Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3085-202518 may 2026
Fecha
18 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (g)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 433-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 167-2019
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 346, 425, 434, 441
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Principio de trascendencia · Nulidad procesal · Principio dispositivo · Protesto de cheque · Ponderación de la prueba · Doctrina · Tacha de falsedad · Nulidad procesal de oficio · Competencia de juez de letras · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Principios rectores · Continuidad de tramitación de solicitud · Caso no previsto por la ley · Principio de la extensión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3085-2025, 18 de mayo de 2026, «con (g)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-167-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta, la tacha de firma alegada por la demandada y la gestión preparatoria intentada, con condena en costas.

En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló. La Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia impugnada.

La parte notificada interpuso recurso de casación en la forma, declarado inadmisible, y en el fondo en contra de ese último pronunciamiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que, si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la demandada.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia de primera instancia:

1.- Con fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se inició la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de protesto de cuatro cheques, Series AG 0646844, AG 0646845, AG 0646846 y AG 0646847, girados contra la cuenta corriente Nº 51500018121 del Banco del Estado, en contra de la sucesión del girador nombre reservado, compuesta por la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado y por un hijo de filiación no matrimonial, menor de edad, nombre reservado, representado por su madre, doña nombre reservado.

2.- El día cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en representación del demandado nombre reservado, se dedujo una serie de defensas, entre ellas, excepción de ineptitud del libelo y tacha de falsedad a la firma del cheque.

3.- Tanto esa demandada como la codemandada doña nombre reservado, presentaron sendos incidentes de nulidad, tramitados por cuerda separada y rechazados por la Corte de Apelaciones de Chillán.

4.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, se recibió el incidente de tacha de falsedad de firma a prueba.

5.- El día cuatro de junio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia rechazando las excepciones, la incidencia de tacha referida y la gestión preparatoria en cuestión.

TERCERO: Que, en cuanto a la decisión de primer grado, el razonamiento de la sentencia para desechar la gestión preparatoria, giró en torno a que, de las normas que regulan la materia, esto es, los artículos 10, 22 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que contiene la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en conjunto con el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las únicas causales de protesto de cheque que habilitan la preparación de la vía ejecutiva son las atingentes a la falta de pago, es decir, el protesto por falta de fondos, cuenta corriente cerrada o inexistente u orden de no pago por causales distintas a las que autoriza el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Sin embargo, en la especie, el protesto de cheque que se pretende notificar se funda en firma disconforme, razón por la que no resulta idóneo para que se lo pueda dotar de mérito ejecutivo a través de la presente vía, desestimándola.

En cuanto al incidente de tacha de falsedad, fueron reseñadas las alegaciones de las partes en los motivos décimo y undécimo; se mencionó el tenor en que fue recibida la causa a prueba en el duodécimo y, finalmente, en el décimo tercero se indicó escuetamente “Que se rindió la prueba que consta en autos”, para recién en lo resolutivo, en el románico II, razonar que, atendida la improcedencia de la gestión preparatoria y no resultar idóneo el procedimiento para resolver cuestiones de fondo, se desestimaba igualmente dicha tacha de falsedad.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Chillán, en el fallo que motivó el recurso de nulidad sustantiva interpuesto, descartó el vicio de nulidad formal de ultra petita, estimando que el juez de base resolvió la cuestión controvertida, esto es, la procedencia de la gestión preparatoria, sin apartarse de los términos en que las partes situaron la litis. En cuanto a la apelación, coincidió con la sentencia de primera instancia, en orden a estimar que solamente los protestos por falta de pago, en sus diversas especies, son los que habilitan a preparar la vía ejecutiva, lo que no ocurre en la especie.

QUINTO: Que, del resumen precedente, fluye que en la resolución del asunto se incurrió en vicios que se analizarán enseguida.

En lo atinente a la gestión preparatoria propiamente tal, debe recordarse que, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el cheque es un instrumento privado que solamente en ciertas circunstancias descritas por esa norma es un título ejecutivo perfecto, es decir, cuando la firma del girador aparezca autorizada por notario o por el oficial del Registro Civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario.

Así, en otros casos, se requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en que el acreedor debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados, como en este caso, al pago del cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de no oponerse tacha de falsedad a la firma dentro del plazo de tercero día.

SEXTO: Que, sobre lo dicho también ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, la contenida en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.

Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

SÉPTIMO: Que, la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere, y si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.

OCTAVO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio, pues ninguna de las demandadas planteó una alegación en el sentido que fue resuelto, una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol Nº 38.183-2016, Nº 30.573-2020 y Nº 79.327-2020.

NOVENO: Que, en lo referido a la tacha de falsedad, que es la defensa regulada en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil respecto de la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque, es decir, del asunto que se conoce, se la rechazó sin un razonamiento de fondo sobre las alegaciones y la prueba rendida en el proceso, sino que se sostuvo exclusivamente en la improcedencia de la gestión preparatoria, sostenida, a su vez, en una declaración no reclamada por las partes.

DÉCIMO: Que, según lo antes tratado, puede advertirse que existen vicios no solamente en las decisiones recurridas, sino que también en la sustanciación de los antecedentes.

