Querella de amparo
- Fecha
- 29 de mayo de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Agricola Vp Limitada con Municipalidad de Cunco - Opd Precordillera
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 279-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 83-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Urquieta Salazar, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 930
- Descriptores
- Querella de amparo · Valor probatorio del informe de peritos · Denuncia de obra nueva · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos de procedencia de la denuncia de obra nueva · Suspensión definitiva de la obra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18254-2024, 29 de mayo de 2026, «Agricola Vp Limitada con Municipalidad de Cunco - Opd Precordillera»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos rol C-83-2021 del 2° Juzgado Civil de Temuco caratulados “Agrícola VP Limitada con Municipalidad de Cunco-OPD Precordillera” sobre denuncia de obra nueva por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se acogió la demanda y en consecuencia se decretó la suspensión definitiva de la obra, rechazándose la solicitud de demolición de la obra.
Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: La demandada sostiene que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal por falta de ponderación de la prueba y carencia de justificación razonada de la decisión que adopta.
Afirma que los sentenciadores del grado se limitaron a enumerar los documentos acompañados y mencionar los nombres de los testigos que declararon en autos, sin ponderar o analizar las pruebas. Reprocha que la sentencia de segunda instancia ni siquiera mencionó los documentos acompañados por su parte en alzada y obviamente tampoco los valoró.
Indica que si se hubiera analizado la prueba en forma correcta hubiese estimado que el requisito correspondiente a que la obra que se denuncia debía estar inconclusa no se satisfizo. Así, expresa que la zona intervenida por la Municipalidad fue ejecutada en un solo acto y se encontraba concluida al momento de notificarse la demanda puesto que los trabajos consistieron en el mejoramiento del acceso o camino que se encontraba preexistente a la obra denunciada, cuestión que obedeció al perfilado del camino existente sin aplicar en el mismo otro despliegue que el transitar de la máquina motoniveladora y un poco de material pétreo en algunos puntos del trayecto.
Sostiene que el único testigo debidamente habilitado para declarar sostuvo que los trabajos efectuados por la Municipalidad concluyeron en la época de enero de 2021 fecha en que se produjeron los supuestos hechos denunciados por la actora. Por otro lado, dice que la misma querella de la denunciante y el informe pericial permiten desprender que los hechos que ejecutó estaban concluidos como muestran las fotografías que dan cuenta que la intervención ya se había realizado. En cambio, el tribunal para acreditar que la obra estaba inconclusa solo se limitó a revisar en su considerando décimo tercero las fotografías aportadas por el perito, las que sólo dan cuenta de una intervención y ni siquiera el perito concluye que la obra está inconclusa sólo lo hace el tribunal sin justificar el razonamiento que lo llevó a arribar a dicha convicción.
Enseguida, en cuanto a la legitimación de la Municipalidad para intervenir el camino, argumenta que el vicio se produce en el considerando décimo tercero del fallo de primera instancia en el que sólo sobre la base del informe pericial concluyó que el camino no reviste el carácter de público y que además no estaría apegado al cierro del deslinde con el vecino por lo cual el emplazamiento de la zona intervenida por la Municipalidad no correspondería de acuerdo con el plano Parcelación Cooperativa Asignataria La Esperanza de 1975, conclusión que califica de errónea pues no considera la prueba documental acompañada por su parte basándose solo en el informe pericial, en circunstancias que la discusión no radica en si el camino es público o no, sino si la procedencia de la intervención municipal en el camino se hizo a requerimiento de un parcelero con interés real conforme con el artículo 26 del DFL N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, siendo el solicitante don nombre reservado adjudicatario de la parcela N° 18 y que tiene derechos sobre el bien común general N° 2 consistente en un camino de una superficie aproximada de 14.3 hectáreas. Afirma que lo expuesto consta de la documental acompañada en segunda instancia a folio 6 correspondiente a un informe pericial que asevera que el camino colindante a la propiedad de los demandantes es un camino de servidumbre de tránsito existente en el plano de Parcelación La Esperanza acompañado a la causa y que data de 1961 de manera previa a la subdivisión realizada en 2015 y que reflejan los actuales Lote N° 1B UNO-DOS.
