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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54090-202413 mar 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
St Capital S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17804-2023
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1935-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1569, 1793, 2468
Ley N° 20.720: art. 290
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Legitimación activa · Error de derecho · Dación en pago · Cláusulas contractuales · Plazo de dos años · Doctrina comparada · Procedimiento concursal persona deudora · Rechaza excepción · Liquidador concursal · Acción revocatoria concursal · Requisitos de la acción · Sentencia de reemplazo · Contrato de compraventa de acciones · Excepción de falta de legitimación activa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54090-2024, 13 de marzo de 2026, «St Capital S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 54090-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este procedimiento sumario de acción revocatoria objetiva concursal seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1935-2021, caratulado “ST Capital S.A. con nombre reservado”, el juez a quo, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, rechazó la demanda, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante y por el nombre reservado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, tanto la actora como el tercero coadyuvante dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE Y DEL nombre reservado:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la actora denuncia infracción a los artículos 290 inciso primero y N° 2, y 294 de la Ley N° 20.720, en relación con los artículos 1545, 1560, 1567, 1569 inciso segundo, 1793 y 1871 del Código Civil, al rechazar la demanda.

Sostiene, en síntesis, que el error de derecho que afecta a la sentencia se refiere a la equivocada calificación jurídica del contrato de suscripción y pago de acciones, otorgado por escritura pública de 24 de junio de 2019 entre el demandado nombre reservado, como comprador, y la demandada Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, como vendedora.

Afirma el recurrente que -en efecto- el fallo desnaturaliza el acto al estimar que la convención extintiva contemplada en la cláusula octava, por la cual se acordó el precio de suscripción de las acciones vendidas de $120.000.000, pactado en la cláusula quinta, “se pagará con la dación en pago y transferencia de la propiedad singularizada en la cláusula sexta” (sic), no configuraba en realidad una dación en pago.

Indica que la consecuencia jurídica de dicho error implica que se desconoce la genuina intención de los contratantes, que la ley manda a observar acorde al artículo 1560 del Código Civil y que no era otra que la de efectuar una dación en pago de un inmueble para extinguir la deuda de dinero nacida de la compraventa, según los artículos 1793 y 1871, en los términos de los artículos 1567 y 1569 inciso segundo, y dejando de aplicar el artículo 1545, todos del mismo cuerpo legal, según el cual el contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes.

Refiere que -de esta forma- al desconocer los sentenciadores que las partes celebraron una dación en pago, dejan de aplicar el artículo 290 N° 2 de la Ley N° 20.720 para la revocación concursal de la convención y, consecuencialmente, el artículo 294 del mismo estatuto legal, para extender los efectos de la revocación al tercero adquirente.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, resolviendo, en su reemplazo, que se acoge íntegramente la demanda.

SEGUNDO: Que, por su parte, Eduardo Godoy Hales, nombre reservado del procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora nombre reservado, sostiene en su recurso de nulidad sustancial que la sentencia recurrida contraviene los artículos 1793 y 1871 del Código Civil en relación con el artículo 290 N° 2 de la Ley N° 20.720, al rechazar la demanda por considerar que las partes no celebraron un contrato de compraventa de acciones, no obstante tener todos los elementos esenciales de dicho acto como la cosa y el precio, cuya única finalidad fue la de pagar deudas vencidas mediante la dación en pago, esto es, en una forma distinta a la prestación original.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

TERCERO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postulan los recurrentes, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 30 de enero de 2021, rectificada a folio 3, ST Capital S.A., en su calidad de acreedora en el procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora nombre reservado, dedujo acción revocatoria objetiva concursal del artículo 290 N° 2 de la Ley N° 20.720 en contra de nombre reservado, actualmente declarado en liquidación, de Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA en liquidación concursal y de nombre reservado, a fin de que se revoque y se declare inoponible a la masa de acreedores, la dación en pago realizada por el deudor Sr. nombre reservado a favor de la demandada Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, por escritura pública de 24 de junio de 2019, por medio de la cual se sustrajo del patrimonio del deudor los siguientes inmuebles: departamento N° 801, bodega N° 26 y los derechos de uso y goce exclusivos del estacionamiento superficie D37, todos del Edificio Vela de Proa, correspondiente al Proyecto Condominio San Alfonso del Mar, de la comuna de Algarrobo; y así también se revoque y se declare inoponible la posterior venta que celebró Reingeniería en Seguridad Privada Total de los mismos inmuebles a la demandada nombre reservado, por escritura pública de 14 de enero de 2021, causándole perjuicio a la masa de acreedores del deudor, cuya finalidad fue que los acreedores de la sociedad demandada se pagaran de sus créditos con los inmuebles transferidos en desmedro del acreedor del Sr. nombre reservado, no obstante que, además, se encontraban hipotecados a favor de la actora.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, declarando: a) La revocación e inoponibilidad a la masa de acreedores de la persona deudora nombre reservado, de la dación en pago de 24 de junio de 2019 y, consecuentemente, el contrato de compraventa de 14 de enero de 2021, cancelando las inscripciones que correspondan y recobrando vigencia de aquella que rola a nombre del deudor a fojas 358 vta. N° 452 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; b) De conformidad al artículo 292 de la Ley N° 20.720 se declare que el beneficio de la presente acción es equivalente al valor comercial de los inmuebles transferidos, el que estima en la suma de $160.000.000 o el mayor o menor valor que el tribunal determine, con costas; c) En subsidio, en el evento que se deniegue la revocación de la compraventa de 14 de enero de 2021, se ordene al nombre reservado de la sociedad demandada, entregar la totalidad del precio de la compraventa a la liquidación concursal del demandado nombre reservado.

