Carga de la prueba
- Fecha
- 24 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 478-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 296-2022
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1689, 1698, 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Codigo tributario: art. 97 - Descriptores
- Carga de la prueba · Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Recurso de derecho estricto · Insuficiencia de bienes del deudor · Doctrina · Impuesto al valor agregado (IVA) · Cobro de impuestos · Multa por retraso · Impuesto de retención y recargo · Causales de preferencia · Recurso carece de precisión y certeza · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10202-2025, 24 de marzo de 2026, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 10202-2025
- Casación en el fondo Tercería de prelación 24 mar 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos de juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, cuaderno de tercería de prelación, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, bajo el rol N° C-296-2022, caratulado “Fisco de Chile - Tesorería General de la República con Banco de Chile y otra”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, el tribunal de primer grado, acoge la tercería de prelación disponiendo que deberá pagarse preferentemente con el producto del remate la suma de $253.041.217, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el pago efectivo e íntegro de lo adeudado por ellos, la que se enterará previo pago al ejecutante de la suma resultante por costas judiciales de la presente ejecución y debiendo pagarse al ejecutante con el remanente, si lo hubiere, sin costas.
Impugnado dicho fallo por la ejecutante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, confirmó la de primer grado en todas sus partes.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el referido arbitrio de nulidad, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación del ejecutante, se sustenta, en primer lugar, en la transgresión del artículo 2472 N° 9 del Código Civil, dado que se ha extendido la preferencia a las multas impuestas por el no pago de los gravámenes que se cobran, las que no gozan de aquella ya que no tiene la naturaleza de impuesto, por lo que la preferencia solo cubre al capital, interés y reajustes.
Aduce que, por lo anterior, los montos correspondientes a multas de esas deudas deben descontarse de la preferencia alegada, por lo que el fallo debe ser alterado en ese aspecto.
En el otro acápite de la nulidad en estudio, el compareciente asegura que no obstante que el artículo 1689 del estatuto civil dispone que quien alega la preferencia debe acreditar que los demás bienes del deudor son insuficientes para cubrir el crédito preferente, en detrimento del que corresponde al Banco de Chile, lo que no se acreditó en ningún momento, lo que cobra relevancia si se considera que la ejecutada es propietaria de otros bienes perfectamente embargables, conforme consta en el mismo informe de situación de patrimonio que acompañó la tercerista y respecto de los cuales puede dirigirse para efectos de realizar el cobro forzado de sus títulos ejecutivos.
Concluye que, al no haberse acreditado la indicada circunstancia, no tiene cabida la tercería de prelación.
Asevera que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados no habrían permitido que se hiciera lugar a la tercería de prelación, por lo que solicita que se anule la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo, en que se rechace la tercería presentada por el Fisco de Chile, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente tener presente los siguientes hechos que se han tenido por comprobados en el proceso (basamentos Quinto, Séptimo, Noveno y Décimo Segundo de la decisión de primera instancia, reproducidos por el pronunciamiento impugnado):
a) Que el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, por la cantidad de 1039,223 unidades de fomento, equivalente al día 7 de marzo de 2022 a $32.860.148, más intereses y costas.
b) Que notificada y requerida de pago la ejecutada, no opuso excepciones a la ejecución.
c) Que el ejecutante obtuvo el embargo de un inmueble de la ejecutada, inscrito a fojas 5571 bajo el número 2863, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; embargo inscrito a fojas 1620 N° 1676 del Registro de Prohibiciones del señalado oficio correspondiente al año 2023.
d) Que la ejecutada está morosa en el pago de obligaciones tributarias de retención y recargo por concepto de los Formularios 21 y 29, por un monto neto a de $265.888.337, más los reajustes, intereses y multas que corresponden hasta el pago efectivo e íntegro de lo adeudado por ellos.
e) Que los impuestos cuyo pago se reclama por la tercería corresponden a cobros de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que son de retención y recargo.
f) Que la ejecutada, al 10 de junio y 25 de septiembre de 2024, además del inmueble embargado en la presente causa, mantiene inscrita a su nombre una propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto a fojas 5350 N° 8770 del Registro de Propiedad del año 2013 y en el Registro de Vehículos Motorizados una camioneta marca Hyundai, modelo Porte Super H100 2.5, año 1997, placa única FJ.4935.
TERCERO: Que, sobre la base de tales circunstancias, el tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación, dado que los impuestos cuyo pago reclama el tercerista corresponden a cobros del impuesto al valor agregado (IVA) sin que se hubiere controvertido el origen del crédito ni su carácter de impuesto de retención y recargo, así como la insuficiencia del resto de los bienes del deudor, concluyendo que respecto de los créditos originados por concepto de IVA, goza de preferencia para su pago conforme lo establecido en el artículo 2471 en consonancia con el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
Los magistrados de alzada, en la sentencia impugnada, atendido el mérito de los antecedentes, confirmaron la sentencia apelada.
CUARTO: Que, en relación al capítulo de nulidad sustancial que el compareciente hace consistir en la infracción del “artículo 1689 del Código Civil”, toda vez que el tercerista en ningún momento comprobó la circunstancia que los demás bienes del deudor eran insuficientes para cubrir su crédito preferente, debe ser desechado dado que la mencionada norma legal no se condice con los argumentos que expone en el libelo pretensor, lo que, desde luego, incumple las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el escrito en que se deduce se haga mención expresa y determinada de la ley o leyes que se dicen menoscabadas, además de la forma en que se ha producido la infracción y cómo esta influye en lo dispositivo del fallo.