Finalmente, explica que de haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos legales para la dictación de la sentencia en cuanto a la debida fundamentación del fallo en relación con la ponderación de toda la prueba se habría rechazado la denuncia de obra nueva.
Por todo lo anterior solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el interdicto posesorio de obra nueva, por no concurrir los requisitos que la hacen procedente, con costas.
Segundo: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, requiere que para que sea admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Por su parte, el penúltimo inciso del artículo 768 del mismo cuerpo legal permite desestimar este recurso formal, si el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Tercero: En el caso planteado, puede observarse que el recurrente construye su impugnación bajo el reproche de que la sentencia no ponderó toda la prueba ni justificó razonadamente su decisión.
Sin embargo, cuando se refiere a la prueba no ponderada alude a la testimonial y pericial rendidas en primera instancia, como a los documentos acompañados en alzada.
Sobre las dos primeras -testimonial y pericial- el recurso no fue preparado como lo exige la ley, pues si la demandada consideró que dichas pruebas no fueron ponderadas, debió recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, cuestión que no hizo, por lo que la impugnación formal hecha en contra de la sentencia de segundo grado resulta tardía.
Respecto de la prueba documental de segunda instancia, cabe indicar que aquella está compuesta de dos documentos.
El primero, es una carta identificada como N° 4420/2020 de 13 de agosto de 2020 emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero -S.A.G- a don nombre reservado. Este documento ya fue acompañado por la demandada en primera instancia a folio 15 al contestar la denuncia de obra nueva, por lo que su eventual falta de ponderación también pudo ser reclamada como vicio formal de la sentencia de primera instancia, que, como ya se dijo, no se hizo por lo que nuevamente se incurre en la falta de preparación del recurso.
El segundo documento, es uno denominado “Informe Pericial” suscrito por Hugo Atala Castillo Alam, ingeniero forestal individualizándose como causa en la que informa una distinta a la que se revisa, la rol C-5037-2020 del 3° Juzgado Civil de Temuco, es decir, no se trata por tanto de un informe pericial emitido en autos conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil por lo que reviste la naturaleza de un instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio y, por ende, carente de valor probatorio. Es más, si se revisa la sentencia de primera instancia de esa causa -C-5037-2020- acompañada ante el tribunal de primer grado a folio 83 por la demandada ésta fue favorable para los actores y en ella no se menciona el referido “peritaje”, no obstante, revisándose la causa en la Oficina Judicial Virtual es posible advertir que dicho documento fue acompañado también en segunda instancia de esos autos y en la que tampoco se le dio valor probatorio alguno (rol 1409-2022 de la Corte de Apelaciones de Temuco de 10 de febrero de 2023). En consecuencia, el documento en cuestión carece de valor probatorio por lo que la ponderación que echa en falta el impugnante carece de influencia en la decisión.
Cuarto: De acuerdo con lo razonado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma por cuanto los vicios en los que se sustenta no fueron denunciados oportunamente -cuestión que denota la falta de preparación de la impugnación- o carecen de la influencia necesaria para modificar lo resuelto.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: La recurrente también sostiene que la sentencia incurre en dos grupos de transgresiones sustanciales.
Por el primero, acusa una vulneración a los artículos 1701 y 1702 del Código Civil. Afirma que en segunda instancia acompañó dos documentos con citación, un informe pericial emitido por el perito Hugo Atala Castillo Alam realizado el 9 de diciembre de 2022 en los autos caratulados “nombre reservado/nombre reservado” y un oficio carta N° 4420/2020 de 13 de agosto de 2020 del Servicio Agrícola y Ganadero. Afirma que tales documentos acreditaban que la Municipalidad podía intervenir el camino de que se trata sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 inciso segundo del DFL N° 850, pues lo solicitó nombre reservado adjudicatario de la parcela N° 18 inscrita a fojas 2058 vuelta N° 2491 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 1981 a quien se le adjudicó además derechos sobre el bien común general N° 2, consistente en un camino de una superficie aproximada de 14.3 hectáreas. Aduce que de haberse ponderado correctamente estos documentos se habría concluido que su parte tiene legitimación para intervenir el camino de autos por lo que no concurrían los requisitos de la denuncia de obra nueva ya que de acuerdo con el artículo 930 del Código Civil los hechos materiales cometidos por la Municipalidad corresponden a obras no denunciables.
