Municipalidad
- Fecha
- 23 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Municipalidad
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Chillan con Inversiones Mendez Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 248-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3290-2022
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Irene Rojas Miño, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Decreto 484: art. 5
Decreto Ley N° 3063: arts. 24, 47 - Descriptores
- Municipalidad · Patente municipal · Mérito ejecutivo · Declaración de capital propio · Patentes · Interpretación se encuentra ajustada a derecho · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de valoración documentos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60639-2024, 23 de marzo de 2026, «Ilustre Municipalidad de Chillan con Inversiones Mendez Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-3.290-2022, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Chillán / Inversiones Méndez Ltda.”, el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, contenidas en los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante, hasta el entero pago de lo adeudado, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión, con nuevas consideraciones.
En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, denunciando que la sentencia no analizó, valoró ni ponderó los documentos acompañados por ellos en segunda instancia, en el folio 18, los que se tuvieron por acompañados, con citación, limitándose los sentenciadores, en el motivo décimo, a referirse a los acompañados por ellos en el folio 16, sosteniendo que aquellos en nada alteraban lo razonado y concluido.
Al efecto, cita los documentos consistentes en la solicitud de eliminación de registros de deudas, rebajas de inversión y recálculo de patentes, ingresada por ellos a la Municipalidad de Chillán el 2 de mayo de 2024, a la que se le asignó el folio 4831 y la copia del Oficio Nº3660/2024 de 16 de mayo de 2024, de la Dirección de Administración de Finanzas de la misma Municipalidad, dirigido a ellos, con los cuales entiende haber demostrado que el día 2 de mayo de 2024 ingresaron su solicitud, incumpliendo los sentenciadores con su obligación de valorar toda la prueba rendida, por lo cual solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acojan las excepciones opuestas, o una de ellas, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)
TERCERO: Que, lo anterior debe ser relacionado con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a desestimar un recurso de casación en la forma si, de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se denuncia no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Esa exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
CUARTO: Que, del análisis de los dos documentos aportados en el folio 18 de segunda instancia, ya singularizados en el motivo primero, párrafo segundo de esta sentencia -ambos de mayo de 2024-, se hace necesario concluir que, pese a que aquellos no fueron mencionados ni analizados en el fallo en estudio, tiene aplicación a su respecto la hipótesis antes invocada, puesto que los mismos malamente podrían influir en lo dispositivo del fallo, al ser muy posteriores a la época de la demanda (diciembre de 2022) e incluso a la data del título ejecutivo.
QUINTO: Que, siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia del recurso formulado, en tanto el reproche alegado no es determinante para la decisión adoptada ni influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se hubieran analizado los documentos del folio 18, aportados por el ejecutado en segunda instancia, la decisión arribada de confirmar la sentencia de primer grado sería la misma, puesto que aquellos son inocuos para alterar lo allí decidido, atendida la época a que ellos se refieren.
SEXTO: Que, por las razones ya expresadas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de las siguientes normas: los artículos 24 inciso final y 47 del D.L. Nº3063, Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1º de su Reglamento, esto es el Decreto N°484 de 1980; además del artículo 1702 del Código Civil y los artículos 341 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la excepción del N°7, reclama que el certificado Nº533 emitido por el Secretario Municipal el 14 de septiembre de 2021, utilizado como título fundante, carece de las condiciones necesarias para tener fuerza ejecutiva, puesto que en él no se consignan los elementos que fundamentan de la deuda, como lo exige el artículo 47 de D.L. N°3.063, argumento corroborado en el artículo 14 del Decreto N°484, que dispone: “Las patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el SII en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente.”
Añade que la interlocutoria de prueba fijó como un punto a probar si al título le faltaban dichos requisitos para tener fuerza ejecutiva, lo que fluiría en la especie, al no cumplir el certificado con lo ya señalado, no bastándose a sí mismo.
Analiza luego los requisitos del artículo 47 de la ley especial, y concluye que en el certificado debiera constar el origen de los derechos municipales, el periodo que se cobra y los antecedentes para concluir que la suma que se señala es la debida, lo que es relevante, al tratarse ellos de una sociedad de inversiones pasivas, por lo que el peso de la prueba recae en la actora, esto es, acreditar que el monto que se cobra corresponde al que legalmente procede, sobre todo porque debido a su actividad, ellos debieron quedar sujetos a la aplicación de las denominadas “rebajas de inversión”, debiendo rebajarse, de lo demandado, las inversiones que según los documentos aportados constarían, por lo que debió concluirse que solo estaban obligados a pagar 1 U.T.M. al año, es decir, media U.T.M. al semestre.
