Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13319-202516 abr 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
16 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1562-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 269-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Disidencia
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 92, 177, 303
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Triple identidad · Error de derecho · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Excepción de litis pendencia · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Litis pendencia · Acoge excepción · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13319-2025, 16 de abril de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13319-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, sobre acción de dominio, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, bajo el Rol C-269-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, acogió la excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por el demandado.

Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 177 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido la excepción dilatoria de litis pendencia, no obstante que no concurre la triple identidad atendido que en el otro juicio Rol C-2120-2024 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia se inició y se trabó la litis válidamente con posterioridad a la presente causa, por lo que no concurre el requisito que exista un juicio pendiente.

Afirma, además, que no se cumple con la identidad de parte porque -primero- en el otro juicio el demandado en la presente causa es el demandante y -segundo- existe un segundo demandado que es el Seremi de Bienes Nacionales representado por el Consejo de Defensa del Estado.

Por último, alega que no concurre tampoco la identidad de causa de pedir y de cosa pedida, porque los inmuebles en que recaen cada una de las acciones son distintos, además de tramitarse los juicios bajo procedimientos diversos.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por el demandado.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 3 de junio de 2024, Juan Leonardo Vercellio Francione dedujo la acción de dominio contemplada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, en contra de nombre reservado nombre reservado, a fin de que se ordene la cancelación parcial o total de la inscripción practicada a nombre del demandado y conservando plena vigencia la inscripción que existe a nombre del demandante sobre el inmueble ubicado en el lugar de Coihueco, comuna de Panguipulli, de una superficie aproximada de 1980 metros cuadrados, cuyos deslindes indica y que el demandado sea condenado a restituir la propiedad que regularizó.

2) El 15 de octubre de 2024 se practicó la notificación personal de la demanda y su proveído al demandado.

3) A folio 30, el demandado opuso la excepción dilatoria de litis pendencia del artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que el actor se encuentra actualmente demandado por el señor nombre reservado de nulidad de derecho público, de nulidad absoluta y acción reivindicatoria respecto de las resoluciones administrativas que indica y la inscripción registral respecto del mismo inmueble de autos.

Precisó que la referida causa se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia de conformidad con el procedimiento especial indígena de la Ley N° 19.253 y respecto del bien raíz inscrito a nombre del demandante se decretó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.

Refirió que en el otro juicio a pesar de que fue debidamente notificado el señor nombre reservado el 25 de septiembre de 2024, éste no compareció a la audiencia de rigor celebrada el 21 de octubre del mismo año.

Finalizó afirmando que concurre la triple identidad legal entre el presente juicio y la referida causa que se encuentra en actual tramitación.

4) A folio 32, el demandante contestó la excepción y pidió su rechazo, basado en que no tenía conocimiento de la existencia del otro juicio y solo lo ha hecho al momento de alegarse la litis pendencia por parte del demandado.

Alegó que no concurren los requisitos para acoger la excepción dilatoria, por cuanto en el otro juicio no se ha notificado válidamente la demanda, por lo que al momento de presentarse la demanda y emplazar al demandado en esta causa no existía juicio pendiente y que, por lo demás, se dedujo la presente demanda primero que la segunda.

Añadió que no existe identidad de partes, ya que tienen calidades distintas y se suma otro demandado, el Fisco de Chile. Tampoco concurre la identidad de causa a pedir ni objeto pedido, porque en la otra causa se dedujo una demanda de nulidad de derecho público, de nulidad absoluta y reivindicatoria, en cambio en esta sede se entabló una acción de dominio especial del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695; agregando que las acciones recaen sobre bienes distintos y que los juicios se tramitan en procedimientos diversos.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió la excepción dilatoria de litis pendencia, teniendo para ello en consideración que, si bien la presente causa se inició con anterioridad a la segunda, lo cierto es que en esta última se notificó antes la demanda, cumpliendo con el requisito de estar ante un juicio anterior, no existiendo aún pronunciamiento del incidente de nulidad opuesto en dicha causa.

En cuanto a la triple identidad, el fallo razona que es un hecho que en la causa tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-2120-2024, en las dos primeras acciones de nulidad de derecho público y de nulidad absoluta se emplaza a una persona distinta a las que son litigantes en el presente juicio, la segunda acción subsidiaria, se dirige solo ante quien demanda en estos autos, y ello para el tribunal es suficiente para dar por concurrente la identidad legal de partes, por cuanto concurren como intervinientes los mismos litigantes, esto es, don nombre reservado y don nombre reservado.