Enseguida, denuncia la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma de apreciar la fuerza probatoria de los informes periciales. Sostiene que en el considerando décimo de primera instancia el tribunal concluyó que la obra denunciada estaba inconclusa conforme a las imágenes que figuran en el capítulo de “Fotografías que dan cuenta de la situación de los predios durante la visita de este perito”, sin embargo, afirma que el informe pericial no concluye que la obra está inconclusa y que lo anterior es solo una convicción adquirida por el tribunal sin señalar análisis o método para arribar a ella. Concluye luego que de no haber incurrido en esta infracción se habría desestimado la denuncia por no cumplirse sus requisitos, encontrándose en la hipótesis de hechos no denunciables “…ya que estas obras son necesarias para precaver ruinas de edificios, acueductos, canales y puentes o trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias o cañerías.”
Por lo anterior solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el interdicto posesorio deducido en su contra.
Sexto: Son hechos de la causa, los siguientes:
1. Los demandantes son copropietarios del Lote UNO-B-UNO-DOS de una superficie de 0.50 hectáreas resultante de la subdivisión del Lote UNO-B UNO, de mayor extensión que a su vez es resultante de la subdivisión del predio denominado Fundo Puelche, ubicado en la comuna de Cunco.
2. Don nombre reservado y doña nombre reservado son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente 23.000 m2.
3. El 16 de febrero de 2016 y a propósito de la solicitud de apertura de acceso público al Lago Colico, sector Esperanza, comuna de Cunco en la región de la Araucanía los propietarios colindantes nombre reservado y Gonzalo ambos Urruticoechea Sartorius, y doña nombre reservado en su calidad de Intendenta Regional, además de nombre reservado y nombre reservado en representación de la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía, suscribieron la denominada “Acta de Acuerdo Acceso Lago Colico, sector La Esperanza, comuna de Cunco” en la que se conviene fijar acceso a la playa en conformidad al plano ministerial N° 09103-14.855-CR y su minuta de deslindes con una superficie de 9.150,18 m2 lo que fue ratificado por acta de 1 de diciembre de 2020 entre la Intendencia Regional de la Araucanía y los propietarios colindantes con la ribera poniente y se formalizó por la Resolución Exenta N° 2053 de 2 de diciembre de 2020 que fijó formalmente el acceso a la playa.
4. El 4 de enero de 2021, don nombre reservado remitió un correo electrónico al alcalde de la Municipalidad de Cunco invocando su interés real y actual y solicitó se ordene la mejora y ensanche del camino público que traza entre las parcelas N° 21 y N° 22 del proyecto de Parcelación La Esperanza que conecta la Ruta Interlagos S-503 y Playa pública Rincón Las Hadas con el Lago Colico.
5. La Municipalidad de Cunco dispuso el ingreso de maquinaria al camino objeto de la litis, con el propósito de efectuar trabajos al interior de éste.
6. El camino intervenido no es público y las obras ejecutadas se encuentran inconclusas.
7. No se acreditó una grave afectación al derecho de los demandantes.
Sobre la base de estos hechos, el tribunal concluyó que los demandantes tenían legitimación para denunciar, por encontrarse en posesión actual del inmueble y dado que el camino intervenido no era público y que las obras se encontraban inconclusas se reunían los requisitos para suspender definitivamente la obra ejecutada por la Municipalidad, rechazándose la solicitud de demolición.
Séptimo: En relación con el primer grupo de errores de derecho denunciados circunscrito a la vulneración de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil en relación con los documentos acompañados en segunda instancia y que no habrían sido ponderados, cabe señalar que el recurso, fuera de mencionar estos preceptos no desarrolla ni explica en qué consiste el yerro limitándose a concluir que de tales documentos se desprende que su parte tenía legitimación para intervenir el camino por haberlo solicitado un propietario con interés y conforme al artículo 26 del DFL 850. Sin embargo, el planteamiento formulado es más bien un análisis de mérito de tales probanzas sin enlazarlo con las normas del Código Civil que se dicen transgredidas.