2) A folio 23, compareció Eduardo Godoy Hales, nombre reservado en representación judicial de la liquidación de nombre reservado, haciéndose parte como tercero coadyuvante de la demandante y pidiendo que los bienes aludidos en la demanda sean reintegrados al patrimonio de la persona deudora.

3) A folio 26, la demandada Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA en liquidación, representada por su nombre reservado, contestó la demanda y pidió su total rechazo.

Reconoció que es efectiva la existencia del contrato celebrado entre los demandados el 24 de junio de 2019, por medio del cual la sociedad demandada adquirió la propiedad de los inmuebles de autos, pero negó todos los demás hechos fundantes de la acción.

Alegó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por no poder demandar la revocación del contrato, por no concurrir la hipótesis del artículo 290 N° 2 de la Ley Concursal, atendido que la convención suscrita el 24 de junio de 2019 no es una dación en pago, sino un contrato de suscripción y pago de acciones, mediante el cual nombre reservado compró, adquirió y aceptó para sí la cantidad de 1200 acciones pertenecientes a la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, fijando como precio de las mismas el monto de $120.000.000; precio que fue pagado de forma íntegra en el mismo acto tal como se expresa en la cláusula octava.

Afirmó que es requisito esencial de la dación en pago que la obligación se cumpla en forma diferente a la establecida o pactada previamente, lo que en el supuesto no se cumple, atendido que la prestación debida por el comprador fue siempre la transferencia del dominio de la propiedad de los inmuebles y siempre estuvo pactado de esa forma.

4) A folio 27, la demandada nombre reservado contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que compró los inmuebles de buena fe, a través de un procedimiento concursal de la sociedad dueña de ellos y aprobada la venta por la Junta de Acreedores respectiva; oponiendo idénticas defensas a las alegadas por la sociedad demandada.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia- teniendo presente lo señalado por las partes, así como los antecedentes que constan en autos, establece como hechos no controvertidos los siguientes:

1) Que, con fecha 8 de enero de 2020, en causa seguida ante este tribunal, caratulada “/nombre reservado”, Rol C-11680-2020, se dictó resolución de liquidación forzosa de la persona deudora nombre reservado, designándose como liquidador titular a don Eduardo Godoy Hales y como liquidadora suplente a doña nombre reservado.

2) Con fecha 24 de junio de 2019, entre nombre reservado y la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, representada por Inversiones Cordillera Limitada, se celebró un contrato de suscripción y pago de acciones.

3) Con fecha 14 de enero de 2021, se celebró un contrato de compraventa entre Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA en liquidación concursal y doña nombre reservado, siendo su objeto el departamento N° 801, bodega N° 26, y los derechos de uso y goce exclusivo del estacionamiento superficie D37, todos del Edificio Vela de Proa, correspondiente al Proyecto Condominio San Alfonso del Mar.

4) La sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA fue declarada en liquidación, en un procedimiento concursal que se tramita ante el mismo tribunal, bajo el Rol C-26.550-2019, designándose en carácter de liquidador titular a don nombre reservado.

5) La demandante ST Capital S.A., sociedad de inversiones, es acreedora de nombre reservado, en causa sobre procedimiento de liquidación forzosa seguida ante el mismo tribunal, Rol C-11.680-2020, caratulada “/nombre reservado”.

Establecidos los supuestos fácticos no discutidos, el fallo procede a transcribir las cláusulas pertinentes de los actos que se piden revocar, suscritos el 24 de junio de 2019 entre nombre reservado y Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, y el 14 de junio de 2021, entre esta última sociedad y nombre reservado.

Enseguida, y previo al análisis de la acción deducida, se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, indicando que ésta se funda -en síntesis- en que no existe una dación en pago, porque dichas alegaciones dicen relación con las causales de procedencia de la acción revocatoria conforme lo consigna el artículo 290 de la Ley N° 20.720, pero no con la aptitud para comparecer en juicio, que -de todas maneras- la detenta la actora por tener la calidad de acreedora en el procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora nombre reservado; motivos por los cuales deniega la excepción.

