Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Jcdecaux Comunicación Exterior Chile S.A (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11503-2024
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2614-2023
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Jorge Saez Martín, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1568, 1576
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: art. 47 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Municipalidad · Publicidad · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Pago de rentas · Acoge excepción · Cobro de patente municipal · Sentencia de reemplazo · Corporación cultural · Contrato de arriendo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4934-2025, 13 de abril de 2026, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Jcdecaux Comunicación…»
Historia del caso
En el mismo rol 4934-2025
- Casación en el fondo Bienes nacionales de uso público 13 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-2.614-2023, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / JCDecaux Comunicación Exterior Chile S.A.”, el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó con costas las excepciones de los números 9, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La ejecutada dedujo en contra de la sentencia de primer grado los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veintidós de enero de dos mil veinticinco, desechó el recurso de nulidad formal y revocó lo decidido, acogiendo la excepción de pago y omitió pronunciamiento sobre las restantes excepciones, con costas.
En contra de esta última determinación, la ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente reclama como infringidos el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1568 y 1576 del Código Civil y el artículo 47 del Decreto N°2385 que fija el texto refundido y sistematizado del D.L. Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Señala que demandó el pago de derechos municipales de publicidad, por $20.701.800, por concepto de capital más reajustes e intereses, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario y que el fallo de primer grado rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a lo cual, la Corte de Apelaciones revocó esa determinación y acogió la excepción de pago.
Al efecto, señala que el cobro se hizo en virtud de los artículos 47 y 48 del Decreto N°2385 que fijó el texto del D.L. Nº3063, siendo la ejecutada una empresa de publicidad, cuyo objeto social es la exhibición de publicidad.
Luego se remite a los razonamientos del fallo recurrido, en particular al motivo undécimo, en el cual la judicatura analizó el contrato privado, celebrado entre la Corporación Cultural Lo Barnechea y la ejecutada, concluyendo que en aquel dicha Corporación se habría obligado a considerar, dentro de la renta mensual por la cesión onerosa de un espacio público, el pago de “tasas y tributos cuyo hecho imponible se relacione con la explotación de publicidad o con la ocupación de la vía pública por la instalación de los elementos publicitarios”, concluyéndose así que dicha Corporación era la obligada a su pago, lo que se vería reafirmado por el hecho de no haberse especificado en el contrato nada en contrario y porque incluso frente a la consulta sobre el pago de permisos de obra se habría dejado expresamente fuera, según se vio en la Consulta 88.1.
Los motivos siguientes de la sentencia recurrida analizaron la prueba rendida y se estableció que el señalado contrato de arrendamiento había finalizado en agosto de 2022 y que las rentas se pagaron a través de transferencias bancarias, hasta ese mismo mes y año, por lo cual, la obligación legal de contribuir al pago de los derechos municipales frente a la municipalidad acreedora se encontraba cumplida con el pago de la renta a la Corporación Cultural Lo Barnechea, no existiendo deuda por parte de la ejecutada.
La recurrente analiza a continuación el concepto del pago y sus requisitos, para lo cual cita los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, concluyendo que la sentencia recurrida infringe esa normas, al razonar que la ejecutada había pagado a la Corporación Cultural de Lo Barnechea la rentas de arrendamiento, las cuales, -según un contrato en que la actora es un tercero absoluto- incluían el pago de los derechos municipales de publicidad, y que con ello estaría pagada la deuda por ese concepto, lo que sería rotundamente equivocado, porque el pago que hizo la ejecutada a la Corporación Cultural no sería uno válido -en cuanto a los derechos de publicidad-, al ser la actora la acreedora de esos ingresos y, por lo tanto, a ellos debió hacerse ese pago.
Indica que la señalada Corporación no es acreedora y tampoco es la persona que la ley o la judicatura haya autorizado para recibir el pago por tal concepto, así como tampoco ha sido diputada por ellos para su pago, por lo cual se trataría de un pago inválido, inútil para extinguir una obligación que existe entre la ejecutada y el ejecutante, poniendo énfasis en que dicha Corporación no representa a la Municipalidad, tal como lo estableció el considerando décimo del mismo fallo.
De lo expresado, concluye que no es posible considerar que el pago efectuado a un tercero ajeno a la relación tributaria legal, por concepto de derechos municipales de publicidad, sea válido para extinguir esa obligación, por lo que evidentemente se estarían vulnerando las normas del pago, principalmente los citados artículos 1568 y 1576 del código sustantivo, pues el verdadero acreedor del pago de los derechos de publicidad es la Municipalidad, que no ha recibido pago alguno.