Es más, aun pasando por alto la falencia descrita, tampoco se divisa la posible vulneración de las normas citadas en relación con los documentos aludidos. En efecto, el artículo 1701 se refiere a la falta de instrumento público y a la imposibilidad de que sea suplido en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, nada de lo cual menciona el recurrente sin que por lo demás ninguno de los documentos a que se refiere sea público o debiera serlo. Por su parte, el artículo 1702 se refiere al valor probatorio de los instrumentos privados cuando son reconocidos por la parte en contra de quien se opone, o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos previstos por la ley, cuestión que tampoco se verifica en autos pues los mencionados documentos no han sido reconocidos en este juicio por quienes los emitieron.
En consecuencia, este primer capítulo de casación debe ser desechado.
Octavo: En relación con la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por la forma en que el tribunal valoró el informe de peritos, cabe indicar que la sentencia concluyó que la intervención de la Municipalidad era actual y estaba inconclusa de acuerdo al apartado del informe titulado “Fotografías que dan cuenta de la situación de los predios, durante la visita de este perito” y ello le llevó a concluir que “…se puede apreciar conforme a las imágenes que figuran en dicho capítulo, que existe una intervención actual e inconclusa del acceso objeto de esta litis”. Es decir, el tribunal no solo dice de dónde extrajo la conclusión, sino que también cuál fue la razón para asentarla -las fotografías que tomó el perito durante su visita- por lo que la crítica que hace la impugnante deviene en una cuestión de mérito, al no compartir la valoración que hizo el tribunal lo que se aleja de una infracción a las reglas de la sana crítica conforme a las cuales se aprecian los informes de peritos, por lo que este capítulo no puede tener éxito.
Noveno: Por último, el recurrente denuncia la vulneración al artículo 930 del Código Civil porque considera que la obra denunciada concluyó el mismo día de la intervención y, además, porque es una obra no denunciable. Sin embargo, dicho yerro debe ser descartado porque se construye contra los hechos de la causa que son inamovibles en sede de casación. En efecto, como se sabe, la Corte Suprema cuando conoce de un recurso de nulidad de fondo tiene como limitación los hechos establecidos en la instancia, sin que sea procedente su modificación, supresión o adición, a menos, que se denuncie y justifique la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
En este caso, para que pudiera prosperar la pretensión del impugnante, era necesario establecer por un lado que las obras estaban concluidas y, por otro, que se habían realizado para precaver ruina o para labores de limpieza, nada de lo cual quedó asentado como circunstancia fáctica en el fallo, lo que deja sin sustento la errónea aplicación del artículo 930 del Código Civil, denunciado, razón por la cual este capítulo, también, debe ser desechado.
Décimo: Sin perjuicio de lo señalado, esta Corte pudo advertir a propósito de la revisión de los arbitrios y del estudio de la causa, que ambas partes hicieron referencia a la causa rol N° 5037-2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco que versa sobre una querella de amparo deducida por parte de los denunciantes de autos en contra de terceros por hechos consistentes en actos de perturbación y molestia a la propiedad de los querellantes que destruyeron los cerco perimetrales; y derrumbe de la reja medianera que había sido reconstruida y que fijaba el deslinde con la playa pública del Lago Colico, causa en la cual se dispuso el cese de los actos de perturbación o embarazo de la posesión de los querellantes en el Lote UNO-B-UNO-DOS, sentencia que se encuentra ejecutoriada y que desecha las alegaciones de los denunciados, tanto en segunda instancia, como en sede de casación ante esta Corte Suprema.
Por lo anterior, esta Corte advierte que en la zona existe una controversia de larga data relativa a los accesos al lago y a su naturaleza jurídica, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la historia de los títulos de dominio de los distintos parceleros, a su origen en una cooperativa de la Reforma Agraria y a los sucesivos planos de subdivisión. Se trata, en consecuencia, de materias de fondo que exceden el ámbito propio de las acciones posesorias.
Undécimo: Por todo lo razonado, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Municipalidad de Cunco deben desecharse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redactó la ministra Mireya López Miranda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.254-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señores Álvaro Vidal O. y Carlos Urquieta S. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.