En cuanto al fondo de la acción deducida, la sentencia comienza analizando la procedencia del primer requisito de temporalidad de la acción revocatoria concursal objetiva interpuesta, razonando que de conformidad al inciso segundo del citado artículo 290 y los documentos acompañados al proceso, es posible tener por acreditado que nombre reservado es representante legal de Inversiones Cordillera, único accionista de la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA y respecto de la cual también es representante legal y tiene la administración; de consiguiente, esta última sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total es persona relacionada del deudor nombre reservado en los términos que lo establece el artículo 2 N° 26 letra b) de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 100 letra c) de la Ley N° 18.045 de nombre reservado.

Bajo este razonamiento, la judicatura sanciona que teniendo presente que la sociedad demandada Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA es una persona relacionada del deudor nombre reservado y que el acto que se pretende revocar fue celebrado el 24 de junio de 2019 y que la resolución de liquidación en contra de nombre reservado se dictó el 8 de enero de 2021, distando un período entre ambas de un año y seis meses aproximadamente, por lo que se cumple con el requisito del plazo de dos años exigido en el artículo 290 de la Ley Concursal.

A continuación, la magistratura procede a examinar -en segundo lugar- si el acto ejecutado o el contrato celebrado responde a algunas de las causales previstas por la ley, teniendo en consideración que la demandante funda su acción en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 290 de la Ley N° 20.720; argumento que las demandadas contradicen sosteniendo -en síntesis- que esta causal no se configura, pues de la simple lectura del contrato de fecha 24 de junio de 2019, se advierte que no es una dación en pago, ya que la obligación del comprador siempre fue pactada de la forma en que efectivamente fue pagada, es decir, transfiriendo la propiedad del inmueble sublite.

En relación con lo anterior, el fallo indica que, del examen del instrumento de suscripción y pago de acciones cuya revocación se solicita, es posible concluir lo siguiente:

1.- En su cláusula cuarta, Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, vendió, cedió y transfirió 1200 acciones a nombre reservado;

2.- En su cláusula quinta, se estipuló que el precio de la compraventa fue la suma única, total y definitiva de $120.000.000, y que se declara que será pagado en la forma pactada en la cláusula octava;

3.- En su cláusula séptima, las partes avaluaron el inmueble sublite en $120.000.000.

4.- En su cláusula octava, se establece expresamente que el precio se paga con la dación en pago y transferencia de la propiedad sublite por la suma de $120.000.000.

Luego, abordando el examen del cumplimiento de la causal invocada, advierte que debe tratarse de todo pago de una deuda vencida, la que debe entenderse -en sentido natural y obvio- como aquella cuyo plazo de vencimiento ha ocurrido y no se ha cumplido; tornándose, además, exigible.

En este sentido, reflexiona la sentencia, del análisis del instrumento que contiene la suscripción y pago de acciones cuya revocación se pide, se observa que el deudor nombre reservado al celebrar este contrato con Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA el 24 de junio de 2019, no efectuó el pago de una deuda vencida, pues la obligación de pago se originó precisamente en ese acto, donde el deudor adquirió de Reingeniería en Seguridad Privada Total, 1200 acciones a un precio de $120.000.000, el que fue pagado conforme lo estipularon en su cláusula octava con la transferencia de la propiedad sublite avaluada previamente en la misma cantidad. De consiguiente, la deuda se originó y fue pagada en el acto, no alcanzando a devenir en una deuda vencida y pendiente de pago; no siendo posible, entonces, tener por configurada la causal indicada pues no se cumple el supuesto del pago de una deuda vencida, resultando innecesario desarrollar la alegación planteada por las demandadas en torno a la naturaleza del pago.

En consecuencia, el fallo sanciona que, de acuerdo a los hechos asentados en la causa, no es posible tener por configurada la causal del numeral 2° del artículo 290 de la Ley N° 20.720, fundante de la acción de la demandante, circunstancia suficiente para rechazar la demanda interpuesta.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el nombre reservado, decidió confirmar la sentencia apelada, previa eliminación del fundamento dado por el juez a quo para rechazar la demanda, relativo a que no concurría en la especie uno de los requisitos que contempla el citado artículo 290 N° 2, esto es, que el contrato cuya revocación se pide no corresponde al pago de una deuda vencida y, tuvo en su lugar, además, presente que para resolver el conflicto es necesario tener en consideración que -en el caso de autos- el acto cuya revocación se solicita es de carácter puro y simple, que nació a la vida del derecho, siendo exigibles sus obligaciones desde el mismo momento de su otorgamiento y perfección y, consecuentemente, estaban vencidas, ya que en el evento de no cumplirse por una de las partes, el acreedor podía exigir su cumplimiento, deduciendo las acciones correspondientes.

