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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37619-202530 jun 2026
Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con Isapre Cruzblanca S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2068-2025
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7337-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Disidencia
MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 156, 327
Descriptores
Derecho a la acción · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Aplicación restrictiva · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37619-2025, 30 de junio de 2026, «con Isapre Cruzblanca S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-7337-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.” por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró abandonado el procedimiento.

El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el acto por el cual su parte concurrió a notificarse del auto de prueba es una gestión útil, en razón de que el término probatorio constituye un término común, por lo cual, la circunstancia de que se cuente desde la fecha de la última notificación, supone, como antecedente fáctico inevitable y lógico, de que exista una primera notificación. A lo que añade que, su parte solicitó la notificación de la citada resolución a la demandada a través de los medios de notificación electrónicos por ella designados, gestión que también resulta ser útil. Cita al efecto los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 6 de junio de 2024 se recibe la causa a prueba.

b) Con fecha 18 de junio de 2024 la parte demandante se notifica de manera expresa de dicha resolución y en el otrosí pide: “tenga a bien en disponer que la resolución que recibe la causa a prueba decretada en estos autos, sea notificada a la demandada Isapre Cruz Blanca por intermedio de sus apoderados y a través de los correos electrónicos designados al efecto por estos últimos”.

c) Por resolución de 28 de junio de 2024 se le tiene por notificado expresamente al demandante y al otrosí se le provee: “Atendido que el sistema de tramitación SITCI no permite notificar y adjuntar resolución ya publicadas en el estado diario, como es el caso de la interlocutoria de folio 41, y no contando con los medios tecnológicos para ello, no ha lugar”.

d) El día 9 de diciembre de 2024 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, fundado en que habría transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido más de seis meses en el juicio, sin que existiese gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Expone que mediante resolución de fecha 6 de junio de 2024, se recibió la causa a prueba, debiendo notificarse aquella por cédula a las partes, lo cual no aconteció, transcurriendo el plazo de seis meses dispuesto en el Código adjetivo, debiendo declararse abandonado este procedimiento. Agrega, que la solicitud de notificación de la parte demandante de fecha 18 de junio del corriente, no puede entenderse como gestión útil por sí misma, puesto que el termino probatorio es común a las partes, por tanto, la notificación parcial –solo una de las partes- no puede ser considerada como útil para dar curso al procedimiento.

e) Evacuando el traslado el demandante solicita el rechazo del incidente, atendido que la última resolución recaída en una gestión útil es la de fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba y se resolvió la solicitud de notificación vía correo electrónico a la demandada de la interlocutoria de prueba. Agrega que, para proceder a decretar el abandono del procedimiento se requiere inactividad de todas las partes del juicio, lo que en la especie no ocurre.

f) Por sentencia de 31 de diciembre de 2024 se declaró abandonado el procedimiento.

g) La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 29 de agosto del año 2025, la confirmó.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que “atendido el estado procesal de la causa, habiéndose recibido a prueba la misma, mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2024, y para que esta interlocutoria produzca efectos en el proceso, es menester su correspondiente notificación a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presentación de la demandante, por medio de la cual se notifica expresamente de la interlocutoria de prueba y su correspondiente providencia, por sí solas no tienen el mérito de constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, toda vez que estas aisladamente no producen efectos procesales en el juicio -como por ejemplo sería el iniciar el cómputo del plazo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil- lo que, en la especie, no ocurrió sino hasta la notificación de la referida resolución a la contraparte.

Señala la resolución recurrida que “de esta manera y con el objeto de computar el plazo establecido en la norma transcrita en el considerando cuarto, habrá que considerar como última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento aquella del 6 de junio de 2024, que recibió la causa a prueba”.

A lo que añade que “conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la primera gestión del demandado una vez dictada la interlocutoria de prueba de fecha 6 de junio de 2024, corresponde a la presentación del 9 de diciembre del mismo año, que tuvo por objeto alegar el abandono del procedimiento, lo que junto con lo ya analizado, da cuenta de haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil y llevará a acoger el incidente planteado”.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues no habría transcurrido el plazo de inactividad de 6 meses que señala la ley.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SEXTO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

OCTAVO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión regular del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

NOVENO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

DÉCIMO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que se procedió a dictar la sentencia interlocutoria de prueba, correspondía al actor instar por la prosecución del juicio, para lo cual resultaba imprescindible que gestionara lo necesario para que aquella resolución fuese notificada a ambas partes, única manera en que el juicio podría transitar a su siguiente etapa procesal, de prueba, pues de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación.

De este modo, la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba el 18 de junio de 2024, no ha podido tener el efecto de provocar la interrupción del término consignado en el artículo 152 del citado código procesal y carece de la utilidad que le atribuye el recurrente, en tanto no importa ni da cuenta de un actuar que promueva efectivamente la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, en la medida que la notificación a la contraparte no se efectuó, habiendo ya transcurrido más de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento.

UNDÉCIMO: Que, en suma, los jueces concluyen con acierto que transcurrió más de seis meses desde la resolución citada, de fecha 6 de junio de 2024 hasta la fecha en que se presentó este incidente, incurriendo en una inactividad que constituye la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento que viene declarado, decisión en la que no se ha incurrido en el error de derecho que sostiene el recurso. En estas condiciones, el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Baro Ríos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. María Angélica Repetto y Mireya López, quienes fueron del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley.

2.- Que, el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de 18 de junio de dos mil veinticuatro, en que la demandante se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

4.- Que, entonces, al 9 de diciembre de 2024, data en que fue deducido el incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Hernán Crisosto y el voto en contra de sus autoras.

Rol N° 37.619-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).