En este caso, siendo patente que el mencionado artículo 1689 no se enmarca en el reclamo que realiza, se ha incurrido en una evidente indeterminación de referencia, resultando vago e impreciso, con lo que se desconoce la naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de la disposición legal conculcada a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas. Exigencias que mantiene su vigencia, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374.
En este orden de ideas, la sola enunciación de una disposición legal que no tiene relación con lo discutido en autos, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial; más aún si se tiene presente que en esta sección del recurso únicamente expresa una disconformidad con las conclusiones judiciales adoptadas, para arribar a los disímiles resultados que propone lo que requiere, desde luego, una revalorización de los medios probatorios reunidos, que escapa de las facultad de este tribunal de casación y que, también lleva al rechazo del recurso.
QUINTO: Que de lo anterior se desprende que el acápite del arbitrio analizado adolece de graves imperfecciones, anteriormente anotadas, lo que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a su rechazo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, aún en el caso que se estimará que la contravención denunciada es al artículo 1698 del Código Civil, aquella no concurre, ya que esa regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido.
En efecto, conforme al artículo 1698 del estatuto civil, le incumbía al actor acreditar los presupuestos de la acción intentada, en este caso, la insuficiencia de los demás bienes del deudor para cubrir su crédito preferente, por lo que las alegaciones del recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de las probanzas efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Por lo demás, la sola proposición hecha por el recurrente, en cuanto reclamó que el vicio se habría producido porque la demandada no acompañó probanzas o que aquellas son exiguas para acreditar el mencionado hecho sustancial, da cuenta que sus críticas se dirigen a la falta de demostración de una cuestión fáctica, lo que no importa alterar la carga de la prueba, por lo que más bien el reproche mira a una equivocada ponderación de los medios de prueba, lo que en caso alguno importa un quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación al “artículo 1698”, no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo de nulidad.
OCTAVO: Que, la siguiente cuestión debatida, como aparece de la relación de hechos realizada anteriormente y el tenor del recurso, se limita a la procedencia de incluir las multas con que las leyes tributarias castigan al deudor por impuestos que están en mora de su pago, a la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, sin que extienda sus cuestionamientos a los intereses y reajustes de aquel tributo, ya que no se denunció error de derecho en su establecimiento, por lo que se aceptó tal circunstancia.
NOVENO: Que, para decidir acerca de lo planteado, debe tenerse en cuenta que el principio que consagra el inciso primero del artículo 2470 del Código Civil, en el caso que los bienes de un mismo deudor no alcancen a cubrir íntegramente los créditos en su contra, es que estos se pagaran a prorrata (René Abeliux, “Las obligaciones”, Thomson Reuters, 6ª edición, 2014, página 1149). No obstante, en algunos casos expresamente establecidos por la ley, ciertos acreedores especiales pueden ser pagados con prioridad a los otros y, por ende, estos acreedores que gozan de preferencia constituyen la excepción. De este modo, resulta evidente que las normas sobre preferencias son de derecho estricto y, consecuencialmente, de interpretación y aplicación restrictiva. Así, por lo demás lo ha sostenido, la jurisprudencia (Sentencias de la Corte Suprema roles N° 38.143-2017 y N° 11.138-2022) y la doctrina más autorizada (en este sentido: Alessandri Rodríguez, Arturo: “La prelación de créditos”, Editorial Nascimento, año 1940, N° 33, página 26 y Larraín Ríos, Hernán: “Tratado de la Prelación de Créditos”, Editorial Distribuidora Forense Ltda., Tomo I, páginas 49 a 51).
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, y por aplicación del principio anotado, las multas no pueden entenderse comprendidas en la causal de privilegio de la primera clase que trata el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil, como quiera que este precepto la establece clara y literalmente para los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo, esto es, sin hacerlo extensivo a aquellas. Entenderlo de otra forma importaría forzar la interpretación del precepto legal aludido y extenderlo en su aplicación a una sanción no contemplada en él. Así lo ha resuelto esta Corte, en sentencia de fecha 12 de junio de 2023, rol N° 11.138-2022.
En efecto, la multa es una sanción legal que no es de la esencia del crédito ni constituye un elemento accesorio suyo, como ocurre con los reajustes y los intereses, respectivamente, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase, menos aun si se considera el referido carácter excepcional de las preferencias y la interpretación restrictiva que debe operar en lo que les concierne.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior está refrendado con el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, al disponer que el no pago de los impuestos de retención o recargo dentro de plazo configura una infracción tributaria que recibe como sanción la multa, por lo que debe descartarse que aquella pueda calificarse como accesorio al crédito fiscal.
DUODÉCIMO: Que, en suma, la correcta aplicación de los artículos 2470 y 2472 N° 9 del Código Civil, debió conducir a los jueces del fondo a declarar que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo no está amparada por la preferencia prevista en la última de las referidas normas y, en consecuencia, debió excluirla del crédito declarado como preferente en esta causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la tercería de prelación de la forma que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ronald Olivera Retamal, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares.
Rol N° 10.202-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.