Entonces, para los sentenciadores de segundo grado, el contrato de suscripción y venta de acciones impugnado satisface esta primera hipótesis, ya que corresponde a obligaciones vencidas, por lo que procede a analizar los restantes requisitos que contempla la ley.

Para ello, comienza definiendo la dación en pago, sus requisitos y efectos jurídicos, para luego razonar que el contrato cuya revocación se pide no es una dación en pago, atendido que corresponde a uno por medio del cual se venden acciones para ser suscritas, cuyo precio fijado en la cláusula quinta de la convención era de $120.000.000, el que se pagaría en la forma dispuesta en la cláusula octava, esto es, mediante la tradición del inmueble en ella individualizado, lo que denominan “dación en pago”, sin perjuicio de lo cual, no satisface ninguno de los requisitos de procedencia de la figura indicada, por lo que claramente no corresponde a la referida convención.

En consecuencia, el fallo en análisis sanciona que la causal de revocabilidad invocada por los demandantes no es aplicable al caso sub judice, razonamientos por los cuales decide confirmar la decisión de primer grado, pero teniendo únicamente presente las razones anotadas en las motivaciones que preceden.

SEXTO: Que el artículo 290 de la Ley N° 20.720 (vigente a la época de los hechos) dispone: “Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:

1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.

2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.

3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.

Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.

En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo”.

SÉPTIMO: Que, de conformidad con el precepto, iniciados los procedimientos concursales de renegociación o de liquidación de los bienes de una persona deudora, los acreedores están facultados para ejercer la acción revocatoria respecto de los actos o contratos celebrados por ella, dentro del año -o en su caso de dos años- inmediatamente anterior al inicio de dichos procesos. Al igual que en el caso de las acciones revocatorias de los actos o contratos de la empresa deudora, los acreedores están igualmente facultados para ejercerlas tratándose de los actos o contratos de una persona deudora.

Del citado artículo 290 se extrae que los requisitos necesarios para la acción destinada a revocar actos o contratos de la persona del deudor o de personas relacionadas a él, son los siguientes:

1) Que se trate de actos ejecutados o contratos celebrados por la persona deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos concursales que puedan incoar en su contra, salvo que se trate de cualquier acto o contrato a título gratuito o de alguno de los descritos expresamente por el citado precepto legal celebrados por personas relacionadas del deudor, en cuyo caso el plazo será de dos años (inciso segundo, artículo 290);

2) Que se trate de algunos de los actos o contratos específicamente descritos y enumerados en el artículo 290 de la Ley Concursal, y;

3) La acción procede al margen de la buena o mala fe de quien contrata con la persona deudora o relacionada con ésta; y si irroga o no perjuicios a la masa de los acreedores, es fundamento (del demandado) para enervar la acción revocatoria y evitar que el juez la acoja. (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal”, Séptima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 272 y 273).

Resulta suficiente, entonces, la ejecución o celebración, dentro de plazo, de alguno de los actos o contratos tipificados por el legislador, para el ejercicio de la acción y que ella sea acogida.

OCTAVO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al segundo requisito, esto es, “Que se trate de algunos de los actos o contratos específicamente descritos y enumerados en el artículo 290 de la Ley Concursal”, invocando la actora los del numeral 2° que dispone: “Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero”.

Como ha quedado dicho, para el sentenciador de instancia la convención suscrita el 24 de junio de 2019, entre los demandados nombre reservado y Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, no es una dación en pago, atendido que la obligación del comprador siempre fue pactada de la forma en que efectivamente fue pagada, es decir, transfiriendo la propiedad. No cumpliría con el supuesto del citado numeral 2° desde que este exige que la deuda vencida “no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención”. El quid del asunto, entonces, se halla en cuál fue la forma (de pago) estipulada en la convención.

NOVENO: Que para resolver el conflicto resulta necesario precisar que la dación en pago se ha definido como un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, con el consentimiento de este, de una prestación y objeto distinto del debido (CS, Rol N° 17404-2019). Como se sabe, según el artículo 1569 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida (bajo todo respecto al tenor de la obligación –o si se prefiere, al contrato- y el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor de la debida.

Pero el acreedor, a quien no es lícito forzar a que reciba una cosa diversa de la debida, puede aceptarla voluntariamente, celebrando una convención que subroga al pago o es un equivalente del mismo.