En tal sentido, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, imponer el respeto de las normas procesales y, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

UNDÉCIMO: Que, la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Procedimiento Civil, existiendo sólo manifestaciones asistémicas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

De dichos principios, se hará especial mención del de trascendencia, que puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a las artes. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar la sola formalidad jurídica, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

Por otro lado, el principio de la extensión, dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos que se comunican a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81). Es por ese último aspecto del principio en cuestión, esto es, que la ineficacia queda acotada a actos en particular, es que, sin perjuicio de que, como se dijo, existen errores en la sustanciación de los autos, estos pueden remediarse sin necesidad de que decaigan otros actos procesales anteriores a la sentencia.

DUODÉCIMO: Que, de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que se incurrió en una irregularidad, pues a través de una actividad oficiosa, se revisó la procedencia de la gestión preparatoria en cuestión, en una oportunidad procesal que no le es autorizada al juez y extendiéndose más allá de los límites del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Dicha irregularidad causó un perjuicio a la parte demandante, pues implicó el término de la gestión intentada por razones no pertinentes a la etapa procesal y afecta también la ritualidad del proceso, pues la actividad oficiosa del tribunal debe entenderse limitada a aquellos casos determinados por el legislador.

Lo anterior ha incidido también en la decisión acerca de la tacha de falsedad de firma, puesto que se la desestimó solo teniendo como fundamento la decisión oficiosa antes indicada, por lo que deviene igualmente en irregular.

DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo razonado en el último párrafo del motivo que antecede, la decisión que rechaza la tacha de falsedad de firma carece de fundamentos que la sustenten.

Sobre ese asunto, fue rendida la siguiente prueba:

1) Las dos partes solicitaron prueba pericial grafológica. Se designó a las peritos doña nombre reservado y doña nombre reservado y los informes fueron elaborados conforme a los documentos dubitados e indubitados aportados por las partes y evacuados en el proceso. Las conclusiones de ambos son opuestas entre sí, puesto que mientras el primero deduce que las firmas de los cheques pertenecen al girador, don nombre reservado, el segundo, considera que no le pertenecen.

2) Por otro lado depusieron los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes si bien alegaron que no correspondía derechamente la firma y que era dudoso que el señor nombre reservado firmase cheques por montos tan altos, respectivamente, lo hicieron en base a sus propias opiniones y al periodo en que compartieron o trabajaron con él, lo que no logra reunir las características exigidas por el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

3) Finalmente, consta el documento “reconocimiento de deuda y acuerdo de pago” suscrito por el señor nombre reservado, que fue objetado por la parte demandada, incidencia rechazada por el tribunal de base.

Lo anterior es sin perjuicio de otros antecedentes aportados en el proceso, en que constan las firmas dubitadas e indubitadas utilizadas por las peritos judiciales para su cometido, entre ellos:

a) La parte demandante, acompañó los cheques cuyos protestos se solicitó notificar para preparar la vía ejecutiva y otro conjunto de cheques, los series AB 5991702 girado por $8.705.000.-, AY 5406308 girado por $8.740.000.-, y AX 5128378, girado por $8.195.000, todos contra la cuenta corriente del Banco Estado, que fueron devueltos por falta de fondos y luego reemplazados por los cheques que fundaron la presente causa.

b) Se tuvo, asimismo, a la vista la causa Rol C-13-2019, seguida entre las mismas partes y sobre notificación de un protesto de cheque girado por el señor nombre reservado.

c) La parte demandada acompañó la copia de la escritura pública de partición y adjudicación repertorio N° 744, suscrita por don nombre reservado.

De esos antecedentes, debe concluirse que no son suficientes para acoger dicha incidencia, sino que, por el contrario, derivan en su rechazo. Ello es así, puesto que los informes periciales rendidos son contradictorios entre sí y, siendo estos valorados conforme a las reglas de la sana crítica, según ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no existen razones para preferir uno por sobre el otro, especialmente si se considera que se trata de prueba científica, en consecuencia, no se les puede otorgar valor para tener por acreditada la alegación.

Similar es la condición de la prueba testimonial que, examinada según las normas legales, no logra constituirse en una que permita formar convicción, pues consiste en opiniones de personas que conocieron al señor nombre reservado y su trabajo, pero inidóneas para determinar la falsedad de una firma.

Por último, existe un instrumento denominado “reconocimiento de deuda y acuerdo de pago”, cuya objeción fue desechada, por lo que se lo debe tener por reconocido. Dicho documento da cuenta de un compromiso de pago y valorado conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, permite concluir que no es efectiva tal falsedad de la que se tachó la firma de los cheques, por lo que la incidencia será desechada.

DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de primer grado esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida lo obrado por la Corte de Apelaciones de Chillán en la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro y se confirma el fallo de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, previa eliminación de los resolutivos II -que rechaza la tacha de falsedad de firma-, solo en cuanto su fundamento y III -que rechaza la gestión preparatoria de la vía ejecutiva- de forma íntegra, como también de los motivos décimo cuarto a décimo octavo que la sustentan.

Atendido lo decidido, téngase por preparada la vía ejecutiva y prosígase con la ejecución en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el decreto que mande cumplir la presente decisión.

En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de la parte solicitante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3.085-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.