Juicio ejecutivo
- Fecha
- 8 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Moraga y Compañía Ltda. con Abengoa Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6567-2022
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1024-2022
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Ausencia de infracción legal · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Correcta aplicación del derecho · Cesión de derechos litigiosos · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16355-2025, 8 de mayo de 2026, «Moraga y Compañía Ltda. con Abengoa Chile S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, rol C-1024-2022, caratulados “nombre reservado y Compañía Limitada con Abengoa Chile S.A.”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés se acogió la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando alzarse la ejecución, con costas.
Impugnado dicho fallo por la ejecutante por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de cuatro de abril de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, rechazó las excepciones a la ejecución del artículo 464 N°s. 7 y 14 del Estatuto Adjetivo Civil, con costas.
Contra esta última decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento de los artículos 434 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Estima que se infringe la primera de las mencionadas disposiciones legales, dado que se trata de un título inexistente, ya que no contempla una obligación actualmente exigible en contra de la ejecutada, toda vez que la sentencia definitiva que se presentó como el título, contiene un crédito a favor de Inversiones Miranda y Compañía Limitada, por lo que de modo alguno constituye un título que se baste a sí mismo para fundar la ejecución a favor de Moraga y Compañía Limitada.
Recrimina que la decisión cuestionada consideró como suficiente un supuesto título que no reúne todos los requisitos legales, ya que el compareciente debía acreditar que tenía la titularidad del crédito.
Manifiesta que el título ejecutivo hecho valer no puede estimarse que sea sólo la sentencia firme presentada, sino que además el instrumento a través del cual se realizó la correspondiente cesión, por lo que es procedente analizar si dicho documento es válido o no, con el objeto de determinar si el título carece o no de los requisitos legales. Agrega que la escritura pública de cesión de derechos litigiosos, no cumple con aquellos porque la sentencia cuyo crédito se cedió ya estaba firme o ejecutoriada, por lo que no se puede considerar como litigioso, con lo que se vulnera, además, el artículo 1911 del Código Civil.
Asevera que se incumple el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse la excepción contenida en aquella no obstante que los documentos en que se basa la ejecución no cumplen con todos y cada uno de las condiciones estatuidas por la ley para tener mérito ejecutivo, lo que determina que no existe un título ejecutivo, por lo que, debió aceptarse dicha excepción.
En un segundo acápite da cuenta de la infracción del artículo 1464 N° 3 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 14 del de Procedimiento del ramo, dado que el crédito cobrado carece de la necesaria validez y exigibilidad para constituir un título ejecutivo de Moraga y Compañía Limitada en contra de Abengoa S.A., toda vez que el contrato de cesión adolece de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto, pues fue celebrado con posterioridad a las medidas de retención y embargo de las sumas de dineros contenidos en la respectiva sentencia, decretadas en juicio diverso, no obstante lo cual aquello fue objeto de cesión.
En este orden de ideas, precisa que la transgresión del artículo 464 N° 14 del estatuto procedimental civil, dado que el título ejecutivo contenía una obligación nula, ya que fue obtenida contra la ley.
Aduce que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece Moraga y Compañía Limitada solicitando que se despache mandamiento de ejecución por la cantidad de $129.010.692, más reajustes e intereses, con costas, esgrimiendo al efecto la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2019 en la causa N° 6146-2016 seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, respecto de la que se emitió el cúmplase el 10 de noviembre de 2020. Esgrime que mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2020 Inversiones Miranda y Compañía Limitada cedió a Moraga y Compañía Limitada los derechos litigiosos respecto del proceso ya singularizado.