Si bien la dación en pago no está reglamentada en el Código Civil siguiendo una tendencia generalizada de los códigos civiles de la época, sí se identifican normas específicas que reconocen la posibilidad que el acreedor acepte en virtud de una convención una cosa distinta a la debida. Es el caso del artículo 2382 del Código Civil que prevé que si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal -en descargo de la deuda- un objeto distinto del que estaba obligado, la deuda se extingue irrevocablemente. Algo similar sucede con el artículo 1792-22 que, a diferencia del precepto citado, utiliza el término “dación en pago”, conforme con el cual, los cónyuges o sus herederos podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación de gananciales. La esencia de la dación en pago es que las partes convengan el pago de lo debido con un objeto distinto, debiendo añadirse, para el caso de autos, que debe tratarse de una deuda vencida. Como han dicho los autores nacionales: “La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido” (Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis, “Teoría general de la dación en pago”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1961, p.53).

DÉCIMO: Que la dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que le permite liberarse con la realización de una prestación distinta a la debida (Meza Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil: De las obligaciones”, Décima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p.199). Se trata de una excepción, aunque consentida, a la regla de la identidad del pago.

En cuanto a los requisitos de la dación en pago, como ha quedado dicho, no existe una disposición legal que los establezca, sino que ha sido la doctrina la que los ha acuñado. De acuerdo con la opinión de Meza Barros –quien indica que las reglas que rigen la dación en pago fluyen de los principios generales– los requisitos de la dación en pago son, a saber, los siguientes:

a) La existencia de una obligación destinada a extinguirse. De otra manera la dación en pago carecería de causa. La obligación llamada a extinguirse podrá ser civil o natural.

b) Es preciso que haya una diferencia entre la prestación debida y aquella que el deudor realiza. Si así no fuera, estaríamos en presencia de un pago de acuerdo con lo que dispone el artículo 1568 del Código Civil.

c) El consentimiento del acreedor. Sólo con su anuencia puede el deudor liberarse, dando en pago una cosa distinta de la debida.

d) Cuando la dación en pago se traduzca en dar una cosa, el deudor debe ser capaz de enajenarla, añadiéndose, conforme con lo que dispone el artículo 1575, que ha de ser dueño de la cosa.

e) La dación en pago debe hacerse con las solemnidades legales. De este modo, si se da en pago un inmueble, la dación en pago habrá de constar por escritura pública, ya que sólo cumpliendo esta solemnidad legal será posible su inscripción en el correspondiente Registro del Conservador.

UNDÉCIMO: Para el Derecho Concursal, lo fundamental para determinar si se está ante una dación en pago es si se está ante el pago de una deuda vencida que no sea ejecutada en la forma estipulada en la convención.

Sobre si se trata de una deuda vencida o no, el tribunal ad quem justifica acertadamente que sí se trata de una deuda de esta clase. Por lo mismo, lo que queda por dilucidar es si el demandado pagó una deuda vencida con algo distinto a lo debido o no. Para los tribunales de instancia, como se ha dicho, no se pagó de forma distinta, sino en la forma que fue pactado.

Si la prestación se hace con el objeto debido, habrá pago, sea cual fuere la naturaleza de dicho objeto. Si la prestación se hace con un objeto distinto, habrá dación en pago.

Si se concluye que se pagó en forma distinta a la pactada originalmente, como resulta evidente, habrá dación en pago “datio in solutum” y ante la sospecha del legislador quedará justificada la revocación de la convención. La ley emplea un lenguaje técnico bien preciso y habla de “todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención” (Manuel Vargas Vargas, “Tratado de la acción pauliana concursal”, Editorial Ediar, 1949, pp. 293-294).

Para dar respuesta a la interrogante planteada, habrá que considerar el contenido de la convención impugnada por el demandante.

DUODÉCIMO: Que dicho lo anterior y entrando al análisis de los recursos interpuestos, resulta necesario e indispensable prestar atención al contenido de la convención del instrumento denominado “Suscripción y Pago de Acciones”, que consta en escritura pública de 24 de junio de 2019, acompañado a folio 26 de autos.

Desde luego, se observa la comparecencia de nombre reservado, en adelante “la compradora”, por sí y en representación de la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, quien, a su vez, representa a la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, en adelante “la vendedora”.

En dicho documento se deja constancia que Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA fue constituida por escritura pública de 19 de abril de 2012 y posteriormente objeto de varias modificaciones, la última de ellas la otorgada por escritura pública de 7 de mayo de 2019, por medio de la cual se aumentó el capital de la sociedad en $130.000.000 dividido en 1.300 acciones, de las cuales 100 acciones corresponden al único accionista Inversiones Cordillera Limitada, y 120 (sic) acciones que fueron emitidas, pero no se encuentran suscritas ni pagadas a la fecha; agregando que la sociedad se encuentra vigente y su capital estatutario asciende a $130.000.000 y se encuentra dividido en 1300 acciones nominativas, todas de una misma serie y sin valor nominal.