Y en cuanto al efecto relativo de los contratos señala que éstos sólo producen derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros, a quienes no les empece, no los hace deudores ni acreedores, pues para ellos los contratos son res inter allios acta y la lex privata del contrato no legitima ninguna invasión en la esfera patrimonial de otros, recordando que la Corporación Cultural, si bien es una entidad que depende del municipio, es una persona distinta de aquella, razón por la que no puede pretenderse por la ejecutada imputar al pago de derechos municipales la sola existencia de una obligación contractual diversa y, considerando además que los comprobantes incorporados en el folio 33 en primera instancia, dan cuenta del pago de la renta de arrendamiento a la Corporación Cultural, pero no de los derechos cuyo cobro se efectúa en autos, conforme el artículo 47 de la ley de rentas municipales.
Hace presente además que el Decreto Alcaldicio N°058/2019 de 13 de agosto de 2019 no exonera ni exime de ningún pago de derechos a quien explote publicidad en los referidos bienes nacionales de uso público, por lo que se debe cumplir con la normativa para dicho tipo de actividad y pagar al genuino acreedor los derechos municipales de publicidad. Y destaca que en el punto 5.6.4 de las Bases de Licitación invocadas se exige el cumplimiento normativo a ambas partes, existiendo un evidente error de derecho al acogerse la excepción de pago, en circunstancias de encontrarse establecido que se celebró un contrato de arrendamiento entre la Corporación Cultural y la ejecutada y, que en razón de este contrato, la ejecutada pagó una renta de arrendamiento a dicha Corporación, pago que no guarda relación con el cobro perseguido en autos, que corresponde a la explotación de derechos publicitarios y que, además, dicho pago se efectuó a una persona distinta al acreedor, por lo cual malamente podría considerarse pagada.
Finalmente, expresa que acoger la citada excepción implicaría afectar la seguridad jurídica, porque los contribuyentes quedarían exentos del pago de derechos municipales, con el sólo mérito de pactar privadamente -con un tercero absoluto-, que el pago de la renta de arriendo incluya las tasas y tributos municipales y aquello podría usarse como un instrumento para eludir el pago de obligaciones a las que por ley está obligado, además de vulnerarse las garantías de igualdad ante la ley e igual repartición de los tributos, establecidas en el artículo 19 números 2 y 20 de la Constitución Política de la República, porque otras empresas publicitarias se encontrarían afectas al pago de un tributo, mientras que la ejecutada, en las mismas circunstancias y ejerciendo las mismas actividades, no; razones todas por las cuales solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
a) Con fecha 15 de febrero de 2023, la Municipalidad de Lo Barnechea demandó ejecutivamente a JCDecaux Comunicación Exterior Chile S.A. el cobro de derechos municipales de publicidad, por $20.701.800, en virtud de los certificados 23, 25 y 28 de 2023, por los periodos que corren entre mayo y julio de 2022;
b) Notificada y requerida de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 9, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto interesa al recurso y en lo que respecta a la excepción de pago total, señala la recurrida que mediante el Decreto Alcaldicio Nº058/2019 de 13 de agosto de 2019, la actora le otorgó un permiso de precario a la Corporación Cultural de Lo Barnechea para la explotación, ya sea directamente o por medio de terceros, de publicidad en veinticinco puntos de bienes nacionales de uso público (BNUP en lo sucesivo), distribuidos a lo largo de Lo Barnechea. Añade que, en ese entendido, durante el mes de noviembre de 2019 se les informó por parte de la Corporación, que previa licitación se habían adjudicado tres de esos puntos correspondientes a BNUP, adjudicación que fue formalizada el 1 de enero de 2020, con la celebración del “Contrato de arriendo de derecho de uso y goce”, el cual en su cláusula segunda establece el objeto del mismo, con una vigencia que iba desde la fecha de la suscripción al 31 de diciembre de 2022, mientras que en la cláusula quinta se pactó el precio del arrendamiento; agrega que, durante el proceso licitatorio que desembocó en el contrato, efectuaron la consulta N°89 a la Corporación, en el siguiente tenor: “Entendemos que las tasas a pagar, por concepto de instalación de los elementos publicitarios en los puntos a adjudicar, así como la explotación de los mismos, están incluidas en el pago del valor mensual propuesto por el adjudicatario. En consecuencia, entendemos que al igual que en los contratos actuales para tales puntos, el adjudicatario no tendrá que abonar, además del valor mensual propuesto, ninguna tasa o tributo municipal cuyo hecho imponible se relacione con la explotación de publicidad o con la ocupación de la vía pública por la instalación de los elementos publicitarios en las ubicaciones objeto de la licitación. ¿Es correcta nuestra interpretación? R. Es correcta”.
