Falta de trámite o diligencia esencial
- Fecha
- 15 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 726-2024
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4397-2022
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Resolución que recibe la causa a prueba · Falta de trámite o diligencia esencial · Cese del goce gratuito de la cosa común · Cobro de la renta · Retrotraer el proceso judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9073-2025, 15 de mayo de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4397-2022, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario sobre cese de uso gratuito de bien común, por sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda solo en cuanto decretó el término del uso gratuito del bien inmueble común y desestimó la solicitud de determinar el pago de una renta por el uso del mismo bien.
En contra de esa decisión, la parte demandante apeló y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó pura y simplemente.
La parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de ese último pronunciamiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó la de primer grado, que acogió la demanda de cese del uso gratuito del bien común, por acreditarse las exigencias legales de la acción, conforme a los artículos 655 del Código de Procedimiento Civil, 2305 y 2081 del Código Civil.
Sin embargo, estimó que excede los márgenes de la acción la petición planteada en la demanda de condenar a la demandada al pago de un arriendo mensual por la suma de $300.000, pues si bien cesa a partir del fallo la gratuidad, en caso de continuar dicho uso, el monto que deba pagar el demandante, de resultar correspondiente, debe ser en proporción a sus derechos y determinada en un juicio diverso, pues la sentencia pronunciada en el presente caso solo tiene un efecto declarativo.
TERCERO: Que, el artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”.
Dicha disposición debe vincularse con el artículo 318 del mismo cuerpo normativo que dispone que “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba… el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
De lo anterior es posible establecer que es deber del tribunal recibir la causa a prueba cuando existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, tal como ocurre en el caso de autos, sobre todo si se tiene presente que, de forma expresa en el petitorio de la demanda, se solicitó declarar que “don nombre reservado deberá pagar al demandante, a título de renta de arrendamiento, por el uso o goce de la cosa común, la suma de $300.000 (trescientos mil pesos)” o la suma que el tribunal determine y, además, que el demandado no contestó en tiempo y forma la demanda, razón por la que debe entenderse que existe una controversia general de los hechos y planteamientos del libelo.
CUARTO: Que, lo expuesto permite afirmar que en la especie se ha incurrido en la causal de casación formal consagrada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 número 3 del mismo cuerpo legal, desde que se omitió un trámite esencial determinado por la ley.
QUINTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen, que confirmó pura y simplemente la de primer grado, debiendo retrotraerse la causa al estado de recibir a prueba los hechos referidos a la solicitud de fijar una renta por el uso común del bien.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, como también la de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, debiendo reponerse la causa al estado de recibirla a prueba e incorporarse un punto de prueba relativo a la petición de fijar una renta por el uso del bien común, en el desarrollo de la audiencia que corresponda al procedimiento sumario en cuestión y por el juez no inhabilitado.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandante.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E.
Regístrese.
Rol N° 9.073-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.