Acto seguido, Inversiones Cordillera Limitada, única accionista de la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, representada por nombre reservado, declara que no optó por suscribir ni comprar las acciones emitidas por la sociedad, y autoriza y declara su conformidad de que la suscripción y pago de las acciones sea realizada por nombre reservado.

Luego, en la cláusula tercera, la vendedora Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA declara ser dueña de 1200 acciones de la sociedad, según consta en el Registro de Accionistas.

A continuación, en la cláusula cuarta, denominada “Compraventa de acciones”, la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA vende, cede y transfiere 1200 acciones a nombre reservado, quien las compra, adquiere y acepta para sí.

Se pactó en la cláusula quinta el precio de la venta en la cantidad única, total y definitiva de $120.000.000 y se declara que el comprador la pagará a la vendedora en la forma que se señala más adelante.

En la cláusula sexta, nombre reservado declara ser dueño de la propiedad correspondiente al departamento N° 801, bodega N° 26 y tiene los derechos de uso y goce exclusivo del estacionamiento superficie N° D37, todos del Edificio Vela de Proa, correspondiente al Proyecto Condominio San Alfonso del Mar, de la comuna de Algarrobo, el que se encuentra inscrito a fojas 358 vuelta N° 452 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

Enseguida, las partes comparecientes acuerdan de común acuerdo avaluar la propiedad antes indicada, en la suma de $120.000.000.

Finalmente, en la cláusula octava las partes declaran que están de acuerdo que nombre reservado pague el precio por la suscripción de las acciones con la dación en pago y transferencia de la propiedad singularizada en la cláusula sexta, por la suma de $120.000.000; declarando la sociedad emisora, a través de su representante, recibir el pago en la forma señalada, a su total y entera conformidad, dándolo en consecuencia por íntegramente pagado.

DÉCIMO TERCERO: Que, de las cláusulas transcritas, se desprenden, al igual que lo establece el párrafo tercero del considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia, las siguientes circunstancias:

1.- En su cláusula cuarta, Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA vendió, cedió y transfirió 1200 acciones a nombre reservado;

2.- En su cláusula quinta, se estipuló que el precio de la compraventa fue la suma única, total y definitiva de $120.000.000, y se declara que será pagado en la forma que se señala más adelante;

3.- En su cláusula séptima, las partes avaluaron en la suma de $120.000.000 el inmueble correspondiente al departamento N° 801, bodega N° 26 y tiene los derechos de uso y goce exclusivo del estacionamiento superficie N° D37, todos del Edificio Vela de Proa, del Proyecto Condominio San Alfonso del Mar, de la comuna de Algarrobo.

4.- En su cláusula octava, se establece expresamente que el precio (los $120.000.000) se paga con la dación en pago y transferencia del inmueble individualizado y que fuera tasado en la suma de $120.000.000.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, conforme lo dispone el artículo 1560 del Código Civil mientras no aparezca de manifiesto y claramente que la intención común de los contratantes difiere de la letra del contrato, habrá que estarse a ella, porque ha de entenderse que recoge dicha intención común. Enseña sobre el particular Claro Solar, que: “Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes, bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente. Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido expresan con exactitud su pensamiento; y, por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes. Domat decía a este respecto: ‘si los términos de una convención parecen contrarios a la intención de los contratantes, evidente por lo demás, es preciso seguir esta intención más bien que los términos’, de modo que, lógicamente, no existiendo esa aparente contradicción entre la intención de las partes y las palabras usadas por ellas para expresarla, hay que atenerse a ellas” (Claro Solar, Luis, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, vol. VI”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2019, p. 19). Por su parte, López Santa María y Elorriaga de Bonis: “Hay, no obstante, un matiz que permitiría diferenciar, en teoría, el sistema chileno del sistema francés. En efecto, el artículo 1560 prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes. Luego, en Chile, para que la intención sea preferida a la declaración debe estarse seguro de aquélla. No habría por tanto lugar, como ocurre en el régimen francés, para voluntades virtuales. El intérprete no tendría que preguntarse cómo se habrían pronunciado los contratantes si hubiesen pensado en el punto sobre el que versa la discusión. En el sistema chileno no procederían las interpretaciones adivinatorias hechas en condicional. “El artículo 1560, empleando las expresiones claramente conocida, ha querido decir que la intención debe tener un carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívoco”. En el sistema clásico francés, el intérprete debía siempre buscar la común intención de los contratantes. Después de la última reforma al Código francés, el actual inciso segundo del nuevo artículo 1188 dispone que si no se logra determinar esta voluntad común de las partes, el contrato debe interpretarse según el sentido que le daría una persona razonable puesta en la misma situación. Serán la doctrina y la jurisprudencia galas, las encargadas de precisar y determinar, con el transcurso del tiempo, el genuino alcance y sentido de esta nueva regla de interpretación. En Chile, la voluntad de los contratantes sólo interesaría en la medida en que aparezca ‘claramente’; en caso contrario, el juez debería considerar exclusivamente la declaración o texto del contrato”. (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Fabián, “Los Contratos. Parte general”, Santiago, Thomson Reuters, 2017, p. 477).