Hace presente que dichos documentos son el balance, de enero a diciembre de 2019; el certificado de la empresa Rodaméndez Limitada, que da cuenta que las inversiones que en ellos mantenía la ejecutada, alcanzaban la suma de $3.998.725.209 al 31 de diciembre de ese año, además del Formulario 22, del año 2020; la declaración de un detalle de inversiones de la ejecutada, en la sociedad antes citada y en las empresas Rakiduam S.A. y Mepón Limitada, además de Méndez y Ponce Limitada, por un total de casi cuatro mil quinientos millones de pesos y fracción, además de aludir al certificado de capital propio y las modificaciones sociales de Rodamendez Limitada y Mepón Limitada. Alude también a comprobantes de ingresos municipales de esas otras empresas y sus pagos de patentes, para los años 2020 y 2021.
Indica que en segunda instancia, en el folio 16, aportaron un certificado del Secretario Municipal, la demanda ejecutiva de la actora, presentada en su contra, tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-2596-23 y el requerimiento de pago; mientras que en el folio 18 están la solicitud de “eliminación del registro de deudas, rebajas de inversión y recálculo de patentes”, ingresada por ellos a la Municipalidad, el 2 de mayo de 2024, además de un oficio dirigido a la Dirección de Administración de Finanzas, pese a lo cual, los sentenciadores recurridos, en las motivaciones octava y décima habrían equivocado sus razonamientos, al no considerarse que ellos, una sociedad de inversión pasiva, mantenían colocaciones en otros negocios o empresas, afectos al pago de patente, monto de inversiones que debió ser rebajado del capital propio, sobre el que se calcula la patente.
De lo anterior, concluye que los artículos 47 de la ley especial y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil se infringen, al desestimarse dicha excepción, al igual que el artículo 24 del Decreto Ley N°3.063 y el artículo 5° del Reglamento, al haber ellos aportado sus balances y determinación de capital propio, además de los certificados emanados de la Municipalidad, que acreditan la inversión, prueba que no fue ponderada según lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así esos artículos, al privarse de valor a los señalados instrumentos, además de exigírseles algo que la ley no contempla, como lo es la acreditación de las inversiones, lo que además constituiría una violación a las normas reguladoras de la prueba, estimando que se debió reconocer que el certificado Nº533 carecía de los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, porque ellos debieron quedar sujetos a la aplicación de las denominadas “rebajas de inversión”, lo que no se hizo, razones por las que pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, en que se hace lugar a las excepciones opuestas a la ejecución, o a alguna de ellas (sic), con costas.
OCTAVO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 28 de diciembre de 2022, la Municipalidad de Chillán dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Inversiones Méndez Limitada, representada por don nombre reservado, para que pague la suma de $20.708.902, más reajustes e intereses, correspondiente al no pago de la patente municipal, por los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 2020 y el 31 de enero de 2021.
Se funda la acción en el certificado N°533, emitido el 14 de septiembre de 2021 por el secretario municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del D.L. N°3.063, donde consta que la empresa mantiene impaga esa patente, identificada con el rol N°224441.
2.- Notificada y requerida de pago la ejecutada opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el título fundante es insuficiente, por no cumplir con los requisitos del citado artículo 47 del D.L. N°3063, puesto que aquel solo indica el monto de la deuda, sin explicar cómo se calculó ni se acompañan los antecedentes que fundamenten esa cifra, además de enfatizar que se trata de una sociedad de inversiones pasiva, por lo que el municipio debía probar que ellos realmente ejercían una actividad afecta a patente municipal y que el monto cobrado correspondía, correctamente, al tipo de actividad, lo que sostiene no se hizo y que, de haberse aplicado las rebajas por inversión, solo deberían pagar una U.T.M. anual, es decir, media U.T.M. por semestre.
3.- Al evacuar el traslado, la actora pidió el rechazo de la excepción, al cumplir el título con todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo.
4.- Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal a quo rechazó las excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el completo pago de la deuda.
5.- Se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmó dicho fallo con nuevas consideraciones, el día 25 de noviembre de 2024.
NOVENO: Que, el fallo del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso, desechó, en su motivación quinta, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el título presentado a cobro cumplía con todos los requisitos que le impone la ley para contar con mérito ejecutivo y que, en cuanto al hecho de haberse deducido o no por la actora cierto ítem -por haber reinvertido en otras sociedades-, por un monto que no fue explicitado al deducirse la excepción ni tampoco en los documentos acompañados en la etapa de prueba, concluyó la sentenciadora que aquello no afectaba el mérito ejecutivo del título.
