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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5060-202516 mar 2026
Fecha
16 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
/claro Vicuña Valenzuela S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6874-2024
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11712-2022
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Disidencia
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2472, 2488
Codigo del trabajo: art. 163 bis
Ley N° 16.744: art. 69
Descriptores
Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Lucro cesante · Error de derecho · Derecho de prenda general · Prelación de créditos · Indemnización laboral · Doctrina · Créditos de origen laboral · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Preferencia del crédito · Sentencia de reemplazo · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo · Principio de igualdad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5060-2025, 16 de marzo de 2026, «/claro Vicuña Valenzuela S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 5060-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de empresa deudora, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-11712-2022, caratulado “Claro Vicuña Valenzuela S.A.”, por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la impugnación deducida por la liquidadora concursal respecto del crédito verificado por la trabajadora nombre reservado, reconociéndose a las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante provenientes de un juicio laboral por accidente del trabajo, la preferencia del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, excluyéndose solamente las costas personales fijadas en el referido proceso laboral.

Impugnado dicho fallo por la liquidadora concursal por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de mayoría de diez de enero de dos mil veinticinco de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 2488 y 2472 N° 8 del Código Civil en consonancia con el artículo 1556 del mismo texto legal, dado que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, acoge la impugnación solo respecto de las costas personales, rechazándola en lo que dice relación con la indemnización del daño moral y la reparación del lucro cesante.

Expone que la indemnización del daño moral no se corresponde con alguno de los casos señalados en el numeral octavo del artículo 2472 del estatuto civil, dado que no corresponde a una reparación legal o convencional de origen laboral, puesto que nace de un ilícito civil que debe ser resarcido por la empresa deudora, en razón de su comportamiento negligente, la que, además, no tiene un origen laboral, dado que se trata de una institución más amplia que se regula específicamente en el Código Civil, careciendo entonces del fundamento protector de los derechos de los trabajadores.

Agrega que dicha norma al referirse a una indemnización legal o convencional de origen laboral, alude directamente a aquellas que nacen por el solo ministerio de la existencia de un contrato de trabajo, como las indemnizaciones por años de servicios, que, por el solo hecho de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el trabajador al momento de ser despedido tiene derecho a una indemnización legal de raíz laboral, correspondiente a su remuneración por cada año de servicio cumplido en la empresa.

Por lo anterior, concluye que el daño moral no está recogido en la hipótesis del artículo 2472 N° 8 del estatuto civil, de manera que, no pudiéndose aplicar las preferencias por analogía ni ampliarse a casos no considerados por la ley conforme al artículo 2488 del mismo cuerpo legal, por lo que yerran los sentenciadores del fondo al no acoger la impugnación deducida y, en definitiva, declarar que las mencionadas reparaciones son valistas.

En la misma situación está la reparación al lucro cesante, ya que tiene carácter judicial y su origen es la obligación que nace de un delito o cuasidelito civil y no directamente de la ley.

Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario que la impugnación a la verificación del crédito realizado por una trabajadora de la empresa deudora se habría acogido, por lo que insta, en definitiva, que este tribunal deje sin efecto la decisión impugnada y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se haga lugar a la objeción, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece la empresa “Claro Vicuña Valenzuela S.A.”, solicitando que conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720 se decrete su liquidación voluntaria, ya que no cuenta con la liquidez necesaria para atender el pago de las deudas contraídas.

2.- Por resolución de nueve de noviembre de dos mil veintidós el tribunal resolvió la liquidación y designó provisionalmente como liquidadora titular a doña María Loreto Ried Undurraga.

3.- El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la ex trabajadora nombre reservado verificó un crédito por la suma de $37.785.000, que comprende la indemnización por daño moral y lucro cesante, por $5.000.000 y $29.385.000, respectivamente, más la suma de $3.400.000 por costas personales, alegando las preferencias establecidas en los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil.

Como título justificativo de su crédito acompañó copia de la sentencia de la causa laboral RIT O-291-2023 dictada por el Juzgado Laboral de Chillán en un proceso sobre indemnización de perjuicios por accidente laboral, siendo condenada la empresa deudora.