Por su parte, esta Corte ha resuelto que sólo podrá atenderse a la intención común de las partes si ella es conocidamente clara e inequívocamente. De lo contrario, debe atenderse al tenor literal. Una primera sentencia de fecha 21 de enero de 2022 declara: “Que, un atento examen comparativo de estos preceptos nos lleva a subrayar que, si bien en ambos la intención ha de prevalecer sobre el sentido de los términos literales, el Código Civil chileno quiso en cierta forma evitar el riesgo de prescindir arbitrariamente del simple tenor de las palabras, al subordinar que la intención se revelará claramente, con lo que si la intención no llegara a descubrirse nítidamente, habrá de estarse a lo que reflejen las palabras. Que, por muy precisas que sean entonces las declaraciones contractuales, el principio que informa al consabido artículo 1560 es, naturalmente, el de conocer la intención, de modo que se establezca claramente, porque ella es, en buenas cuentas, la que ha de proyectar la real voluntad de sus autores, que son los que configuran el acto al que le dan vida y no la voluntad presunta del legislador como ocurre con la interpretación legal que palpita en la letra de la ley, porque el contrato sostiene las obligaciones en el ámbito particular al que los contratantes han querido circunscribir su fuerza de aplicación” (CS, Rol Nº 4162-2021). Una segunda sentencia de la Corte Suprema de fecha 13 de julio de 2020, indica que: “Que el prisma básico o punto de partida en la materia que se analiza será considerar que lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes. Eso, entonces, para el caso en que la letra del contrato sea clara e inequívoca; cariz que desaparece si cada parte se asila en puntos de vista discrepante, de los cuales -como sucede en la especie- derivan disímiles consecuencias jurídicas, relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación ante la cual habrá de indagarse acerca de la voluntad real de quienes han convenido” (Rol Nº 865-2018).

Al considerar los materiales expuestos, la opinión de esta Corte es que, salvo por una poderosa prueba en contrario, las palabras del contrato constituyen el mejor indicador de la voluntad de las partes. El artículo 1560 del Código Civil contiene una genuina presunción en favor de la literalidad, por lo que debe preferirse mientras no sea conocida claramente una intención de las partes diversa.

En el caso de autos, las partes en la cláusula octava emplean la expresión “dación en pago”, término al que no puede dársele otro sentido que aquel que le adjudica la dogmática del derecho común, una convención en que las partes acuerdan solucionar una obligación preexistente con una cosa distinta de la debida, dándola por pagada y, por lo mismo, extinguida. Esas fueron las palabras utilizadas por las partes y, según lo expresado en los párrafos anteriores, contienen la intención común de ellas.

En este caso, la presunción a favor de la literalidad resulta especialmente vigorosa pues se trata de partes sofisticadas; y es que el sentido común indica que la idea según la cual la literalidad del contrato es el mejor indicador de la voluntad de las partes posee aun mayor tracción si las partes que celebraron la convención poseen tal carácter. Como lo ha sugerido Banfi: “…se ha demostrado empíricamente que, a la hora de diseñar un contrato y determinar ex ante los medios para su cumplimiento efectivo, las partes sofisticadas prefieren que el juez que conozca del litigio ordene honrar estrictamente sus cláusulas en vez de concederle una competencia amplia e incierta que le permitiría prescindir de esas estipulaciones y resolver el caso conforme a la equidad” (Banfi del Río, Cristian (2020): “Riesgos en la interpretación de un contrato entre partes sofisticadas”, en Presente y Futuro del Derecho contractual. Santiago: Thomson Reuters, p. 217).

Entonces, mientras no sea conocida claramente la intención común de los contratantes, ha de estarse a la literalidad del contrato por más irracional que ella parezca porque cuando una parte utiliza ciertas palabras, éstas no pueden, sino que representar la intención de las partes y, por lo mismo, no está permitido acudir a otros elementos de interpretación con el fin de darle la espalda a aquello que está escrito, sea que lo haya hecho una de las partes o ambas.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, la letra de la convención celebrada el 24 de junio de 2019 es clara en que el contrato celebrado fue una compraventa. Las partes se individualizan como vendedora y compradora y ésta recae en un objeto (1200 acciones de la sociedad vendedora) y el precio se convino en la suma de $120.000.000, que se pagaría en la forma establecida en la cláusula octava.

