Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 6 de marzo de 2026
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2703-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1878-2016
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Leopoldo Llanos Sagrista, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción de cobro de pesos · Falta o abuso grave en el recurso de queja · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Cómputo de plazos · Resolución que resuelve recurso de reposición · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Extemporaneidad de la impugnación · Mera discrepancia con lo resuelto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47205-2025, 6 de marzo de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, domiciliado en domicilio reservado, en representación del demandado don nombre reservado, en autos sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-1878-2016 y deduce recurso de queja en contra de los miembros de la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministras señora Carola Paz Rivas Vargas y señora Antonella Farfarello Galletti (S) y abogado integrante señor nombre reservado, quienes en el Ingreso Corte N° Civil-2703-2025, declararon inadmisibles los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por su parte en contra de la sentencia definitiva de la causa de origen.
Explica que dichos recursos se tuvieron por interpuestos y se elevaron los antecedentes al tribunal de alzada que, por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, los declaró inadmisibles por extemporáneos, según resolución fundada que transcribe.
Dicha decisión, tras citar los artículos 770 y 189 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los plazos de interposición de los recursos en cuestión, tiene presente que el día veintinueve de junio de dos mil veintitrés se dictó la sentencia definitiva, notificada a la parte quejosa el tres de diciembre de dos mil veintitrés por cédula. Esa misma fecha, el abogado recurrente solicitó el abandono del procedimiento junto con la suspensión de éste, la que fue concedida mediante resolución de diez de enero de dos mil veinticuatro, hasta la resolución de la incidencia. En el párrafo siguiente, indica que el ocho de julio de dos mil veinticinco la Corte de Concepción revocó la resolución de veinticuatro de enero de veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo y se dictó el decreto que la manda cumplir por el tribunal a quo el uno de agosto de dos mil veinticinco, reanudándose el procedimiento. En ese orden de cosas, estimó la Corte que el plazo para recurrir vencía el cuatro de agosto de veinticinco y los recursos de interpusieron el día trece de agosto de veinticinco, transcurrido el plazo legal.
Luego, solicitó la reposición de dicha decisión, basada en que solo desde el cúmplase se encuentra ejecutoriada la sentencia que rechaza el abandono del procedimiento y, desde esa fecha comienza a correr el plazo de diez días para impugnar la sentencia definitiva.
La Corte de Apelaciones rechazó dicho recurso con fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, pues la resolución que proveyó el incidente de abandono y la suspensión del procedimiento, a su vez, suspenden los plazos que se encuentran corriendo, pero no los interrumpe como parece entender la recurrente.
Agrega la recurrente que el abandono del procedimiento que se tramitó en la causa de origen es un incidente de previo y especial pronunciamiento, esto es, no se puede seguir substanciando la causa principal hasta su resolución. Asimismo, hace presente que por un “terrible error” de la Corte de Apelaciones de Concepción fue revocada la decisión de acoger el abandono del procedimiento y, por último, que el incidente se tramitó entre treinta de diciembre de dos mil veintitrés y uno de agosto de dos mil veinticinco, esto es, desde su interposición y hasta el cúmplase dictado por el juez de primer grado, por ello, a su parecer los recursos se entablaron dentro del término legal.
Transcribe el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, destacando el inciso sexto de dicha disposición, referido al debido proceso y agrega que existe un yerro atroz cometido por los jueces recurridos, pues la resolución que pronunciaron es inconstitucional y se aleja de lo racional, jurídico y de los antecedentes del proceso.
Además, se afectan los artículos 87 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 189 y 770 del mismo cuerpo legal.
Luego argumenta, previas definiciones, que la suspensión se produjo desde la interposición del incidente el día treinta de diciembre de dos mil veintitrés y se mantuvo hasta la dictación del decreto que mandó cumplir lo resuelto por el tribunal de alzada el uno de agosto de dos mil veinticinco, por esa razón, el plazo de diez días para apelar y casar en la forma, contado desde esa fecha, vencía el trece de agosto de veinticinco, de lo contrario, no tendría sentido la suspensión del procedimiento, que nada tiene que ver con la interrupción invocada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Por esos motivos, necesariamente los jueces recurridos debieron acoger el recurso de reposición y declarar admisibles los otros arbitrios indicados.