Por su parte, la sentencia recurrida, al confirmar, hizo suya la decisión de primer grado y tuvo además presente que la alegación formulada por la ejecutada -referida a que los montos por patente estaban mal determinados-, no tenía fundamento, puesto que de acuerdo con las Leyes de Rentas Municipales y de Impuesto a la Renta, es el propio contribuyente quien debe entregar a la Municipalidad respectiva la información sobre su capital propio y es, sobre esa base, que se calcula la patente.
A lo anterior, se añadió el razonamiento referido a que si el contribuyente quiere aplicar rebajas a su obligación, por inversiones en otras empresas, es aquél quien debe solicitarlo y acreditarlo, oportunamente, presentando los documentos respectivos ante la Municipalidad respectiva y en autos, aun cuando la ejecutada acompañó un documento sobre la determinación de su capital propio, no constaba a los sentenciadores que hubiera realizado dicha solicitud en su momento, no pudiendo invocar, ahora, esa omisión en su beneficio.
DÉCIMO: Que, lo expresado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, el problema planteado consiste en determinar si, efectivamente se han infringido las normas denunciadas, a propósito de la excepción ya señalada, en cuanto a si el título ejecutivo esgrimido por la ejecutante ha establecido correctamente los montos que deben pagarse, por concepto de patente municipal, lo que, a juicio del recurrente, se encuadraría en la hipótesis de la excepción planteada.
Y tal como correctamente lo establecieron los sentenciadores, el certificado N°533, emitido por el señor Secretario de la Municipalidad ejecutante, el 14 de septiembre de 2021, da cuenta que Inversiones Méndez Limitada, Rut N°76.070.068-1, registra deuda pendiente por concepto de patente CIPA Rol 224441, por el periodo que corre desde julio 2020 a enero de 2021, cuyos vencimientos corresponden al 31 de julio de 2020 y 31 de enero de 2021, siendo la ejecutada una sociedad de inversión la cual, según la modificación incorporada por la Ley N°21.210, está afecta al pago de patente municipal, por lo que, si quería beneficiarse de la opción que contempla el artículo 24 del D.L. N°3.063, en su inciso segundo y siguientes y el artículo 5° del Reglamento respectivo, era la propia ejecutada quien debía proporcionar a la Municipalidad ejecutante toda la información relativa a su capital propio, solicitando y acreditando, en su momento, la deducción de aquella parte de su capital que se hubiere reinvertido en otras sociedades, también afectas al pago de patente, lo que no hizo, al menos, respecto de la patente correspondiente al periodo ya señalado y que es materia de esta ejecución.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, solo cabe concluir que, en la especie, se cumplen los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, en tanto el certificado emanado del señor Secretario Municipal que sustenta la acción, da cuenta de las obligaciones que se están cobrando, no resultando pertinente acoger las alegaciones del ejecutado -la deducción de ciertos montos imprecisos, supuestamente reinvertidos en otras sociedades-, tanto porque aquello no dice relación con la excepción en análisis, como porque no es esta la sede para realizar dicha alegación, puesto que, como ya se adelantó, aquello debe hacerse ante la Municipalidad respectiva, en forma previa al cobro de la patente de que se trata, puesto que así lo dispone el inciso final del artículo 5° del Decreto N°484 en relación al artículo 24 de la ley del ramo.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, siendo la ley la que otorga mérito ejecutivo al certificado que sirvió de fundamento a la ejecución y atendido que aquella no ha exigido más requisitos, en este aspecto, que el de detallar la deuda que contiene, que es, precisamente, lo que acaeció en el caso en examen, sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la ley no ha previsto, como las deducciones al capital propio que pretende la ejecutada, es que no cabe más que concluir que el certificado municipal sí goza de mérito ejecutivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada, que regula el título ejecutivo esgrimido en autos, resulta forzoso concluir que aquél, en la especie, cumple con las exigencias allí contenidas y, en dichas condiciones y a la luz de los antecedentes ponderados por la señora juez de primera instancia, que la Corte de Apelaciones de Chillán hizo suyos al confirmar el fallo, más las consideraciones establecidas por aquellos recurridos, se demuestra que el título reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva, sin que las alegaciones de la ejecutada fueran suficientes para desvirtuarlo y restarle el carácter anotado, por lo que resulta ajustado a derecho que la sentencia definitiva denegara la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Paul Chazal Garrido, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Irene Rojas Miño.
Rol N° 60.639-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Catepillán L. y las Abogadas integrantes señora Irene Rojas M. y señora Andrea Ruiz R.