Hasta ahora, las partes celebraron una compraventa por la cual la vendedora se obliga a dar una cosa (1200 acciones) y la compradora, por su parte, a dar una suma de dinero por ella (el precio, cfr. artículo 1793 del Código Civil). Una compraventa, cuyo precio se pagaría en la forma que la misma convención establece. ¿Cuál es la forma que la convención establece? La cláusula octava establece que la forma en que se soluciona la obligación es a través de la dación en pago y transferencia de un inmueble. Nuevamente, de acuerdo a la letra de la convención de 24 de junio de 2019, junto con celebrar una compraventa, las partes suscriben una convención de dación en pago de la cosa debida -el precio de $120.000.000-. El precio se pactó en dinero y se pagó a través de la transferencia de un inmueble; lo que, desde luego, muestra que se pagó en una forma distinta a la originalmente prevista.

Lo cierto es que se trata de una convención -la contenida en el instrumento público de 24 de junio de 2019- y es de contenido complejo, como suele suceder en la compraventa (compraventa y pago del precio); y en ella se identifica un contrato -la compraventa- y una convención propiamente dicha -la dación en pago-.

Por todo lo mencionado, es posible concluir que sí se cumple el supuesto de hecho del artículo 290 de la Ley N° 20.720, atendido que el demandado sí celebró una convención en virtud de la cual ejecutó una obligación vencida en una forma distinta a la pactada; cumpliéndose todos los requisitos para ser considerada una dación en pago, a saber:

a) La existencia de una obligación destinada a extinguirse: la obligación del comprador nombre reservado de pagar el precio de la compra de acciones por la suma de $120.000.000.

b) Existe una diferencia entre la prestación debida (pago del precio mediante la entrega de una suma de dinero) y aquella que el deudor realiza (transferencia de los inmuebles).

c) Concurre el consentimiento del acreedor, en este caso de la vendedora Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, quien aceptó que el pago de los $120.000.000 fuera hecho por la transferencia de las propiedades individualizadas.

d) El deudor nombre reservado tenía capacidad para enajenar la cosa y era dueño de la misma.

e) La dación en pago se celebró con las solemnidades legales, esto es, mediante escritura pública por haber recaído en bienes inmuebles.

En conclusión, la prestación que realizó nombre reservado a Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA se hizo con una cosa distinta a la pactada originalmente (suma de dinero), por lo que se está evidentemente ante una dación en pago susceptible de ser revocada por la acción deducida, en especial, si los demás requisitos concurren, como la temporalidad y que ni el deudor, ni el contratante opusieron la excepción de falta de perjuicio a la masa de acreedores de la persona deudora, según lo prescrito por el artículo 290 de la Ley N° 20.720.

DÉCIMO SEXTO: Que, tal y como se ha dicho, la circunstancia que la dación en pago haya sido acordada en el mismo instrumento en que se celebró el contrato de compraventa no es óbice para descartar la existencia de la primera convención; máxime si -como ya se dijo- concurren todos los requisitos para darla por configurada.

De esta forma fue resuelto por esta Corte en un caso similar (en un contrato de compraventa de un terreno se estableció que el precio debería solucionarse mediante la dación en pago de 43 viviendas de determinadas características que la parte compradora se obligaba a edificar). Corte Suprema, fallo de 26 de junio de 2001, Rol N° 4148-1999, publicado en Gaceta Jurídica año 2011/junio/N° 252, sentencia 8, pp. 66-69.

La doctrina lo ha advertido, señalando lo siguiente: “Para que haya dación en pago es necesario que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones” (Alessandri, Arturo, “Tratado de las obligaciones. Tomo II”, Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2016, p. 139). A la misma conclusión arriba este tribunal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007 con cita a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, al expresar: “SEXTO: Que la dación en pago requiere "que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones" (Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H., Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 139). En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor sólo se obliga a realizarla, lo que hay es novación extintiva o modificativa, ya que se cambia una obligación por otra, o dentro de la misma obligación la prestación debida por otra, y la voluntad de las partes no se encamina al pago sino al cambio, dejándose el pago para un tiempo ulterior” (Corte Suprema, Rol N° 4754-2017). También en nombre reservado Balmaceda, “Exposición sobre acciones revocatorias concursales de la Ley 20.720”, 9 de enero de 2014, Colegio de Abogados de Chile.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 24 de junio de 2019 -en su cláusula octava- no es una dación en pago, conllevando a que erradamente concluyeran que no se configuraba la causal invocada para revocar la referida convención, transgrediendo -de esta manera- el artículo 290 N° 2 de la Ley N° 20.720, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la acción revocatoria concursal objetiva respecto de la indicada convención, por lo que procede hacer lugar a los recursos de casación en el fondo deducidos, tanto por la demandante, como por el nombre reservado. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Nicolás Marinovic Vial, en representación de la demandante, y por el abogado Eduardo Godoy Hales, en representación de nombre reservado en liquidación, ambos en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

N° 54.090-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.