Finalmente, solicita poner remedio al mal que motiva el recurso, corregir las faltas o abusos cometidos, resolviendo que se debe dejar sin efecto la resolución detallada y ordenar que, en su reemplazo, se declaren admisibles los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva, además de sancionar a los recurridos con la sanción que esta Corte estime adecuada al abuso o falta cometidos.
Al informar, los jueces recurridos se refirieron a los antecedentes de la causa, entre ellos, la fecha de la sentencia definitiva y de los recursos de casación y apelación, ya indicados, además de los fundamentos de la impugnación, como también la cronología referida al abandono del procedimiento y la dictación de cúmplase de uno de agosto de dos mil veinticinco, que reanudó el procedimiento.
Añaden que el plazo de diez días para recurrir en contra la sentencia definitiva había comenzado a correr desde la notificación de la sentencia y que la solicitud de abandono produjo suspensión, pero no interrupción del plazo, razón por la que la sala de cuenta determinó que el término para recurrir vencía el cuatro de agosto de dos mil veinticinco, por lo que fueron declarados extemporáneos los recursos.
En cuanto al recurso de queja que se conoce, reseña sus principales argumentos y más adelante indica que la resolución de tres de noviembre de dos mil veinticinco que rechazó la reposición deducida por la parte quejosa, se hizo cargo de manera expresa del argumento referido a la “interrupción” del plazo para recurrir, pues la resolución que provee la solicitud de abandono solo suspende los plazos, pero no los interrumpe, de forma tal que al dictarse el cúmplase, se reanudó el plazo por su saldo restante, venciendo así el cuatro de agosto de veinticinco. En ese sentido, al interponerse los recursos el plazo legal estaba vencido, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajustó a lo dispuesto en los artículos 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil y a la comprensión de los efectos de la suspensión procesal contenida en el artículo 87 del mismo cuerpo legal.
Por todo lo anterior, estiman que se trata de un asunto de interpretación y aplicación de normas procesales, lo que pueda ser objeto de discrepancia doctrinaria, pero que sitúan dentro de márgenes razonables y no suponen la introducción de criterios arbitrarios, contradictorios o abiertamente incompatibles con el texto legal.
Acerca del recurso de queja como remedio procesal, señala que su naturaleza es disciplinaria y su finalidad es corregir faltas o abusos graves cometidos en las resoluciones susceptibles de impugnarse por dicha vía, no servir como tercera instancia destinada a revisar criterios jurídicos.
En la especie, la parte quejosa ya expuso sus argumentos al solicitar la reposición, por lo que no se advierte la omisión de análisis ni negativa a conocer los fundamentos planteados por la parte. La discrepancia del recurrente, aun sostenida de buena fe, no equivale a una falta o abuso grave, pues la decisión se fundó en normas legales pertinentes y en los antecedentes de la causa; expresan su razonamiento en forma comprensible, enfrentando la tesis del recurrente y no introducen elementos extraños o ajenos al proceso, ni desatienden hechos asentados en el expediente.
CON LO RELACIONADO Y EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en forma previa de análisis del recurso de queja, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La parte recurrente de queja es la demandada en la causa Rol C-1878-2016, seguida ante el Segundo Juzgado de letras de Los Ángeles.
2.- En dichos antecedentes, se pronunció la sentencia definitiva de primer grado el día veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
3.- La parte demandada y quejosa, fue notificada del fallo con fecha treinta de diciembre de dos mil veintitrés, misma oportunidad en que solicitó la declaración de abandono del procedimiento y, además, pidió la suspensión del procedimiento durante la tramitación de ese incidente.
4.- El tribunal de origen, mediante resolución de diez de enero de dos mil veinticuatro confirió traslado del incidente en cuestión e hizo lugar a la suspensión del procedimiento.
5.- Con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, fue acogido en primera instancia el incidente y se declaró el abandono del procedimiento. Dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de ocho de julio de dos mil veinticinco.
6.- El día uno de agosto de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia dictó el decreto que manda cumplir lo resuelto por el tribunal de alzada.
7.- La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva, el trece de agosto de dos mil veinticinco.