4.- Por presentación de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la liquidadora objetó las prestaciones verificadas y las preferencias alegadas por dicha acreedora, fundado en que las prestaciones por concepto de lucro cesante, daño moral y costas personales no gozan de preferencia, siendo valistas o quirografarios por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la preferencia alegada por el acreedor. El traslado se tuvo por evacuado en rebeldía de la acreedora, ex trabajadora de la fallida.

5.- El doce de abril de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la audiencia que ordena el artículo 175 de la Ley N° 20.720 para conocer y fallar las impugnaciones de créditos, oportunidad en la que el tribunal resolvió acoger parcialmente la impugnación deducida por la liquidadora, dado que decreta como valista las costas personales por $3.400.000, rechazando en lo demás la impugnación, puesto que conforme al artículo 69 de la Ley N° 16.744 y los antecedentes del título justificativo presentados, se aprecia que el daño moral y el lucro cesante, están protegidos por el principio de protección del trabajador a causa de la relación laboral con la empresa deudora que han sido declarados en sede laboral mediante la dictación de una sentencia definitiva, encuadrándose, entonces, en la hipótesis del artículo 2472 N° 8 del estatuto civil. .

TERCERO: Que la sentencia impugnada -en lo concerniente al recurso- confirmó, por mayoría, el argumento en que el tribunal de primera instancia fundó el rechazo parcial de la impugnación.

CUARTO: Que, para emprender el análisis de los cuestionamientos que nutren el recurso de nulidad y dilucidar si la indemnización por daño moral y lucro cesante obtenida por la trabajadora debido a un accidente del trabajo goza de la preferencia que pretende quien recurre, es propicio recordar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

En general y particularmente en un procedimiento concursal como el de autos, la concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.

El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

QUINTO: Que, así, la prelación de créditos que establece el Código Civil constituye un “conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas” (Bahamondez Prieto, Luis Felipe, citando a De la Maza, Contratos, t. 2, Santiago, 1951, en: “La Prelación de Créditos, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 52.).

En palabras del mencionado autor, las preferencias presentan características particulares, pues: a) constituyen una garantía para los acreedores; b) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; c) tienen un origen estrictamente legal. Solo el legislador puede crear preferencias para el pago, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil; d) son renunciables por parte de los acreedores; e) las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía; f) tienen un carácter accesorio al derecho de crédito; y g) tienen un carácter indivisible (Bahamondez, Ob. citada, páginas 38 y siguientes).

SEXTO: Que, en lo que corresponde esclarecer, el artículo 2472 del Código Civil dispone que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que se enumeran en esa disposición, indicando en su N° 8: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que están devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”.

A su turno, el artículo 69 de la Ley N° 16.774 estatuye: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas”. Entre esas pautas se encuentra la indicada en la letra b) de la misma disposición, que señala: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.

SÉPTIMO: Que, como se aprecia, el artículo 69 de la Ley N° 16.744 solo trata sobre la posibilidad que tiene la víctima del accidente laboral -y las demás personas que indica- de demandar, entre otras indemnizaciones, la del daño moral. No se refiere a la materia relativa a las preferencias.

En el caso de autos, ejerciendo la acción prevista en la recién citada disposición, la trabajadora nombre reservado obtuvo una declaración jurisdiccional contenida en sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán que condenó a su ex empleadora “”Claro Vicuña Valenzuela S.A.” al pago de $5.000.000 por concepto de daño moral y $29.385.000 por lucro cesante, créditos que la ex trabajadora verificó en la especie, pretendiendo además se le reconociera preferencia de primera clase.

OCTAVO: Que, al referirse al crédito privilegiado del numerando octavo del artículo 2472 del Código Civil, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. Así, se ha dicho que “La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia” (Bahamondez, Ob. Citada, página 85).

