Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18142-20254 jun 2026
Fecha
4 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2346-2024
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1916-2024
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Improcedente fundar recurso de casación en infracción normas constitucionales · Concepto de precario · Ausencia de justo título
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18142-2025, 4 de junio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-1916-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de once de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió la acción de precario, condenando al demandado a la restitución del inmueble dentro de tercer día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzarlo junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de ocho de abril de dos mil veinticinco, la confirmó sin más.

Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada denunció la infracción de las siguientes normas:

Artículos 2194 y 2195 del Código Civil, y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al no calificar al demandado como comodatario, ya que habitaba el inmueble no por ignorancia o tolerancia de la demandante, sino que en base a una autorización de los dueños anteriores, que se generó con motivo de los vínculos familiares que mantenían.

Artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la prueba adjuntada por esta parte no altera las conclusiones del fallo recurrido, ignorando que los documentos acompañados hacen plena fe y a partir de estos es posible construir una presunción legal que, siendo tenida en cuenta, hubiese llevado al tribunal de alzada a acoger el recurso de apelación. Dicha presunción legal consiste en que el demandado en autos habita la propiedad objeto del juicio en razón de lazos familiares que lo unen a las dos dueñas anteriores y con el mandato en que se estipula la ocupación, no habiendo estado en la casa por mera tolerancia o ignorancia de la dueña.

Artículo 19, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, al verse vulnerado el derecho a la propiedad del demandado y su integridad física y psíquica, cuando se le exige que deje la casa objeto de este juicio, luego de haber vivido en ella gran parte de su vida, quedando así en absoluta desprotección.

Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, al afectarse los principios de integridad física y psíquica, el debido proceso y la igualdad ante la ley.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

. La presente causa se inició por demanda de precario de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, entablada por nombre reservado en contra de nombre reservado, quien ocupa un inmueble que es de su dominio, ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, tercer sector, departamento 11, primer piso, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 15469, número 14378, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

Refiere que tras haber adquirido el inmueble se enteró que el demandado se encuentra habitando la propiedad sin que exista título alguno, ni contrato de ninguna especie, sino por mera tolerancia, y se ha negado a restituirlo.

Agrega, que, si bien el demandado ha detentado el bien raíz durante algún tiempo, no se advierte que haya nacido en su favor algún derecho sobre el inmueble materia de esta litis, por lo que procede en derecho ordenar su restitución.

Fundó su acción en los artículos 2194 y 2195 del Código Civil y pidiendo la restitución del inmueble, con costas.

b. Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

c. Por decisión de primera instancia, de once de octubre de dos mil veinticuatro, la demanda fue acogida, debiendo cada uno pagar sus costas.

Luego de precisar los requisitos de la acción contenida en el artículo 2195 del Código Civil, el tribunal indicó que efectivamente la demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, tercer sector, departamento 11, primer piso, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, al haberlo adquirido por compraventa que le hizo a nombre reservado, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Agrega, en cuanto al segundo requisito, que el demandado habita el citado inmueble, conforme aparece de los atestados receptoriales y de la prueba testimonial.

Habiéndose acreditado la posesión inscrita de la demandante y la ocupación por parte del demandado, cabe establecer si éste ocupa el inmueble en cuestión por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño o si, por el contrario, tiene algún título que autorice su ocupación, hecho que, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, corresponde al demandado acreditar.

Finalmente, señala que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, el que tampoco acreditó de manera alguna, conforme a los medios de prueba que franquea la ley al efecto, que la ocupación que detenta respecto del inmueble, este justificada por algún título o contrato que lo habilite para ello.

TERCERO: Que la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó sin más.

En su apelación, expuso que desde el año 1978, ha residido de manera continua, pública y pacífica en el inmueble, viviendo inicialmente con sus padres, quienes adquirieron la propiedad en dicho año, según consta en la inscripción de dominio a su nombre mediante contrato de compraventa inscrito en el Registro de Propiedad del año 1978. Añade, que su madre le otorgó un mandato para la administración y ocupación del mismo, formalizado mediante escritura pública de fecha seis de diciembre de dos mil trece. Además, su hermana, nombre reservado, quien adquirió posteriormente el inmueble en el año dos mil nueve reservando el usufructo vitalicio a favor de su madre, consintió expresamente que continuara habitando la propiedad. Indica que las sucesivas transferencias del inmueble a terceros, incluyendo la última a favor de la demandante, se realizaron sin su conocimiento ni consentimiento, y sin considerar su posesión material y los derechos derivados del título que le ampara.

CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza y alcance del título que invoca la demandada y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

QUINTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Conforme al precepto antes transcrito, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo; y, en tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente referida a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la reseñada disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol Nº 2570-2020, Rol Nº 11.143-2020, reiterado ello en Rol 25.997-2023).

SÉPTIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y particularmente al título que invoca el demandado como justificación de su tenencia, está constituido por un mandato para la administración y ocupación del inmueble, formalizado mediante escritura pública de fecha seis de diciembre de dos mil trece, otorgado por una de las anteriores propietarias, su madre, y la circunstancia de que la siguiente propietaria, su hermana, consintió expresamente en que continuara habitando la propiedad.

Los jueces del fondo indicaron que lo anterior no se desprende de algún antecedente o probanza rendida en juicio, salvo el hecho que la madre y la hermana fueron dueñas de la propiedad en épocas anteriores, pues no se acompañó el citado mandato para la administración y ocupación del inmueble, y de la testimonial aparece que sólo luego de terminar una relación de pareja, volvió a habitar el bien raíz, cuando ya era de dominio de su hermana, la que luego lo vendió y transfirió a un tercero, sucediéndose las transferencias hasta llegar a manos de la actora.

OCTAVO: Que, como se ha expresado en diversos pronunciamientos de esta Corte, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora. Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

Sin embargo, en el presente caso, como se advierte, no se estableció la existencia de un contrato de comodato con alguno de los anteriores propietarios, ni que alguno de ellos le haya otorgado un mandato para administrar la propiedad, de modo que la calidad de título de ocupación carece de pertinencia para los efectos del presente procedimiento, no encontrándose el demandante en posición de respetar una situación cuya existencia no se probó.

NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que las alegaciones del demandado no constituyen circunstancias que tengan incidencia en los requisitos de la acción entablada, la que si bien supone la inexistencia de una vinculación jurídica entre el demandado y el inmueble, aquello que se invoca como fundamento de la ocupación debe tener condiciones de veracidad y pertinencia que no se verifican en la especie, tal y como lo han asentado los jueces del fondo, lo que no hace sino confirmar que el recurso de nulidad sustancial en estudio busca únicamente que esta Corte efectúe una nueva apreciación de las cuestiones probatorias que la de los jueces del fondo, lo que no resulta pertinente en un recurso de derecho estricto como el que se analiza, y por lo mismo debe ser desestimado.

DÉCIMO: Que, en relación con las infracciones al artículo 19, en sus numerales 1, 2, 3 y 26, de la Constitución Política de la República invocadas por el recurrente, la acción de nulidad no puede prosperar a este respecto por cuanto no basta citar normas constitucionales en abstracto, sino que aquellas deben ser directamente aplicables, no meramente programáticas, y decisoria litis, de manera que permitan fundar en las mismas la decisión que se pide que contenga la sentencia de reemplazo que procedería dictar en el caso de acogerse la casación.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Esteban Aguilera Salazar, en representación del demandado, contra la sentencia de ocho de abril del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 18.142-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.