8.- En el examen de admisibilidad ante el tribunal ad quem, la Corte de Apelaciones de Concepción, declaró inadmisibles ambos arbitrios, por extemporáneos, según lo dispuesto en los artículos 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
9.- La parte recurrente solicitó reposición de dicha última resolución, la que fue desestimada el día tres de noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
TERCERO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se comete en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.
CUARTO: Que, debe entenderse que la decisión que motiva el presente recurso es la dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, por medio de la cual rechazó la reposición deducida en contra de aquélla pronunciada el veinticuatro de octubre del mismo año que declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y de apelación.
Se llega a dicha conclusión conforme a lo señalado en el punto 5° del recurso, en que la parte que lo interpuso sostiene que “según las normas dichas, los Ministros de la Corte nominados, debieron -necesariamente- acoger el recurso de reposición y, en definitiva, declarar admisible el recurso de casación en la forma y apelación y darle curso legal”. Por otro lado, de estimarse que la resolución que motiva el arbitrio es la de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, el libelo sería extemporáneo, según el plazo estatuido en el inciso primero del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que, en ese contexto, en relación con la procedencia del arbitrio, aparece que la resolución que puso término al procedimiento no es la atacada por esta vía, sino la que declaró inadmisibles los recursos dirigidos en contra de la sentencia definitiva, pues es en virtud de ella que el fallo de primer grado queda ejecutoriado, una vez se la mande cumplir.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario.
SEXTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieron en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, la problemática en torno a la que gira el arbitrio deducido, corresponde a la determinación del hito o momento desde el que comenzó el cómputo del término legal para impugnar la sentencia definitiva, esto es, desde su notificación el día treinta de diciembre de dos mil veintitrés -criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Concepción- o desde el “cúmplase” de uno de agosto de dos mil veinticinco -como es el parecer de la parte recurrente-. Planteado en otras palabras, si la suspensión de la tramitación de la causa pedida por la parte demandada junto con la solicitud de abandono del procedimiento, se produjo con su sola presentación el día treinta de diciembre de dos mil veintitrés, como propone dicha parte, o surtió efecto solo desde que el tribunal de primer grado la proveyó, el día diez de enero de dos mil veinticuatro. Y aún más, debe tenerse en consideración la argumentación expuesta por el tribunal de alzada al rechazar la reposición de la demandada, referida a si la suspensión del procedimiento, suspende, a su vez, el plazo de los recursos o lo interrumpe, como estima que lo ha interpretado la parte recurrente.
De lo antes dicho, entonces, aparece desde ya que no resulta posible la configuración de una falta o de un abuso grave en la forma alegada en el recurso, ya que no se trata de un error manifiesto, de una decisión carente de fundamento o que resulte caprichosa a la luz de la normativa aplicable. Por el contrario, se trata de la interpretación diversa acerca de los efectos o alcances de una incidencia sobre el proceso y el cómputo de los plazos para impugnar una sentencia definitiva notificada.
SÉPTIMO: Que, por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves como el que se les atribuye a los magistrados recurridos, cuando declararon inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y apelación deducidos, ni tampoco al desestimar la reposición solicitada por la misma parte, toda vez que dichas decisiones se sustentaron en las normas legales pertinentes y cumplieron con el deber de fundamentación con el mérito de autos, respectivamente.
OCTAVO: Que, cabe agregar que, el recurso de queja no es un instrumento procesal que permita objetar cualquier divergencia jurídica o inadvertencias que un juez haya cometido en el desempeño de su tarea judicial, sino faltas o abusos graves que deriven de arbitrariedades, falta de lógica y de razonabilidad debidamente comprobadas (Cfr. Corte Suprema N° 37.664-2015), presupuestos de hecho que no se constatan en la resolución impugnada.
En ese entendido, una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción disciplinaria, que es lo que ocurre en la especie, conforme se indicó en los dos motivos que anteceden.
NOVENO: Que, por último y en concordancia con lo anterior, corresponde señalar que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso, se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en estos antecedentes.
DÉCIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Gabriel Nieto Muñoz, en representación de don nombre reservado, en contra de los integrantes de la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra señora Carola Paz Rivas Vargas, ministra (s) señora Antonella Farfarello Galletti y abogado integrante señor nombre reservado.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Regístrese y archívese.
Rol N° 47.205-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Leopoldo Llanos S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S).