Falta de decisión del asunto controvertido
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 844-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1635-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1999, 2003
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto 458: art. 18 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de derecho estricto · Falta de decisión del asunto controvertido · Contrato de construcción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligaciones del contratista · Especificaciones técnicas de la obra · Proyecto habitacional · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Competencia en única instancia · Incumplimiento de obligaciones contractuales · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · No se señala o explica error de derecho · Disconformidad con lo resuelto · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7607-2025, 11 de marzo de 2026, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-1635-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de construcción del proyecto habitacional celebrado entre los litigantes, por incumplimiento del demandado, declarando, además, que aquel deberá indemnizar al demandante los perjuicios ocasionados, reservándose el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia, con costas.
Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinticinco, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley. Reclama violentado el artículo 170 N°s. 4 y 6 del citado cuerpo legal, dado que el veredicto impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y tampoco la decisión del asunto controvertido.
Sostiene el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada, al igual que la de primera instancia, carece de reflexiones sobre la prueba producida en la causa, especialmente respecto de los abundantes documentos y la testimonial que se rindió, no existen consideraciones, no se hace mención a las impugnaciones que realizó a los instrumentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio que, en su concepto, están adulterados.
Asimismo, estima que no hay razonamiento respecto de la procedencia de la indemnización de perjuicios por defectos en la construcción, sin que se expliquen los elementos probatorios que consideró para arribar a tal conclusión, sino que, simplemente los determina usando un parámetro absolutamente desligado de los requisitos legales para la determinación del daño.
Manifiesta que el pronunciamiento impugnado destina únicamente un breve párrafo para determinar que el demandado incurrió en incumplimiento contractual por no haber ejecutado la totalidad de los trabajos dentro del plazo o lo hizo sin atenerse a las especificaciones técnicas del proyecto, sin considerar la totalidad de la prueba rendida.
Asegura que de no haber incurrido en las omisiones denunciadas se habría rechazado la demanda interpuesta en su contra.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, el impugnante también plantea la causal del artículo 768 N° 5 del estatuto adjetivo civil, pero ahora relacionado con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia impugnada no se pronunció respecto del contrato, su contenido y alcance, omitiendo la decisión del asunto controvertido, lo que es particularmente grave si se tiene presente que por los extremos de su defensa debía dilucidarse la existencia de un actuar culpable de la demandante en el cumplimiento del convenio.
TERCERO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
CUARTO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en las motivaciones Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo se reseñan las pruebas aparejadas al proceso, para luego dar cuenta de su valoración y, finalmente, concluir que aquellas probanzas unidas a los raciocinios Primero a Quinto de la sentencia de primera instancia, son bastantes para confirmarla.
QUINTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.
SEXTO: Que, como se dijo, el otro móvil de invalidación formal del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del estatuto adjetivo civil en consonancia con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes.
SÉPTIMO: Que, el reseñado motivo se configura cuando la sentencia no se pronuncia sobre una de las acciones del demandante o una de las excepciones opuestas por el demandado.
En el presente caso, el oponente reclama que planteó que no existía abandono de la obra, ni menos incumplimiento de lo pactado, pero de la lectura de los basamentos Cuarto y Quinto de la sentencia de primer grado, reproducido por la censurada, aparece que el tribunal se hace cargo de las defensas planteadas por el demandado.
Por lo demás, el objeto de la controversia es determinar si la demandada incumplió el contrato de construcción, cuestión sobre la cual se pronunció el fallo recurrido acogiendo la demanda planteada.
De este modo, se puede afirmar que las objeciones que trata el recurso mediante la causal en estudio constituyen solo cuestionamientos sobre los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tomar dicha determinación, es decir, en verdad ataca lo decidido y no la falta de decisión, prueba de lo cual es que esas mismas alegaciones se reiteran en el arbitrio de casación en el fondo deducido de manera conjunta con el que aquí se estudia.
OCTAVO: Que, con lo indicado, no puede darse acogida al recurso de casación en la forma del demandado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a los artículos 19, 20, 1545 y 2002 del Código Civil y las normas reguladoras de la prueba.
Reclama que el pronunciamiento de segunda instancia transgrede los artículos 19 y 20 del Código Civil, a lo que se debe sumar la transgresión de las reglas ordenadoras de la evidencia, dado que se consideró que el demandado incumplió el contrato al no acatar las especificaciones técnicas de la obra en construcción, pero de la lectura del contrato no se hace referencia a ellas, así como tampoco se dio cumplimiento con el artículo 2002 del Código Civil, que dispone que, si el que encargó la obra, alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.
En otro capítulo de nulidad de fondo, manifiesta que existe vulneración del artículo 1545 del estatuto civil, dado que para resolver el asunto de autos, era básica una revisión del contrato que las partes suscribieron y ajustarse al tenor literal del mismo, entendiendo las palabras utilizadas en el convenio en su sentido natural y obvio.
Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales y la consideración de los antecedentes aparejados en la causa, habrían permitido concluir la improcedencia de la acción entablada, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
DÉCIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la impugnada, dejó asentado en sus razonamientos Cuarto y Quinto los siguientes hechos:
a).- Que el contrato de construcción consideraba especificaciones técnicas.
b).- Que el demandado fue quien propuso poner término anticipado al contrato por la pérdida de confianza de su mandante el 4 de enero de 2022 y que el propietario haciendo uso de la cláusula Décima Séptima del contrato de marras, le puso término el 4 de febrero del mismo año, debido a las graves infracciones a lo estipulado en el contrato, en específico, en el caso de un atraso en la ejecución de la obra por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada.
c).- Que el referido contrato de construcción establece un plazo de doscientos (200) días hábiles a contar de la fecha de suscripción, por lo que al 4 de febrero de 2022 había transcurrido con creces el señalado período sin que la obra hubiera estado finalizada y que la constructora cumpliera con su obligación de obtener todos y cada uno de los permisos y certificados de los distintos servicios, entidades u organismos, con el objeto de gestionar y obtener los certificados de recepción final municipal, tanto de las obras de urbanización como de la construcción de la vivienda dentro del plazo de ejecución pactado en el contrato.
d).- Que el propietario no impidió al constructor continuar con los trabajos.
e).- Que al 4 de febrero de 2022 el propietario había pagado al constructor $104.800.000 de los $131.000.000 pactados, quedando por enterar “la cantidad de $13.100.000” por “todas las obras de pintura del proyecto”; y la misma suma de dinero por la recepción “del proyecto por parte de la Beneficiaria”.
f).- Que el demandado nombre reservado incurrió en incumplimiento de contrato, porque no ejecutó la totalidad de los trabajos dentro del plazo, o lo hizo sin atenerse a las especificaciones técnicas del proyecto.
UNDÉCIMO: Que, sobre la base de dichas circunstancias el tribunal de primer grado, confirmado por el de segunda, acogió la acción deducida por el demandante en orden a declarar terminado el contrato de construcción del proyecto habitacional, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, por incumplimiento de este último, al que se le ordenó indemnizar al demandante los perjuicios ocasionados, con costas, reservándole al demandante el derecho de discutir sobre la especie y monto de los menoscabos en la etapa de ejecución de la sentencia.
DUODÉCIMO: Que, examinando los basamentos del arbitrio de casación en el fondo de la demandada, es manifiesto que, en su primera parte, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, no obstante que no indica con precisión algún precepto que diga relación con el ordenamiento de la prueba en juicio, sino que únicamente enuncia que existiría una “infracción a las leyes reguladoras de la prueba”.
En los términos planteados, este acápite del recurso debe ser desestimado porque la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinario, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas precisas de las que no es posible prescindir, ya que de lo contrario se desnaturaliza su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa.
Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que, bajo este prisma, nuestro ordenamiento procesal coloca al recurso en la necesidad de determinar el alcance o sentido de la ley y explicar la forma en que ha sido violentada. En otras palabras, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Lazo, Santiago: “Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil”, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago de Chile, año 1918, página 675). Exigencias que mantienen su vigencia, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación conforme a la reforma establecida en la Ley N° 19.374.
DÉCIMO CUARTO: Que el capítulo del arbitrio que aquí se examina no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que una simple lectura revela que el proponente sólo indica la infracción genérica de “las normas reguladoras de la prueba”, sin indicar algún precepto legal al que le atribuya tal carácter, por lo que también carece de un desarrollo pormenorizado respecto a la forma como dicho error o errores habrían influido en lo decisivo del veredicto.
En tal virtud, es necesario reconocer que el presente medio de impugnación carece de la determinación que manda la ley, exigencia que deriva de la aludida naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, su carácter excepcional y la necesidad de proteger su majestad por medio de solemnidades especiales distintas de las que se requieren en el común de los recursos.
DÉCIMO QUINTO: Que, desde otra perspectiva, los jueces del fondo son soberanos en el establecimiento de los hechos y la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el compareciente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su recurso, habilite a esta Corte para rever la decisión cuestionada, por no quedar dentro de la esfera de su control.
Las leyes reguladoras de la prueba no pueden confundirse con aquellas que se refieren a la valoración de la misma, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita que ésta reservada exclusivamente a los jueces del fondo, quienes están investidos de potestades soberanas para determinarlos y, para decidir sobre las inobservancias de ley que censura el recurso, habrá que ver si el dictamen considera en la apreciación de la prueba y fijación de los hechos, medios probatorios no estatuidos en la ley o no idóneos para comprobar ciertos o determinados sucesos y si la existente en la litis se rindió debidamente, con arreglo también a lo prescrito por la ley, evento en que de no haberse cumplido con los preceptos legales sobre la materia, se estaría ante la violación de alguna ley reguladora de la prueba, como sería, por ejemplo, el de haberse admitido prueba contra una presunción de derecho, o aceptado prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido constar por escrito, cuyo no fue el caso.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende que el presente apartado del arbitrio adolece de graves imperfecciones, anteriormente anotadas, lo que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a su rechazo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del tenor de la otra sección del libelo de casación el compareciente deja ver que las alegaciones sobre las cuales funda su nulidad se refieren a la errada apreciación que hacen los jueces respecto a los hechos. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo Noveno de este fallo y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la vulneración de las normas que en la especie tiene el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 1999 y 2003 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción deducida en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad sustancial intentado sea acogido, puesto que aún en el evento que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción interpuesta. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.
En efecto, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte, como se anticipó, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Sentencia de 14 de diciembre de 1992, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso de aquél que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la referida Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar, al menos la ley que denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
VIGÉSIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Antoine Butte Barrios, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al rechazo del recurso de casación en la forma opuesto, teniendo únicamente en consideración:
1°) Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca.
2°) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
3°) Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva es improcedente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la prevención, su autor.
Rol N° 7.607-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.