Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 184-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1868-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Negligencia como falta de actividad · Demanda de nulidad de contrato · Impulso procesal de parte · Sentencia de reemplazo · Falta de gestión útil · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación tácita del auto de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20812-2025, 16 de marzo de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20812-2025
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 16 mar 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-1.868-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Talca, por pronunciamiento de trece de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto alega que la sentencia recurrida ha restado el efecto interruptor del plazo de seis meses dispuesto por la norma citada, a la notificación de las demandadas, la que sostiene fue practicada antes del vencimiento del referido término legal. Asevera que el hecho de haberse encargado la práctica de la gestión de notificación del auto de prueba a las demandadas implica asumir -sin lugar a dudas- que su parte se encontraba en conocimiento fehaciente de dicha resolución, siendo aplicable la denominada notificación tácita del auto de prueba. (Cita fallo CS Rol de Ingreso N°1008-2025).
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 23 de abril de 2024, comparece el actor y solicita se reciba la causa a prueba.
2.- El día 10 de mayo de 2024 el tribunal a quo dicta resolución recibiendo la causa a prueba.
3.- Con fecha 5 de noviembre de 2024, la causa es retirada por la Receptora Judicial señora Patricia Godoy Pincheira, para ser notificada a ambas demandadas.
4.- Dicha notificación fue practicada el día 7 de noviembre de 2024 a los apoderados y abogados de ambas demandadas.
5.- El día 11 de noviembre de 2024 las demandadas deducen incidente de abandono del procedimiento, fundado en que habría transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil toda vez que la última gestión útil en la presente causa fue realizada con fecha 23 de abril de 2024 (el demandante solicitó la recepción de la causa a prueba), y respecto de la cual recayó resolución con fecha 24 de abril de 2024, fecha desde la cual han trascurrido más de seis meses. Indica que con fecha 07 de noviembre de 2024 se ha producido la notificación del auto de prueba sólo a las demandadas del juicio, mediante actuación practicada por receptor judicial. Sin embargo, aseveran que ese intento de reactivar el procedimiento es tardío, pues desde el día 25 de octubre de 2024 ya han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal en autos, por lo que, ni siquiera esa actuación puede evitar la sanción de negligencia procesal que se ha denunciado en el presente incidente.
6.- Evacuando el traslado del mencionado incidente el actor pide su rechazo, atendido que no se cumplen los requisitos de procedencia para declarar abandonado el procedimiento, pues la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 10 de mayo del año 2024. Menciona que su parte notificó dentro de plazo a las demandadas el auto de prueba debiendo entenderse notificada su parte tácitamente de esta resolución por haber realizado gestiones y presentaciones que permiten asumir su indudable conocimiento.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó íntegramente la de primera instancia, para acoger el incidente de abandono del procedimiento expresó que “de la revisión de los antecedentes consta que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la de 10 de mayo de 2024, resolución que recibe la causa a prueba, ya que las demás gestiones son las notificaciones de dicha resolución a las demandadas, no constando la notificación de la parte demandante, por lo cual no iniciado el termino probatorio, las demandadas presentan acertadamente a folio 33 y 34 la solicitud de abandono respectiva, por lo cual, transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad señalado por la norma, no cabe más que acoger la presente incidencia”.
CUARTO: Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En ese entendido, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 10 de mayo de 2024, que se recibió la causa a prueba, y que fuera notificada a las demandadas el 7 de noviembre del mismo año.
En cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de dicha interlocutoria, lo cierto es que de ésta ya se encontraba notificado tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal -caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.
En el caso sub lite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.
QUINTO: Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba -10 de mayo de 2024- y su notificación a las partes -el 7 de noviembre del mismo año- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, a lo anterior debe añadirse que, para enervar el abandono del procedimiento en este caso, bastaba la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba de cualquiera de las partes, siendo cualquiera de ellas una gestión útil para interrumpir el plazo de inactividad de seis meses.
Para lo anterior ha de tenerse presente que la institución en análisis es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
En este contexto es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula a las demandadas de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida, sin que pudiera ser considerada inocua o inútil esta única diligencia toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Andrés Iriarte Ávila, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Arturo Prado y señora María Soledad Melo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:
1° Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
2° Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
3° Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. No compartiendo tampoco la tesis del recurrente en cuanto a que existiría una notificación tácita de dicha resolución a su parte por el hecho de haber encargado su notificación a las demandadas a través de Receptor Judicial.
Es por ello por lo que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a las demandadas efectuada el 7 de noviembre de 2024, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución, de 10 de mayo de 2024, pesaba sobre el demandante la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.
4° Que de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
5° Que, en mérito de lo expuesto y a juicio de esta disidente, no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación debió haber sido rechazado.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 20.812-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.