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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24325-20251 jul 2026
Fecha
1 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 170-2025
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 55-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 915
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Error de derecho · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad hereditaria · Falta de legitimación pasiva · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Mero tenedor · Acción reivindicatoria · Cuota hereditaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24325-2025, 1 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos sobre acción reivindicatoria tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-55-2024, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda reivindicatoria, sin costas.

Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de junio de dos mil veinticinco, lo confirmó.

Contra esta última decisión, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo se infringen los artículos 700, 889, 915 y 1698 del Código Civil.

Esgrime que los sentenciadores equivocaron la decisión, desde que la demandada es poseedora del inmueble y su parte se encuentra desposeída del mismo; seguidamente, hace presente que la demandada para justificar su posesión invocó un título de propiedad que ya no está vigente y hace hincapié en su calidad de mera tenedora, sobre esta última alegación, el actor argumentó que el artículo 915 del Código Civil, permite accionar de reivindicación en contra de quien ocupa un inmueble en tal calidad.

Al desarrollar las contravenciones de ley, afirma que sólo una errónea interpretación y aplicación de la normativa atinente, pudo conducir al rechazo de la pretensión, añadiendo que –por el contrario- de un correcto entendimiento de aquella se desprende la pertinencia de dirigir la acción en contra de la ocupante de una propiedad, ya que la posesión material se asimila a la mera detentación alegada por la demandada, concluyendo que -por tanto- habría sido inoficioso acreditar fehacientemente el elemento subjetivo que el fallo reprocha como no probado.

Siguiendo la línea argumental, recalca que el artículo 915 del Código Civil habilita para dirigir la acción en cuestión contra el que detenta una cosa, aunque no sea con ánimo de señor y dueño, insistiendo en que resultaría irrelevante la discusión acerca de si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble; agrega que de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, la confesión de su contraparte respecto a la ocupación, posesión y detentación del inmueble, debieron llevar a acoger la acción.

Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda.

SEGUNDO: Que, para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1º.- A folio 1, el 8 de enero de 2024, comparece nombre reservado, interponiendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando se declare que su parte es dueña exclusiva del inmueble objeto de la litis, y se ordene la restitución del mismo, con costas.

Aseveró ser propietario en conjunto con nombre reservado, con quien conforma la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de la madre común nombre reservado, del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes son: Norte: con lote 271 en 19 metros; Sur: con lote 273 en 19 metros; Oriente: con Pasaje sin nombre, en 9,5 metros y, Poniente: con Lote 285 en 9,5 metros. Justificando su legitimación activa menciona que entre ambos herederos existe un mandato tácito y recíproco para ejercer las facultades de administración y conservación.

Como fundamento de derecho de la acción cita lo previsto en el artículo 889 del Código Civil; así, en relación a los requisitos de la acción, invoca el derecho de dominio que tiene sobre la propiedad, la cual se encontraría inscrita a nombre de la mencionada causante a fojas 2017, número 1605, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Valdivia del año 2023. Finalmente menciona que ha sido destituido de la posesión y que la acción recae sobre un inmueble singular, susceptible de ser reivindicado conforme dispone el artículo 890 del Código Civil.

2º.- A folio 14, la demandada evacuando la contestación de la demanda solicita su rechazo; arguye que ocupa la propiedad como mera tenedora de una persona que detenta el título de propiedad de la casa. Expone que nombre reservado heredó el inmueble a nombre reservado, y aquel a su hija nombre reservado, según daría cuenta la inscripción de fojas 261 número 359 del Registro de Propiedad del año 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, añadiendo que precisamente doña nombre reservado es la poseedora del inmueble y que ella le cedió su mera tenencia de forma temporal. De consiguiente, plantea que no podría ser emplazada en este juicio, ya que únicamente es mera tenedora y reconoce dominio ajeno, alegando que de conformidad al artículo 896 del Código Civil se encuentra únicamente obligada a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa.

De igual forma, alega la falta de legitimación activa del demandante y la falta de litis consorcio activo necesario, funda tales alegaciones en que el demandante esgrime ser uno de los herederos del inmueble, admitiendo que existen otros, los que sin embargo no han comparecido, por lo que no se puede entender que cuenta con el consentimiento de todos aquellos para accionar; en este sentido, hace hincapié en que el artículo 894 del Código Civil, prescribe que esta acción corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, presupuesto que en el caso no se verificaría, porque el inmueble en cuestión pertenece a una comunidad hereditaria, sobre este último aspecto destaca la importancia de conformar la litis consorcio necesaria, citando jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.

3º.- El juez de primer grado por sentencia de 13 de enero de 2025, rechazó la demanda reivindicatoria.

4º.- Apelado dicho fallo por el demandante, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia en fallo de 2 de junio de 2025.

TERCERO: Que la sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Que el demandante es propietario, en comunidad con nombre reservado, del inmueble inscrito a fojas 2017 número 1605 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 2023, ubicado en domicilio reservado.

2º.- Que la demandada ocupa y usa el inmueble objeto de la litis.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado al rechazar la demanda determina que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; indica que los requisitos de procedencia de la acción son: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión por la demandada; y c) que se trate de una cosa singular.

