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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16907-20269 abr 2026

Acción de indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6687-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24075-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 808, 1445, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 770, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de cesión de derechos · Acción de nulidad absoluta · Pluralidad de demandados · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Orden de interposición de los recursos de casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16907-2026, 9 de abril de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24075-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de marzo de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que: (i) rechazó la demanda de nulidad absoluta de cesión de derechos; (ii) desestimó la acción indemnizatoria en contra de los demandados nombre reservado y Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y (iii) acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado nombre reservado, condenándole al pago de $10.000.000.- a título de daño emergente, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1467, 1682 y 1683 del Código Civil.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de nulidad absoluta de cesión de derechos descartando la falta o ilicitud de la causa del contrato impugnado; no obstante que consta del proceso el dolo del vendedor que enajenó derechos que sabía que no le pertenecían; la culpa grave del comprador con ocasión de no haber verificado la titularidad de los derechos de dominio que adquirió, ni menos atender a sus antecedentes judiciales; además de la responsabilidad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago al efectuar inscripción defectuosa del título que privó a su parte del 50% de los derechos de dominio del inmueble objeto del pacto.

Por otra parte, acusa la falsa aplicación de los artículos 1815 y 1817 del Código Civil, toda vez que –por una parte– se desestimó la nulidad de la cesión de derechos, por tratarse de la venta de una cosa ajena; y luego –por otra lado– se cambia el criterio sosteniendo que la cosa vendida no era ajena, y que se trataba más bien de una misma cosa vendida separadamente a dos personas; calificaciones que, a su parecer, resultan excluyentes entre sí y que importan una contradicción lógica; además de no resultar aplicables al caso de marras ninguna de dichas disposiciones.

Asimismo, sostiene la vulneración de los artículos 2314, 2320 y 2332 del Código Civil, y de los artículos 13, 14 y 96 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, porque los magistrados del fondo acogieron la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios, computando el plazo de cuatro años desde 1999 cuando se efectuó por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago la inscripción defectuosa del título en cuya virtud su parte adquirió el inmueble, además de excluir la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; no obstante que el hecho que determina el computo del plazo de prescripción es la inscripción del contrato celebrado con posterioridad el 2018 entre los otros dos demandados, y en conocimiento de un procedimiento judicial por un error en la inscripción precedente.

Finalmente, reprocha la falta de aplicación de los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo absolvieron de toda responsabilidad al demandado comprador, por no serle exigible corroborar la exactitud de los registros conservatorios con sus títulos; lo que importa, a su parecer, un estándar de diligencia bajo que desconoce la mínima prudencia que compete al que adquiere un inmueble.

Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, y asimismo la acción indemnizatoria deducida en autos, con costas.

Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas.

En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1445 y 1681 del Código Civil que prevén precisamente los requisitos de existencia y validez de todo acto o contrato y, en particular, la causa, así como la sanción de nulidad absoluta que pretende la recurrente con ocasión de su ausencia.

En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; por lo que no puede ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, del examen de los antecedentes, también fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los jueces del fondo al desestimar la acción de nulidad y de indemnización de perjuicios respecto de dos de los demandados de autos, han descartado que el comprador requerido y el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, hayan incurrido en un hecho ilícito culposo o doloso al celebrar del contrato cuya nulidad se reclama, y al efectuar la inscripción del título que obra a favor de la actora, respectivamente; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que sí ha concurrido dicho dolo o culpa en la actuación de los aludidos demandados.

Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente por la parte recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Sexto: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Explica, en síntesis, que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido sólo contiene una fundamentación aparente que no logra satisfacer una mínima motivación racional, y además omite pronunciarse respecto a cuestiones esenciales y expresamente debatidas en el proceso.

Solicita se invalide el fallo recurrido y se determine el estado en que queda el proceso, o se dicte sentencia de reemplazo que corresponda.

Séptimo: Que, en primer término, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada; unido a que cuando se deduzcan recursos de casación forma y fondo contra la misma resolución, ambos deben presentarse simultáneamente y en un mismo escrito; además, que si se acoge el recurso formal, el de fondo se tendrá por no interpuesto, sin que la ley contemple la situación inversa.

A partir de dicho marco normativo, se concluye que el orden lógico para conocer de ambos recursos corresponde, primero, al de forma y, luego, al de fondo, y no del modo propuesto en autos. Ello porque, habiendo esta Corte ya emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho sustantiva al resolver el primer recurso, se encuentra ésta impedida de examinar con posterioridad una causal basada en un presunto vicio o defecto de la sentencia, cuyo eventual acogimiento importaría la anulación del fallo previamente revisado; situación que demuestra además que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal ya se encuentra precluida.

Por consiguiente, el recurso de casación en la forma, en la manera en que fue planteado por la parte demandante, resulta procesalmente incorrecto y, por ende, inviable.

Octavo: Que, por otra parte, aun cuando se admitiera el arbitrio de nulidad formal de la manera propuesta por la demandante, éste tampoco puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

Noveno: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal tampoco puede admitirse a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, y se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuestos por la abogada Cynthia Sandoval Vega, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 16.907-2026