- Fecha
- 8 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1392-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5522-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 384, 425, 428, 785 - Descriptores
- Daño moral · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Diagnóstico tardío · Valoración de la prueba pericial · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Responsabilidad civil médica · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Demanda subsidiaria · Responsabilidad contractual · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25028-2025, 8 de julio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-5.522-2019 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece el menor nombre reservado, representado por sus padres, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Clínica Alemana de Temuco S.A. la que funda en que nació con fecha 04 de septiembre de 2015 en dependencias de la clínica demandada procediéndose a su alta el día 7 de septiembre. Menciona que ese mismo día fue sometido a exámenes de audiometría en el Servicio de Fonoaudiología de la misma clínica el que estuvo a cargo de la fonoaudióloga nombre reservado quien en el examen concluyó lo siguiente: “Examen compatible con audición normal bilateral para el rango de frecuencias estudiado por tono click 2000-4000 Hz”. En definitiva, la especialista de la clínica informó que su audición era absolutamente normal en ambos oídos. Sin embargo, asevera que, lo anterior resultó no ser efectivo. En efecto, refiere que a medida que pasaron los meses, sus padres se dieron cuenta de que no respondía a los estímulos auditivos de su entorno, naturales o artificiales. Especialmente, les llamaba la atención que no reaccionara de ninguna forma a cosas tan simples como llamarlo por su nombre. Razón por la cual le practicaron un nuevo examen de audiometría en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Victoria, esto con fecha 14 de junio de 2017. A esas alturas su parte ya contaba con 1 año y 9 meses de edad. Según este segundo informe, a cargo de la tecnóloga médica y otorrinolaringóloga nombre reservado, la conclusión resultó absolutamente opuesta a la obtenida un año antes en la clínica demandada: “El examen sugiere hipoacusia sensorioneuronal bilateral profunda en el rango de frecuencias estudiado de 2-4 KHz”. En definitiva, indica que el examen establece que su parte nació con una deficiencia auditiva tan grave, en ambos oídos, que requiere de aparatos auxiliares y/o cirugía para efectos de recuperar, en parte al menos, su audición. Destaca que sus padres además lo llevaron a ver al doctor nombre reservado (reconocido otorrinolaringólogo de la Clínica Las Condes con más de 30 años de experiencia), quien con fecha 27 de junio de 2017 emite un diagnóstico corroborando la hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, agregando que su parte no se estaba beneficiando suficientemente con el uso de audífonos. Además, menciona que en el Centro de Atención Integral “AMJU” de la Corporación “Oír Más” de la ciudad de Temuco también se le examina emitiéndose un informe que no sólo se limitó a dar cuenta de su nivel auditivo sino que, sobre todo, de su percepción acústica del habla y su desarrollo comunicativo. Según las conclusiones de este informe, de fecha 19 de julio de 2017, fue: “nombre reservado, de 1 año 10 meses, es portador de una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda. Recientemente implementado con audífonos bilateral marca Unitron, modelo Max ESP. A nivel de percepción acústica del habla, no se observa respuesta a su nombre ni a fonemas a voz conversacional ni gritada. Presenta escasa conducta comunicativa; contacto ocular e intencionalidad comunicativa básica, para satisfacer necesidades y requerimientos, impresionando de menor edad”. El informe anterior es ratificado más tarde por el mismo centro AMJU, con fecha 22 de septiembre de 2017, verificando escasos avances con los audífonos y ratificando que era necesario un implante coclear, intervención que se lleva a cabo el día 23 de octubre de 2017 (oído derecho) y 08 de enero de 2018 (oído izquierdo).
Sostiene que el error de diagnóstico acaecido acarrea varios perjuicios a su parte:
a) En primer lugar, la hipoacusia o pérdida auditiva afecta el desempeño cotidiano, cognitivo y social de la persona que lo padece, sobre todo cuando aquella se presenta desde el nacimiento o previo al período de desarrollo del lenguaje. Su diagnóstico debe efectuarse antes de los 6 meses de vida ya que en caso contrario se pierde el acceso a un tratamiento y ayuda técnica oportuna y adecuada.
b) La hipoacusia no diagnosticada ni tratada a tiempo conduce a efectos adversos (retrasos) en el niño en múltiples áreas tales como el desarrollo del lenguaje, la integración social, el desarrollo emocional, cognitivo y vocacional.