2.- La ejecutada, dedujo las excepciones a la ejecución contenidas en los números séptimo y décimo cuarto del artículo 464 del estatuto procesal civil. Por la primera de aquellas, se arguyó, en lo que dice relación con el recurso, que la obligación cobrada no puede ser considerada como actualmente exigible, ya que conforme al artículo 1911 del Código Civil, al estar la sentencia ejecutoriada no puede existir cesión de derechos litigiosos porque no hay ningún evento incierto que se encuentre en actual discusión, lo que es indispensable. Además, no se le ha notificado la cesión, por lo que falta uno de los requisitos del título, ya que aquello es necesario para que la cesión de derecho se perfeccione y sea oponible y exigible el crédito que se pretende cobrar en estos autos.
Por la restante, aduce que el crédito cobrado carece de la validez y exigibilidad para constituir un título ejecutivo en contra de Abengoa Chile S.A., dado que los fondos correspondientes fueron retenidos y embargados antes de realizarse la cesión de derechos, por lo que el contrato respectivo adolece de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto.
3.- El juez de primer grado, por sentencia de 8 de agosto de 2023, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo civil, dado que el crédito materia del contrato de cesión celebrado por el ejecutante no puede ser estimado de naturaleza litigiosa conforme al artículo 1911 del Código Civil, ya que el crédito materia de aquel estaba plenamente reconocido por una sentencia judicial de carácter firme, constituyendo una confusión el pretender atribuir el carácter de incierto de la controversia por no haberse materializado su cobro y que corresponde a la etapa de ejecución de la acreencia, pese a la certidumbre de los montos reconocidos en el título materia de la ejecución. Por lo anterior, estimó inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la excepción de falta de fuerza ejecutiva promovida, así como de la nulidad de la obligación.
4.- Que el ejecutante se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 4 de abril de 2025, la revocó, sin costas, rechazando ambas excepciones a la ejecución.
La del numerando séptimo del artículo 464 del estatuto procedimental civil, porque el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución está constituido por la sentencia definitiva firme, dictada en contra del ejecutado, la que contiene una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción ejecutiva no está prescrita. Los argumentos del ejecutado no se dirigen a dicho título ejecutivo, sino que a un contrato de cesión de derechos amparándose en una supuesta formalidad desatendida por las partes para que le resulte oponible la cesión del contrato de cesión de derechos, por lo que la denegó.
La restante defensa fue rechazada atendido que sus postulaciones dicen relación con una alegación relativa a la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, por adolecer supuestamente de objeto ilícito y no se refiere al título propiamente tal, no a la validez de la obligación que en él se contiene, lo que es suficiente.
Por lo anterior, se ordenó continuar con la ejecución, con costas.
TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que las excepciones fueron rechazadas dado que no se dirigen al título presentado como fundamento a la ejecución.
En este contexto, se debe recordar que el juicio ejecutivo, independiente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en el título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
En este orden de ideas, el título ejecutivo, genéricamente, es la constatación fehaciente de una obligación exigible que puede exteriorizarse por diversos medios.
De este modo, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste de un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
CUARTO: Que, desde tal perspectiva, la defensa de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandante, tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución (Sentencia de la Corte Suprema N° 64.552-2023). En definitiva, se encuadran en ella todas las impugnaciones que importan un cuestionamiento concreto a los presupuestos esenciales del juicio ejecutivo, sin cuya concurrencia no existiría título hábil o este no sería tal.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
QUINTO: Que, en las condiciones reseñadas, no cabe duda que las alegaciones del ejecutante carecen de la suficiencia necesaria para postular la inexistencia de un título ejecutivo, pues aquellas se refieren a un contrato celebrado entre el actual ejecutante y la empresa Inversiones Miranda y Compañía SpA, por lo que, no se vislumbra la infracción al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces del segundo grado no yerran al determinar que el título en esta oportunidad, es únicamente la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-6146-2016, la que contiene todos los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que aquella tenga fuerza ejecutiva; razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
SEXTO: Que, en todo caso, el recurso de nulidad sustancial discurre sobre la transgresión de la normativa atingente al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 30 de diciembre de 2020 entre Inversiones Miranda y Compañía SpA y Moraga y Compañía Limitada, su extensión y validez; sin considerar que el fundamento de los sentenciadores para rechazar la excepción a la ejecución en análisis es que aquel no constituye un título ejecutivo no forma parte del mismo; por lo que el recurso se construye sobre la base de hechos que los jueces del grado no tomaron en consideración dado que la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, su análisis, examen y valoración da cuenta que no dice relación con una obligación contenida en aquella convención, sino que en el título ejecutivo perfecto que es la sentencia judicial.
