontratista.

Afirmó que, en virtud de lo acordado, la demandada le adeuda a la actora la suma de $7.083.061, que es el monto equivalente a la retención del 5% de las obras más otras prestaciones no pagadas y que constan en la documentación que incorporará debidamente en la etapa procesal correspondiente.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declare que existe una obligación por parte de la demandada en favor de la actora, que dicha obligación se encuentra incumplida por falta de pago y que, por lo tanto, debe ser condenada a pagarle la suma de $7.083.061 más reajustes, intereses y costas; o lo que el tribunal determine conforme a derecho.

2) El 3 de febrero de 2021, se notificó la demanda a la demandada.

3) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.

En lo que interesa al recurso, opuso la excepción de prescripción extintiva en virtud de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ya sea si se cuenta desde la celebración de los contratos o desde la suscripción de los finiquitos, la acción ordinaria de cobro de pesos se encuentra prescrita.

Argumentó que respecto al contrato celebrado el 1 de julio de 2013, vinculado a la obra “Jardín del Alto etapa 3”, de la comuna de La Florida, se suscribió el 30 de diciembre de 2013 un finiquito que puso término al mismo, y en cuanto a los contratos por obras adicionales del mismo proyecto celebrados el 2 de septiembre de 2013 y 4 de noviembre del mismo año, se suscribió un finiquito respecto de ellos el 29 de noviembre de 2013.

Por último, se puso término al contrato celebrado el 10 de febrero de 2014, mediante finiquito firmado el 28 de noviembre del mismo año.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- comienza estableciendo que es efectivo que existió un vínculo contractual entre las partes, consistente en cuatro contratos de confección de obras materiales por suma alzada, en donde la demandada tenía la calidad de empresa constructora y la demandante de contratista. También dejó asentado que en todos los contratos la demandada encargó y contrató a la actora para que, por su cuenta y riesgo, y con personal de su exclusiva dependencia y subordinación, se encargara de la provisión y aplicación de pintura en las instalaciones que indica cada contrato.

Enseguida, el fallo se pronuncia sobre la excepción de prescripción opuesta, expresando que a fin de determinar si el plazo de prescripción se encuentra o no cumplido, se hace necesario precisar que las partes celebraron cuatro contratos, el primero de ellos de fecha 1 de julio de 2013, relativo a la provisión y aplicación de pintura que requería el Conjunto Habitacional denominado Jardín del Alto Etapa 3; el segundo, de fecha 2 de septiembre de 2013, relativo a provisión y aplicación de pintura adicionales que requería el Conjunto Habitacional denominado Jardín del Alto Etapa 3; el tercero, de fecha 4 de noviembre de 2013, relativo a la provisión y aplicación de pintura adicionales que requería el Conjunto Habitacional denominado Jardín de Alto Etapa 3; y el cuarto, de fecha 10 de febrero de 2014, relativo a la provisión y aplicación de pintura V-66 que requería el Conjunto Habitacional denominado Casas del Alto Etapa 4.

Asimismo, la judicatura tuvo por acreditado que las partes con fecha 29 de noviembre de 2013, 30 de diciembre de 2013 y 28 de noviembre de 2014, han puesto término al vínculo contractual que los unía respecto a los contratos celebrados en julio y noviembre de 2013, y febrero de 2014, según consta de los tres finiquitos acompañados por la demandada, que no fueron objetados por la actora, y conforme a los cuales las partes se otorgaron mutua y recíprocamente el más amplio, completo y total finiquito con el carácter de transacción de todos y cada uno de los derechos que eventualmente pudieran tener.

Continúa razonando que en lo que se refiere al contrato celebrado el 2 de septiembre de 2013, no consta en autos finiquito a su respecto, pero de él se desprende, específicamente de la cláusula 4.2, que las obras debían estar totalmente terminadas y recibidas por Centauro Ltda. dentro del plazo contractual de 50 días hábiles, a contar de la fecha del contrato, de lo cual se puede concluir que su término se produjo a más tardar en diciembre de 2013.

En consecuencia, sanciona que teniendo presente las fechas en que se celebraron los contratos, la de los respectivos finiquitos, y la época en que debió estar cumplido el contrato de fecha 2 de septiembre de 2013, tiene suficientemente comprobado que han transcurrido más de cinco años desde el término de la relación contractual entre las partes y la fecha de notificación de la demanda -3 de febrero de 2021-, configurándose los elementos de la prescripción invocada, razón por la que acoge la excepción en comento.

En consecuencia, la sentencia en análisis decide acoger la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y, en consecuencia, deniega la demanda.

CUARTO: Que, como se aprecia del tenor del libelo de nulidad y las argumentaciones expresadas por los jueces en el fallo censurado por el recurrente, la discusión radica en determinar la fecha en que se hizo exigible la obligación que se cobra en autos, a fin de computar el plazo de cinco años de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ordinarias.

QUINTO: Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Finalmente, el inciso 1° del artículo 2515 del mismo cuerpo legal previene que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

SEXTO: Que acorde a las normas trascritas y los hechos establecidos por los jueces del fondo, inamovibles por esta Corte de acuerdo al artículo 785 del Código Civil, el término de prescripción de la acción de cobro de pesos es de cinco años, el que comenzó a correr desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el término de cada uno de los contratos, a saber, entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014, por lo que a la fecha de notificación de la demanda el 3 de febrero 2021, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cinco años; no vislumbrándose infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Tampoco se aprecia transgresión al artículo 1562 del Código Civil, atendido que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación correcta de los contratos y los finiquitos suscritos, que pusieron término a la relación contractual habida entre las partes.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al acoger la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, rechazar la acción de cobro de pesos, por haber transcurrido el plazo de prescripción.

OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación debe ser denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban Valenzuela Obando, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, rectificada el ocho de mayo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Zepeda.

Nº 12.119-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.