Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 25 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado R y a Limitada con Limfosep S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 505-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1168-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Régimen de subcontratación · Resolución sanitaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recolección de aguas servidas · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9368-2025, 25 de marzo de 2026, «R y a Limitada con Limfosep S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1168-2021, caratulados “nombre reservado y A Limitada con Limfosep S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de siete de marzo de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por pronunciamiento de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, denegó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 1545, 1562 y 1564 del Código Civil, al desnaturalizar el contrato de recepción y disposición de aguas grasas celebrado entre los demandados el 1 de febrero de 2018.
Sostiene, en síntesis, que el conflicto a dirimir consiste en determinar el sentido, alcance y naturaleza de la cláusula primera del contrato en cuestión, concretamente si la obligación de exhibir la o las autorizaciones del o los camiones era exigible a la fecha cuya exhibición se pidió.
Afirma, sin embargo, que la conclusión arribada por los sentenciadores es contraria a la intención de los contratantes, desconociendo la naturaleza y efectos de lo estipulado, atendido que de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso se debió concluir que la actora debía exhibir las autorizaciones del o los camiones en el momento de solicitar a la demandada el servicio de recepción y tratamiento de las aguas recolectadas, única interpretación que permite dar utilidad y sentido jurídico a la cláusula primera del contrato en virtud de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda o lo que el tribunal estime conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 5 de mayo de 2021, rectificada a folio 2 del cuaderno de excepciones dilatorias, Alexis Herrera RyA Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Limfosep S.A., a fin de que se declare el incumplimiento grave e imputable a la demandada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y que dicho incumplimiento generó perjuicios a la actora, cuya especie y cuantía será determinada en la etapa de cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La fundó en que las partes celebraron un contrato de recepción y disposición de aguas grasas el 1 de febrero de 2018, con el objeto de poder depositar dichas aguas en la planta de tratamiento de la demandada. Se pactó un plazo fijo de un año, renovable hasta por dos períodos y un precio variable de acuerdo a los metros cúbicos depositados por la demandante.
Refirió que en la cláusula octava se estableció el único escenario en donde la demandada podía dar término de forma unilateral al contrato de recepción, a saber, frente a una resolución de autoridad administrativa o judicial que prohibiera de manera especial a la actora prestar el servicio de recolección y transporte.
A continuación, relató que recién el 14 de febrero de 2018 se le envía por parte de la demandada el contrato firmado, autorizándolo a hacer las descargas desde dicho día. Sin embargo, al día siguiente la demandada, a través de una empleada, le comunicó verbalmente el término anticipado del contrato, lo que se formalizó mediante carta de 21 de febrero del mismo año, en que se le informa la causa del término unilateral basado en que los camiones de la actora no contaban con sus respectivas resoluciones sanitarias.
Alegó que dicha exigencia no se encuentra pactada en el contrato y la exigencia es al momento que se hiciera la recolección de Riles en las instalaciones de sus generadores de acuerdo a la normativa sectorial y la buena fe del artículo 1546 del Código Civil.
En cuanto al incumplimiento del contrato, lo fundó en el término anticipado del mismo sin causa justificable.
Respecto de los perjuicios, reclamó daño emergente y lucro cesante, el primero consistente en los gastos incurridos en el cumplimiento del contrato y, el segundo, en lo que dejó de percibir como ganancia legítima del negocio que no se pudo concretar; y cuya determinación, especie y cuantía, pidió que se reservara para el cumplimiento del fallo.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declarara el incumplimiento contractual que incurrió la demandada y que le causó perjuicios a la demandante, con costas.
2) La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, opuso las excepciones de contrato no cumplido y, en subsidio, de extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento, fundadas en que si bien es efectivo que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de recepción y disposición final de aguas grasas el 1 de febrero de 2018, olvida la demandante indicar que las partes pactaron en la cláusula primera que los camiones atmosféricos de transporte de aguas grasas debían contar con sus respectivas resoluciones sanitarias de acuerdo a la normativa sectorial vigente; agregándose en la cláusula tercera el carácter obligatorio de informar el generador de aguas grasas y la entrega del certificado de disposición final del generador.
Afirmó que desde la fecha que se cotizó el servicio, se le requirió constantemente a la demandante las resoluciones de la autoridad competente que autorizaban y habilitaban al camión que efectuaría el transporte y descarga de los residuos, lo que da cuenta expresamente el correo de 14 de febrero de 2018, lo que no cumplió la actora, siendo esta última la incumplidora del contrato y, por ello, su parte le puso término al mismo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- tiene por acreditado por ser un hecho no discutido que la empresa Rentokil Initial Chile SpA, para cubrir una obligación contractual con un tercero, consistente en la recolección de residuos líquidos orgánicos (Riles), específicamente, aguas grasas, generados en distintos centros comerciales, externalizó dicho servicio, a consecuencia de lo cual se celebró un contrato de disposición y recepción de aguas grasas entre la demandante y la demandada, con fecha 1 de febrero de 2018, pudiendo desprenderse de ello, que entre ambas se generó un vínculo de subcontratación, en el cual la actora detentaba la calidad de subcontratista y la demandada la de contratista, siendo la principal obligación de la demandante, el transportar dichos Riles a la planta de tratamiento de la demandada, mientras que para esta última, la de facilitar sus instalaciones para la recepción y disposición de las aguas grasas.
Establecido el vínculo contractual habido entre las partes, la sentencia razona que conforme a lo pactado en la cláusula primera del contrato, la demandada se comprometió a facilitar sus instalaciones para evacuar las aguas grasas de RyA Servicios Industriales, a través de camiones atmosféricos, exclusivos para el transporte de aguas grasas, los cuales debían contar con sus respectivas resoluciones sanitarias, por lo que la demandante para prestar sus servicios, debía hacerlo con camiones especiales para el transporte de cargas específicas consistente en “aguas grasas” y, para ello, tales vehículos debían contar con el permiso correspondiente de la autoridad sanitaria, lo que se justifica plenamente ya que la materia a transportar tiene carácter peligroso, de tal manera que también pesaba sobre la demandada la obligación de exigir a la demandante que cumpliera con tales exigencias, y al no haber acreditado la actora que cumplió con sus obligaciones, rechaza la demanda.
CUARTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 1489, 1553 y 1556 del Código Civil, teniendo presente que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Max Ignacio Yuraszeck Pérez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
Nº 9.368-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.