En este aspecto, debe descartarse que el título ejecutivo presentado en este proceso sea de aquellos denominados complejos, dado que, como ha dicho esta Corte para estar en presencia de uno de tal entidad, debe constar materialmente de dos o más instrumentos, siempre y cuando todos ellos tengan el carácter de título ejecutivo individualmente considerado (SCS N° 4873-2009), de manera tal que un título individuamente considerado sea insuficiente, pero si se le agrega otro título, que considerado aisladamente es igualmente insuficiente; pero, sumados, reúnen las condiciones que la ley demanda del título ejecutivo, se cumple con las exigencias para dar curso a la ejecución. En el presente caso el título no consta en dos o más instrumentos, dado que la sentencia definitiva dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa C-6146-2016, contiene el acto procesal, que es dicho pronunciamiento, título ejecutivo perfecto, que reúne todos los requisitos propios de aquella.
SÉPTIMO: Que, el segundo apartado de nulidad sustancial, dice relación con que el ejecutado también se ha opuesto a la ejecución invocando la excepción del artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, por la nulidad del contrato de cesión de derecho litigiosos, vale decir, se dirige en contra de un instrumento que no constituye el título ejecutivo de esta causa, motivo suficiente para rechazar la excepción opuesta, tal como lo decretó la sentencia objetada, sin que exista el error de derecho denunciado, ya que la obligación patentizada en el título -la sentencia judicial- no padece de vicios de carácter sustantivo.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil tener en consideración que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Esta defensa está referida al acto jurídico mismo, a la obligación objeto del cobro, pero no al documento que la contiene.
Así, lo impugnado a través de ella no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva.
Este numeral no distingue respecto de qué clase de nulidad puede oponerse como excepción a la ejecución. Así entonces en el ámbito del derecho privado podrá ser la nulidad absoluta o relativa, rigiéndose para tales efectos por lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil. En este orden de ideas, es nulo todo acto o contrato que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes.
OCTAVO: Que, en este contexto, la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la demandante el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, dado que conforme a la situación fáctica establecida en segunda instancia, a la fecha de la cesión de los derechos litigiosos, cualquier retención o embargo dictado a su respecto no había sido decretada ni notificada, por tanto, no tenía la valía para hacer concurrente la hipótesis contendida en dicha disposición.
En efecto, en la situación planteada por el compareciente, quedo asentado de manera inamovible en el basamento Décimo Octavo de la decisión de segunda instancia, en la que se indica que la resolución dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa N° 15.600-2017 que decretó el embargo de los dineros futuros que el demandado en dicho proceso tenía derecho a percibir en el contexto de la ejecución de la sentencia que sirve de título ejecutivo en esta causa, se emitió el 7 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha del contrato de cesión de derecho, convenido el 30 de diciembre de 2020, por lo que, en definitiva, no se configura la hipótesis contemplada en el numeral tercero del artículo 1464 del Código Civil.
En cualquier caso, lo reclamos por los defectos que pudiera adolecer la cesión de derechos litigiosos debieron ventilarse dentro del proceso donde compareció el cesionario, en que el ejecutado era el demandado o, en su defecto, atacándose oportunamente por la vía procesal pertinente la resolución que lo tuvo presente, sin que pueda pretenderse revivir esta cuestión por la vía de la excepción del número décimo cuarto del artículo 464 del estatuto procedimental civil, pudiendo argüir sus argumento a través de otras defensas, como la contenida en el numeral segundo de la señalada disposición legal, lo que no se hizo.
NOVENO: Que, de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Waldo Farías Fritsch, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Rol N° 16.355-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.