Sigue reflexionando que en cuanto a la cosa pedida y causa de pedir, la discusión en ambos juicios dice relación con el derecho de propiedad, donde la cosa pedida es idéntica, porque el beneficio jurídico que se busca es la restitución del inmueble respecto del cual se ejercen las acciones de dominio; además, el fundamento de las demandas se sustenta -en lo pertinente- en el título de dominio que se encuentra inscrito a fojas 1179 N° 1194 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2023, a nombre de nombre reservado.

En consecuencia, la sentencia en estudio acoge la excepción dilatoria de litis pendencia deducida por el demandado por estimar que concurren todos los requisitos para su procedencia, motivo por el cual ordena el archivo de la presente causa.

CUARTO: Que la institución de la litis pendencia apunta a evitar la pendencia simultánea de más de un proceso sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir, con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.

Para que la excepción dilatoria correspondiente pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada, en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1. Identidad legal de personas; 2. Identidad de la cosa pedida, y; 3. Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.

QUINTO: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que la litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

Asimismo, esta Corte ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (Corte Suprema, Rol N° 6621-2012).

SEXTO: Que en el presente caso no concurren entre ambos procesos la triple identidad legal exigida para dar por configurada la excepción.

Son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, ya que, si bien en el presente juicio nombre reservado es demandante y en la otra causa es demandado, y viceversa respecto de nombre reservado, de igual forma se entiende que son las mismas partes. En efecto, el primer requisito exigido por el legislador para que pueda invocarse la excepción es que tanto en el primer juicio como en el segundo hayan intervenido las mismas partes y en idéntica calidad. Esta calidad, como se comprende, mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les haya cabido desempeñar a las partes; pues puede haber sido demandante en el primer juicio y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se ha tenido la misma calidad sustancial (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2022, p. 133).

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el objeto pedido, por cuanto en el presente proceso nombre reservado ha deducido acción de dominio del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 en contra de nombre reservado a fin de que se le restituya el inmueble que el demandado ha regularizado. En cambio, en la otra causa nombre reservado pretende que se declare nula de nulidad de derecho público o, en subsidio, de nulidad absoluta la Resolución Exenta N° 0479 de 16 de septiembre de 2020 dictada por el Seremi de Bienes Nacionales por medio de la cual nombre reservado obtuvo la regularización de un inmueble, y declarada la nulidad de dicho acto administrativo, pide la reivindicación del bien.

Sobre el punto, cabe precisar que la cosa pedida es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el que recae. Esclarecedora para estos efectos, es la explicación que brindan Alessandri y Somarriva: “Para que haya identidad de cosa pedida -proclaman estos autores- no hay necesidad siempre de que el objeto del derecho sea el mismo en la primera y segunda demanda, porque para determinar el petitum debe atenderse al derecho cuya tutela se pide al órgano jurisdiccional y no al objeto de ese derecho. Aunque las dos demandas se refieran al mismo objeto, no hay la identidad de que se trata si los derechos invocados son distintos” (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic H.: “Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1.998, p. 140).

Si se medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos, se advertirá que -como ya se dijo- si bien las acciones incoadas se podrían referir, en parte, al mismo objeto material, esto es, al inmueble ubicado en lugar de Coihueco, comuna de Panguipulli, los derechos aducidos en una y otra son diversos, por lo que no concurre la identidad de cosa pedida.

De igual forma la causa de pedir en un juicio es el dominio del actor sobre el inmueble en tanto que en el otro, la acción se funda en la falta de requisitos de existencia o de validez que adolece el acto administrativo.

SÉPTIMO: Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción dilatoria de litispendencia, han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 N° 3 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto entre ambos juicios si bien concurre la identidad legal de las partes, no acontece lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir, desde que tanto el beneficio jurídico reclamado como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio son completamente distintos como se asentó en el motivo precedente. Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción que nos convoca.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, el arbitrio de nulidad sustancial será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Ochagavía Urrutia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Zepeda quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, de objeto pedido y de causa de pedir, porque si bien en una causa se interpone la acción de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile, las otras dos demandas se dedujeron en contra del demandante de autos, coincidiendo las partes en el presente juicio. En cuanto a la cosa pedida y causa a pedir, la discusión en ambos juicios dice relación con el derecho de propiedad sobre la cosa pedida idéntica, ya que el beneficio jurídico es el mismo: restitución del inmueble y se fundamenta en el título de dominio que detenta el Sr. Alluluef desde el año 2023. Por último, ambas causas se encuentran en actual tramitación.

2.- Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de litispendencia, no han incurrido en un error de derecho ya que han realizado una correcta aplicación de los artículos 177 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto ambos juicios se encuentran en actual tramitación y se persigue exactamente lo mismo, concurriendo la triple identidad como se asentó en el motivo precedente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. nombre reservado y el voto en contra de su autor.

N° 13.319-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.