Indica que a partir de lo anterior, pagaron una renta de arriendo en la que se incluían los derechos municipales por exhibición de publicidad, por lo cual estiman que pagaron, mes a mes, la renta de arrendamiento antes aludida a la Corporación, conforme a lo pactado, motivo por el cual sería del todo procedente la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo que aportan un certificado del Banco Chile con los pagos realizados y señalan que nada adeudan a la ejecutante, por concepto de derechos de publicidad, porque aquellos fueron cancelados a la Corporación, cuestión que estaría o debiera estar en pleno conocimiento de la actora.
c) Al evacuar el traslado de la excepción de pago, la actora pidió su rechazo, porque si bien reconoce haber otorgado a la Corporación Cultural de Lo Barnechea, rut 73.060.100-K, un permiso de precario para la explotación -sea directamente o por medio de terceros-, de publicidad en veinticinco puntos de BNUP, por medio del Decreto Alcaldicio Nº058/2019, no se le exoneró o eximió de ningún pago de derechos para la explotación, ni a ella ni a terceros, e incluso, si fuera ella quien directamente los explotara sería responsable de los pagos, tal como señala el mismo texto del decreto.
Expone que el demandado, que explota la publicidad, construye su defensa en un contrato originado en una licitación privada, con una entidad que es una persona jurídica diversa a la Municipalidad y que, por ende, le es inoponible, por el principio res inter alios acta, no pudiendo afectar a la Municipalidad de Lo Barnechea, quien es un tercero que no ha sido parte en el mismo.
Añade que los particulares pueden acordar en un contrato todo aquello que no esté prohibido, pero que en derecho público rige el principio de legalidad, no estando autorizada la Municipalidad a obrar fuera del marco jurídico de lo que expresamente le esté permitido, siendo aquel un principio jurídico fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, y no respecto a la voluntad o arbitrio de personas particulares o mandatarios.
Señala que el marco regulatorio de la licitación -en que no es parte la Municipalidad-, establece en las Bases de Licitación, punto 5.4 letra f), una cláusula compromisoria a la cual se debe recurrir, a fin de solucionar los conflictos jurídicos con su contraparte, la Corporación Cultural de Lo Barnechea y, a su vez, el punto 5.6.4 exige el cumplimiento normativo a ambas partes.
En conclusión, consideran que mal podría la ejecutada justificar sus excepciones en un contrato privado, celebrado entre personas jurídicas distintas a la Municipalidad, dándole a dichas cláusulas un efecto erga omnes, trasgrediendo normas de derecho público, sin estar autorizados por el ordenamiento jurídico para ello.
d) El 23 de febrero de 2024 el tribunal a quo rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
e) De esa decisión, la ejecutada recurrió mediante los recursos de casación en la forma y apelación;
f) La Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 22 de enero de 2025, desechó el recurso de nulidad formal y revocó la decisión de primer grado, al acoger la excepción de pago y omitir pronunciamiento sobre las restantes, con costas.
TERCERO: Que, llegados a este punto de la exposición de los antecedentes, conviene consignar que, si bien la ejecutada opuso cuatro excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquella prevista en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, por su parte y para arribar a la decisión de rechazar las excepciones opuestas, la judicatura a quo estableció, en primer término, que las excepciones contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estaban dirigidas a los títulos indicados en el artículo 434 del mismo cuerpo legal y no a los documentos que le sirven de base, por cuanto aquellos serán objeto de un juicio declarativo, cual no es el caso de autos.
Asentado aquello y en cuanto a la excepción de pago, luego de analizar la documental aportada por la ejecutada, concluyó en la motivación octava que existía un vínculo contractual entre la Corporación Cultural de Lo Barnechea y la ejecutada, acreditado con la celebración de un contrato de arriendo de 1 de enero de 2020, acompañado en el folio 33, sobre espacios publicitarios ubicados en tres puntos de esa comuna. Y de aquello coligió que el monto pactado por renta de arriendo no aludía ni hacía referencia alguna al pago de derechos municipales por publicidad, que se reclaman en la demanda, porque si bien le fueron adjudicados a la ejecutada -mediante un proceso de licitación-, espacios publicitarios en bienes de uso público, mediante un contrato suscrito por la Corporación Cultural en virtud de un permiso de precario otorgado por la Municipalidad ejecutante, esta última no compareció a dicho contrato de arrendamiento y tampoco se le ha eximido del pago de derechos municipales por publicidad.