En cuanto a la legitimación pasiva, asienta que se acepta que la acción se dirija contra un poseedor que dejó de poseer por cualquier causa, así como contra el mero tenedor que retenga la cosa indebidamente, según se colige de los artículos 898, 900 y 915 del Código Civil. Luego, respecto a que el demandante esté privado de la posesión y que aquella la detente la demandada, puntualiza que era carga del actor la prueba de aquellas circunstancias y que aquel no rindió prueba alguna en tal sentido.

Sin perjuicio de lo resuelto, de igual forma tiene por concurrente el requisito de la singularidad del inmueble.

Por su parte, en alzada, los sentenciadores reprochan que el tribunal a quo no haya considerado los actos procesales en que la demandada habría confesado ocupar y usar el inmueble de autos, sin embargo, razonan que con aquella confesión no se podría tener por probada la segunda exigencia de la acción reivindicatoria, esto es, que ella se dirija en contra del poseedor de la cosa, ya que para ello es necesario probar que la posesión material está acompañada del ánimo de señor y dueño, desde que el sólo hecho de tener la cosa o de habitarla, no es suficiente como para dar por satisfecho este requisito. Concluye que la posesión supone, por un lado, la concurrencia del elemento objetivo, es decir, la detentación de la cosa, y por otro, el subjetivo, constituido por el animus domini, el que no es posible presumir.

Finalmente, define que lo resuelto no vulnera la necesidad constitucional de proteger el derecho de propiedad, ya que el demandante no queda desprovisto de todo medio de defensa, en atención a que el ordenamiento jurídico contempla un amplio abanico de opciones protectoras, e incluso queda a salvo la acción reivindicatoria si la endereza correctamente.

QUINTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad que formula el recurrente dice relación con la limitación que los sentenciadores imponen a la acción reivindicatoria, descartando la legitimación pasiva de quienes únicamente detenten la posesión material de la cosa reivindicada, interpretación que -afirma- va en directa contravención a lo previsto en el artículo 915 del Código Civil.

SEXTO: Que para un adecuado análisis de las infracciones denunciadas en el libelo de nulidad sustancial, resulta pertinente tener en consideración que el demandante al fundar su pretensión, argumentó que en conjunto con nombre reservado eran propietarios del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 2017, número 1605, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Valdivia, del año 2023, agregando que lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de la madre de ambos nombre reservado. No obstante tal afirmación, de la mencionada inscripción se colige que el demandante y su coheredera únicamente poseen derechos y acciones sobre el inmueble, pues como se lee en tal instrumento, los herederos solicitaron la inscripción de las “acciones y derechos que a la causante corresponden y que recaen en una propiedad ubicada en calle Lago Malleco número doscientos veintiuno, Población Teniente Merino, de esta ciudad”, con lo cual se ha de desechar que se verifique el primer requisito de la pretensión, esto es, en el caso, que el demandante en conjunto con su coheredera sean propietarios del inmueble.

Corrobora lo concluido, la revisión de la restante prueba documental acompañada al proceso; efectivamente, en la inscripción que antecede se indica que el anterior título de propiedad rola inscrito a fojas 252 número 348 del Registro de Propiedad del año 1974, proveniente del mismo Conservador, inscripción acompañada en el numeral 1 de la presentación de folio 46 del expediente de primera instancia, instrumento del cual se desprende que doña nombre reservado -madre del demandante- adquirió en conjunto con nombre reservado, los derechos y acciones que como hija natural y cónyuge sobreviviente, respectivamente, correspondían a doña nombre reservado sobre el bien sub lite, cuyo título de propiedad figura inscrito a fojas 836 número 902, del Registro de Propiedad de 1969, el cual no fue acompañado al proceso.

Lo expuesto precedentemente permite establecer que los derechos que invoca el actor provienen de doña nombre reservado, de quien se desconoce los derechos y acciones que detentaba sobre el inmueble en cuestión, quedando a su muerte dos herederos, los que dieron lugar a dos líneas sucesorias, representando el demandante y su coheredera sólo una de ellas.

SÉPTIMO: Que, abordando el recurso es posible constatar que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al determinar la improcedencia de la acción reivindicatoria, fundada en que ella se dirigió en contra de un mero tenedor, en tanto existe una línea jurisprudencial en torno a que “dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación (Sentencias recaídas en las causas roles 6905-2005, 5210-2015, 24.827-2018 y 60.720-2021, entre otras).

No obstante lo razonado, no es posible acceder al recurso, ello porque -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- el vicio en cuestión debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que de conformidad a lo reflexionado en el motivo que antecede no acontece; en efecto, la infracción denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que de invalidarse el fallo recurrido y dictarse uno de reemplazo, de igual forma se debiese rechazar la demanda, en atención a que el demandante sólo probó que en conjunto con su coheredera poseen únicamente derechos y acciones -cuya cuota se desconoce- sobre el inmueble objeto de la litis, pero no la propiedad del mismo, presupuesto invocado por el actor, e indispensable para el éxito de la acción intentada. Por tanto, la corrección del fallo recurrido no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, ya que esta Corte de todos modos tendría que confirmar la sentencia de primer grado por la que se rechazó la demanda.

OCTAVO: Que, dado lo razonado, ha de concluirse que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Bravo Zamora, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol Nº 24.325-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.