Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Macapital S.A con Hospital Clínico San Borja Arriaran (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12860-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31617-2019
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 10 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5971-2025, 16 de marzo de 2026, «Macapital S.A con Hospital Clínico San Borja Arriaran (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 31617-2019, caratulados “MA CAPITAL S.A. con Hospital clínico San Borja Arriaran”, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós se desestimó con costas las excepciones opuestas de los numerales 17, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El ejecutado apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, revocó la decisión, y en su lugar, acogió aquella contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se denegó la ejecución solo de las facturas N° 681 y N° 684, debiendo continuar la ejecución respecto de las facturas N° 621 y N° 648, sin costas y confirmó en lo demás.
Contra esta última sentencia recurre el Instituto de Previsión Social de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Sostiene en síntesis que el fallo recurrido incurrió en la infracción del inciso final del artículo 5 letra d) y artículo 10 de la Ley N° 19.983; artículos 2492, 2503 N°1, 2514 y 2518 del Código Civil; y artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que consta en el proceso que las facturas 621 y 648 vencieron el 23 de marzo y 12 de abril, ambos de 2019, respectivamente y la gestión preparatoria que da origen al proceso fue notificada el 9 de diciembre de 2019, fecha de la interrupción civil de la prescripción, y entre dicha data y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva el 16 de marzo de 2021 transcurrió con creces un nuevo plazo de prescripción.
Precisa sobre este punto que el efecto interruptivo de la gestión preparatoria concluyó una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en la letra d) del artículo 5 de la ley 19.983, para alegar la falsificación de las facturas, las guías de despacho o de su recibo y entre el vencimiento de dicho plazo- 12 de diciembre de 2019- y la notificación de la demanda ejecutiva- 16 de marzo de 2021-, transcurrió con creces un nuevo plazo de prescripción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece don nombre reservado en representación de MACAPITAL S.A. quien deduce gestión preparatoria de notificación de factura en contra del Hospital Clínico San Borja Arriaran.
2.- El 9 de diciembre de 2019 se practicó la notificación de la gestión a la ejecutada.
3.- El 7 de mayo de 2020 se certificó por la Secretaria del tribunal que la ejecutada no había alegado falsedad material de las facturas ni la falta de prestación de los servicios
4.- Comparece don nombre reservado, en representación MACAPITAL S.A., quien deduce demanda ejecutiva de cobro de factura en contra del Hospital Clínico San Borja Arriaran.
Solicitó ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.346.664, más reajustes e intereses y se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Fundamento su acción en que la demandada le adeuda en lo que interesa a la discusión la factura N° 621 emitida con fecha 21 de febrero de 2019 por la suma de $3.586.666, IVA incluido y la factura N° 648 emitida con fecha 13 de marzo de 2019 por la suma de $ 3.586.666, IVA incluido, ambas emitidas por Ingeniería y Construcciones Climawest Limitada a nombre del deudor.
5.- El 16 de marzo de 2021 se practicó la notificación de la demanda ejecutiva.
6.- La parte ejecutada opuso las excepciones de los numerales 17°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en lo interesa al recurso fundó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en que las facturas N° 621 y 648 tienen fecha de vencimiento el febrero y marzo de 2019 y que la notificación data del 16 de marzo de 2021 y que la gestión preparatoria que da origen a estos autos fue notificada con 9 de diciembre de 2019, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en la ley.
7.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas de los numerales 17, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
8.- La Corte de Apelaciones revocó la decisión, y en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y denegó la ejecución solo de las facturas N° 681 y N° 684, ordenando continuar la ejecución respecto de las facturas N° 621 y N° 648, sin costas y confirma en lo demás.
Tercero: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción. Para ello los sentenciadores señalan que, en las facturas de autos no hay mención expresa a la fecha de vencimiento de los documentos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2° parte final de la ley 19.983, De conformidad a la norma transcrita, la factura N° 621, emitida con fecha 21 de febrero de 2019, venció con fecha 23 de marzo de 2019 y la factura N° 648, emitida con fecha 13 de marzo de 2019 venció con fecha 12 de abril de 2019, concluyendo que entre la época de vencimiento de cada una de las facturas y el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se notificó a la parte ejecutada la gestión preparatoria, no había transcurrido el plazo de un año que establece el citado artículo 10 de la Ley 19.983.
Cuarto: Que como acertadamente lo señalan los sentenciadores, el término de prescripción de un año establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, ya que esa gestión y el juicio ejecutivo mismo constituyen una unidad procesal y así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema.
Quinto: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año.
Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Don nombre reservado, en su conocida Memoria sobre “La Prescripción Extintiva”, Universidad de Concepción, año 1945, manifiesta que “Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se cuenta en el nuevo plazo”; luego, haciendo mención a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, añade: “se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia”. Es por ello que se ha manifestado que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado. (Corte Suprema, Rol N° 14879-2016)
Sexto: Que en lo que toca al efecto interruptivo de la prescripción se debe consignar que esta Corte ha sostenido que el plazo que la ley prevé para la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito contenido en la factura, que es de un año contado desde el respectivo vencimiento, se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, y este efecto interruptivo se prolonga durante la tramitación de esa gestión hasta que quede afinado ese procedimiento. (Corte Suprema, Rol N° 3309-2013).
Séptimo: Que en la situación que se analiza, entre la fecha de la certificación que establece que la demandada no había alegado falsedad material de las facturas ni la falta de prestación de los servicios, el 7 de mayo de 2020, época hasta la cual se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo, y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva el 16 de marzo de 2021 no había transcurrido el término de un año fijado por la ley para la prescripción de la acción intentada, de lo que resulta entonces que los sentenciadores al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente han realizado una correcta interpretación de los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley N°19.983, no obstante que esta Corte no comparte los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, ello no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la excepción, dado que no había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de una factura, contado desde que la causa quedó en estado de iniciarse el juicio ejecutivo.
Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristobal Toro Cortes, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.
Rol Nº 5971-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.