Considera además la sentenciadora que la construcción de la defensa y oposición de excepciones se sostiene sobre la base de la relación contractual antes indicada, la cual vincula a una entidad que, si bien depende del municipio, es distinta de aquella, razón por la que no puede pretenderse, por la parte ejecutada, imputar al pago de derechos municipales la sola existencia de una obligación contractual diversa y, considerando además que los comprobantes incorporados en el folio 33 dan cuenta del pago de las rentas de arriendo a la Corporación Cultural, pero no de los derechos cuyo cobro se efectúa en estos autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley del ramo, rechazó la aludida excepción.
QUINTO: Que, por su lado, la Corte de Apelaciones, luego de desechar el recurso de nulidad formal, tuvo en consideración, para revocar y previa eliminación de los considerandos octavo, noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero de la decisión de primer grado, que el documento denominado Bases Licitación Privada por Invitación de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, en lo que interesa, daba cuenta de un llamado a licitación para la adjudicación de todos o algunos de los puntos para la instalación de elementos publicitarios que describe, señalándose en el punto 5.4 Celebración del Contrato, que el o los contratos de la licitación serán redactados por la Corporación, en conformidad a las bases, contemplando diversos aspectos que señala, mientras que el punto 5.6.1 Precio del Contrato estableció que El precio del o lo contrato(s) corresponderá(n) a los montos mensuales ofertados para cada uno de los elementos que resulten adjudicados.
A lo anterior añade que, según las bases, las consultas y las respuestas aclaratorias forman parte del acuerdo, observando así las Consultas 88 y 89, las que transcribe, en particular, la N°89, que señala: “[e]ntendemos que las tasas a pagar por concepto de instalación de los elementos publicitarios en los puntos a adjudicar, así como la explotación de los mismos, están incluidas en el pago del valor mensual propuestos por el adjudicatario. En consecuencia, entendemos que al igual que en los contratos actuales para tales puntos, el adjudicatario no tendrá que abonar, además del valor mensual propuesto, ninguna tasa o tributo municipal cuyo hecho imponible se relacione con la explotación de publicidad o con la ocupación de la vía pública por la instalación de los elementos publicitarios en las ubicaciones objeto de licitación. ¿Es correcta nuestra interpretación? R: Es correcta”.
Indican, además, que el contrato de arriendo entre la Corporación Cultural y la ejecutada aclara que “[l]a Corporación de Lo Barnechea, es una entidad sin fines de lucro, cuyo propósito es la promoción y desarrollo de actividades culturales para los vecinos de la comuna, y como tal y con ese objetivo es titular del permiso precario que emana del Decreto Alcaldicio N°058, de fecha 13/08/19, que otorgó la Municipalidad de Lo Barnechea, y que le confiere el uso y goce preferente sobre determinados espacios públicos a fin de instalar elementos publicitarios. Las partes acuerdan que el permiso precario contenido en el Decreto antes indicado es parte integrante del presente contrato…”, citando algunos elementos de dicho contrato y se establece, en la motivación octava, que la adjudicación de los espacios públicos para publicidad fue realizada por la mencionada Corporación Cultural -en su calidad de beneficiaria de un precario otorgado por la Municipalidad-, lo que implicó la cesión del uso y goce de los inmuebles y que tal calidad la habilitó para la celebración de los contratos de arrendamiento con la empresa de publicidad demandada, previa licitación privada, en cuyas bases quedaron incorporadas las consultas referidas.