Por su parte y en lo que por ahora importa desentrañar, don René Abeliuk Manasevich explica que “la redacción se la otorgó al precepto la ya citada Ley N° 19.250, de 30 de septiembre de 1993, tras una larga evolución legislativa siguiendo la que experimentaba el punto en la legislación laboral”, señalando el mencionado autor que “el Art. 664 del Código del Trabajo planteaba el problema de determinar si las indemnizaciones por término del contrato de trabajo gozaban de privilegio de acuerdo al antiguo N° 4 del art. 2472. Se había fallado en sentido contrario”. Enseguida, refiere la evolución legislativa, circunscribiendo la preferencia a las indemnizaciones originadas por la terminación de la relación laboral (Abeliuk Manasevich, René: “Las Obligaciones”, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Santiago, 2003, páginas. 887 y 888).

En esa misma línea, el profesor Hernán Larraín Ríos precisa que “La preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo” (Larraín Ríos, Hernán: “Teoría General de Las Obligaciones”, Lexis Nexis Chile, Santiago, 2003, página 531).

Por lo demás, ese es el sentido que esta Corte Suprema ha asignado a la preferencia en cuestión, entre otras, en la sentencia recaída en el ingreso Rol N° 18.773-2018, de dos de julio de dos mil diecinueve.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, se aprecia que la sentencia objetada al resolver el caso de autos, incurre en el error de derecho que la recurrente le atribuye, en la medida que el artículo 2472 N° 8 del Código Civil sólo se refiere a las indemnizaciones de carácter legal o convencional y la que fija la compensación del daño moral y el lucro cesante, en cambio, son de carácter judicial.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que el lucro cesante y el daño moral son indemnizaciones de naturaleza civil que tiene un carácter netamente resarcitorio en razón de los daños causados con ocasión de un incumplimiento contractual o ilícito civil. En este caso tienen su origen en un accidente laboral padecido por una trabajadora, lo que en definitiva determina que su procedencia debe necesariamente ser discutida en un juicio y avaluados por el tribunal en base a la prueba rendida en una sentencia definitiva no teniendo, por tanto, el carácter legal o convencional de las otras indemnizaciones que el legislador ha ido incluyendo a efectos de otorgarle un pago privilegiado en la prelación de créditos.

Además, esa compensación no está vinculada a la terminación de la relación laboral, debiendo reiterarse que de acuerdo con el artículo 2488 del señalado cuerpo de leyes, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho, las que, además son de derecho estricto y no pueden ser interpretadas extensivamente y menos por analogía.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la impugnación deducida y declarar que el crédito verificado atingente a las reparaciones del menoscabo moral y lucro cesante por la acreedora nombre reservado goza de la preferencia prevista en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por la demandada de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Loreto Ried Undurraga, en representación de la empresa deudora “Claro Vicuña Valenzuela S.A.”, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de enero de dos mil veinticinco, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Zepeda, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación, por las siguientes consideraciones:

1°) Que la impugnación deducida en contra de la preferencia de los créditos verificados, en lo que dice relación con las indemnizaciones del lucro cesante y del daño moral, está correctamente rechazada.

2°) Que, en efecto, la sentencia ha realizado una correcta aplicación del numeral octavo del artículo 2472 del Código Civil porque al contemplar las indemnizaciones legales y las convencionales, esa norma quiso abarcar en su extensión a todas las indemnizaciones posibles en este rubro.

Si bien las judiciales en stricto sensu y de manera preliminar no se las estima de índole o naturaleza legal, puesto que no se las vincula a priori con una ley particular, no es menos cierto que su fuente es legal y, en definitiva, son el resultado de una interpretación de las leyes atinentes al ramo. De este modo, no se acepta que el precepto incluye las indemnizaciones de carácter convencional con razón deben ser admitidas aquellas dispuestas por el juez y que han sido el fruto de meditadas exigencias y armonizaciones jurídicas de diversos cuerpos normativos inherentes a esta materia.

3°) Que, por lo expuesto, el disidente es de parecer que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, sin que exista infracción a las normas que se citan por la recurrente, puesto que tal como han razonado los sentenciadores de las instancias, la indemnización por concepto de daño moral y lucro cesante en el ámbito laboral y para el supuesto de un accidente labora si corresponden a la hipótesis planteada en el artículo 2472 N° 8 del estatuto civil y, por tanto, resulta acertado el rechazo en ese aspecto de la impugnación planteada por la liquidadora concursal, por lo que, en definitiva, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García y la disidencia de su autor.

Rol N° 5.060-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.