A continuación hace presente, en el considerando noveno, que las Corporaciones Municipales son corporaciones o asociaciones de derecho privado, que se encuentran reguladas principalmente por la Ley N°18.695 y la Ley N°20.500, además del Código Civil y que en la actualidad se identifican dos tipos de corporaciones municipales, que se diferencian por el objeto de su creación: aquellas que se crearon para administrar los servicios públicos traspasados a los municipios (educación, salud y atención a menores) y aquellas -como la de autos- creadas para la promoción y difusión del arte, cultura y deporte o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Además, señala que aquellas poseen un directorio, presidido por el alcalde, que administra la corporación y sus bienes, con amplias facultades, además de representarla judicial y extrajudicialmente y que los ingresos propios que reciben, generados para el cumplimiento del fin para el que fueron creadas, no ingresan al presupuesto municipal, por tanto, no son fiscalizados en su pertinencia de ingreso y gasto, ni se contabilizan para efectos del aporte al Fondo Común Municipal (FCM). Y, en lo que respecta al sistema de adquisiciones y compras, las corporaciones municipales, como sujetos de derecho privado, no tienen la obligación legal de acogerse a la normativa existente en materia de compras públicas, por lo que sus adquisiciones y compras se efectúan según los procedimientos del sector privado, lo que permitió la licitación privada de autos. Por su parte, el financiamiento puede provenir de ingresos públicos, provenientes del Gobierno Central y de los mismos municipios o privados, generados por la misma corporación.
De todo el análisis anterior, establece la judicatura de segunda instancia, en el considerando décimo de su sentencia, que si bien las municipalidades están estrechamente vinculadas con las corporaciones -porque no solo están a la base de su creación, sino que son presididas por el alcalde y persiguen fines propios de la entidad edilicia, constituyéndose en una herramienta de facilitación para llevar a cabo programas y proyectos de beneficios comunitarios-, son personas jurídicas diversas y, desde esa perspectiva, en ningún caso pueden representar a la municipalidad o confundirse sus responsabilidades.
Siguiendo con los razonamientos del fallo recurrido, se estimó que cobraba real importancia el tenor del contrato privado, celebrado entre la Corporación Cultural y la ejecutada, conforme a las reglas civiles generales, de manera que si en el canon de pago mensual por la cesión onerosa del espacio público, la Corporación se obligó a considerar incorporado el pago de “tasas y tributos cuyo hecho imponible se relacione con la explotación de publicidad o con la ocupación de la vía pública por la instalación de los elementos publicitarios” no quedaba más que entender que había sido ella la obligada a su pago; especialmente si se tiene en cuenta que jurídicamente la titular del uso y goce de los espacios públicos, en virtud del precario frente a la municipalidad, era ella misma, independientemente que hubiese convenido con un tercero la cesión de su uso y goce, puesto que expresamente hizo un único cobro, lo que se vería reafirmado con el hecho de no haber especificado el contrato nada al respecto y porque incluso, frente a la consulta sobre el pago de permisos de obra, los haya dejado expresamente fuera del canon, según consta en la Consulta 88.1.
Por último, en virtud de la prueba aportada bajo el folio 15 y además de los otros antecedentes, se consideró que el contrato de arrendamiento había finalizado en agosto de 2022 y que las rentas se pagaron, a través de transferencias bancarias, hasta ese mismo mes y año, por lo cual, la obligación legal de contribuir al pago de los derechos municipales frente a la ejecutante se encontraba cumplida con el pago de la renta de arrendamiento a la Corporación Cultural ya señalada y, por ende, nada adeudaba la ejecutada, procediendo entonces acoger la excepción impetrada y en virtud a esa decisión, se omitió pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas.
SEXTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a la judicatura del fondo a confirmar la decisión de primer grado, rechazando la excepción de pago total opuesta a la ejecución.
SÉPTIMO: Que, como se indicó previamente, el recurso ha reclamado, en primer término, la infracción de los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, los cuales disponen:
“Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”
“Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”
La infracción a esas normas se produciría al razonar los sentenciadores que el pago de unas rentas de arrendamiento, realizado por la ejecutada a un tercero -como lo es la Corporación Cultural de Lo Barnechea en virtud de un contrato en el que no participó de modo alguna la actora-, incluía la solución de los derechos municipales de publicidad que aquí se cobran y que, por ende, la deuda por ese concepto estaría ya pagada, lo que los recurrentes estiman totalmente errado, porque ese pago no sería válido, en cuanto a los mentados derechos de publicidad, al ser la Municipalidad la acreedora de dichos ingresos debió realizarse a ésta.
OCTAVO: Que, también se reclama la infracción al artículo 47 del D.L. N°3063, sobre Rentas Municipales, norma que dispone: “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el juez de policía local correspondiente.
La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario.”
Todo lo anterior se vincula con la excepción prevista en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los recurrentes que la excepción de pago debió ser desechada.
NOVENO: Que, a partir de los antecedentes y argumentaciones ya esbozados, la cuestión a dirimir implica determinar si el pago de rentas mensuales de arrendamiento que la ejecutada enteró a la Corporación Cultural de Lo Barnechea, en virtud de un contrato de arriendo de derecho de uso y goce sobre los espacios publicitarios que le fueron adjudicados, incluía el pago de las patentes de publicidad aquí reclamado o no.
Lo anterior debe ser analizado desde una doble perspectiva.
La primera se refiere a la validez de ese pago, en los términos del artículo 1576 ya citado, es decir, si la Corporación Cultural de Lo Barnechea -persona jurídica distinta a la Municipalidad ejecutante, aun cuando están íntimamente ligadas- era la acreedora o la persona asignada por la ley o autorizada por un tribunal para recibir el pago, o bien, era la persona diputada por el acreedor para su cobro.
Y la respuesta es no.
Porque no existe en el proceso documento alguno que permita desprender que la actora le encargó a la citada Corporación el cobro de las patentes de publicidad sub lite, tampoco existe una resolución judicial o norma que la autorice a recibir el pago y, por ende, en caso de considerarse que las rentas mensuales tenían incorporado el cobro de las patentes de autos, el pago por ellas se hizo a una persona que no era la acreedora y, como señala el aforismo jurídico, quien paga mal, paga dos veces.
DÉCIMO: Que la segunda perspectiva que merece ser analizada es aquella que permitiría establecer, a ciencia cierta, si efectivamente se pudo incorporar en el pago de las rentas de arriendo provenientes del contrato celebrado entre la ejecutada y la Corporación Cultural, el cobro de las patentes sub lite.
Y la respuesta también es negativa.
Tanto porque para que ello fuera posible la Municipalidad debería haber concurrido a dicho contrato, como acreedora y legitimada para el cobro de esas patentes, o bien, mandatado a la Corporación para su cobro -lo que no consta en ninguno de los documentos aportados-; como porque el convenio celebrado entre la Corporación y la ejecutada no puede afectar la potestad tributaria de la actora ni justificar una exención tácita de derechos legalmente establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
En efecto, la cláusula 5.6.1 de las Bases de Licitación Privada por Invitación, formuladas por la Corporación Cultural de Lo Barnechea dispone: “Precio del contrato. El precio del o los contrato (s) corresponderá (n) a los montos mensuales ofertados para cada uno de los elementos que resulten adjudicados conforme al Anexo N°3 y/o Anexo N°4, relativo a la Oferta Económica. Dicho precio deberá pagarse por mensualidades dentro de los 15 primeros días corridos del mes, según el valor de la UF al día del pago efectivo.”
Por su parte, la cláusula quinta del contrato de arriendo, suscrito entre la mencionada Corporación y la ejecutada, se refiere en todo momento al “canon” (sic) de arriendo “…para la totalidad de los ítems y elementos indicados precedentemente...”; mientras que los aspectos abordados en dicho contrato -en las cláusulas anteriores- se refieren al llamado a licitación para la “instalación de elementos publicitarios en la comuna…”, al objeto del contrato -consistente en dar en arrendamiento los derechos de uso y goce preferente sobre los espacios publicitarios que se indican para la instalación de los elementos publicitarios y el plazo convenido no advirtiéndose, en ninguna parte del documento, alguna mención al pago de patentes, como pretende la ejecutada: no logrando suplir esa deficiencia la consulta formulada durante el periodo de licitación, tanto porque la Corporación no es la llamada a cobrar o condonar las patentes municipales, como porque, en el evento de que así se hubiera pactado con la actora, ello debería constar de forma expresa en el contrato, al tratarse de asuntos que involucran la potestad administrativa del ente municipal, quien por ley es el llamado a generar el título para el cobro de dichos tributos.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, resultan evidentes las infracciones cometidas por los sentenciadores, al vulnerar los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, 47 de la Ley de Rentas Municipales y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque el pago por rentas de arrendamiento hecho por la ejecutada a una Corporación -que si bien está directamente relacionada con la actora, es una persona jurídica diversa a ella y es una tercera ajena a este juicio- no comprendían los pagos de las patentes sub lite, como porque aun cuando estuvieran incluidas en él, dicho pago no es válido, al no enterarse a su acreedora.
DUODÉCIMO: Que, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada resolvió acoger una excepción de pago en una hipótesis en la que no era pertinente por las razones ya reseñadas y, al razonar de esa manera, arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Augusto Sebeckis Arce, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Lathrop.
Nº 4.934-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sr. Jorge Zepeda A., el Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sra. Fabiola Lathrop G.