Hace presente que en cuanto a la naturaleza de las obligaciones contractuales de la clínica, si bien por regla general el servicio prestado por clínicas y hospitales, así como los facultativos y profesionales en general, son de medios, excepcionalmente también pueden ser de resultado, como sucede precisamente con los exámenes y análisis y, en consecuencia, el paciente puede esperar no sólo que la clínica y sus profesionales empleen la debida diligencia o cuidado que les exige la lex artis, sino además la obtención de un beneficio concreto y esperado por aquel, esto es, determinar con certeza a través del examen realizado si su audición es normal o no lo es, ya que esa es la finalidad de aquél. Asevera que, al no cumplirse con la obligación de resultado en comento por parte de la demandada, desde que el examen realizado fue erróneo, existe un incumplimiento contractual, el cual se presume culpable en mérito de lo dispuesto en el art. 1547 inc. 3º del Código Civil. En subsidio, esto es, para el caso de que se estime que la obligación de la clínica era de “medios”, igualmente, sostiene, se comprende que existió negligencia por parte de la clínica y, por tanto, incumplimiento contractual.
Pide que se condene a la demandada al pago de una suma de $20.000.000 a título de indemnización de los perjuicios por daño moral.
En subsidio, esto es, para el caso de ser rechazada la demanda principal o de estimarse que la relación contractual entre las partes se ha dado no con el menor sino con su madre, nombre reservado, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Clínica Alemana de Temuco y reproduce fundamentos de hecho y derecho. Pide se le indemnice por el daño moral sufrido consistente en ver a su hijo en esta situación y conociendo —perfectamente tanto por su calidad de enfermera como por la asesoría médica buscada— las consecuencias que actualmente y hacia el futuro sufre y sufrirá su hijo por esta situación.
En subsidio de lo anterior, tanto el menor, como su madre y como su padre, nombre reservado, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Clínica Alemana de Temuco y de la fonoaudióloga nombre reservado reproduciendo fundamentos de hecho y citando, en cuanto al derecho, los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. Piden se condene a los demandados de manera solidaria a pagar la suma de $20.000.000 en favor del menor y de $10.000.000 en favor de cada uno de sus padres.
Los demandados que contestaron la demanda pidieron su rechazo. La clínica alega que la precisión diagnóstica de la hipoacusia neurosensorial no es un proceso inmediato como pretenden hacerlo notar los demandantes. Incluso en países desarrollados suele ser confirmada alrededor del año de vida, tras lo cual se dispone el aparataje con audífonos y, en caso de que no se observe mejoría en el rendimiento lingüístico, se estudia la posibilidad de instalar implante coclear, sin dejar de lado el proceso de rehabilitación. No es extraño, refiere, en la praxis clínica que algunos pacientes dentro de su primera infancia muestren una involución en sus registros debido al desarrollo de una hipoacusia postnatal, cuestión que precisamente se ajusta a los hechos de la causa. Asevera que en este caso se cumplió con la lex artis. A lo que agrega que no existe relación de causalidad entre su actuar y los daños demandados. Además, dice que existe un hecho confesado espontáneamente por los actores que interrumpe la relación de causalidad, cual es, que los padres tardaron 21 meses en solicitar una nueva evaluación de su hijo, aun cuando ellos mismos admitieron en el libelo que el menor no presentaba un desarrollo conductual ni auditivo normal para su edad. Entonces, si ellos postulan que era absolutamente indispensable que el menor fuera diagnosticado de su hipoacusia a más tardar a los 6 meses de edad –cuestión que deberán probar en el juicio–, cabe consultarse la razón por la cual existió tal tardanza dadas las condiciones en las que él se desarrollaba y teniendo como antecedentes la hipoacusia de su hermana.
Por su parte la demandada nombre reservado señala que el examen fue practicado correctamente conforme a los protocolos establecidos arrojando los resultados que se dieron a conocer a los padres del niño recién nacido. La circunstancia que el examen practicado al mismo niño el día 14 de junio de 2017, esto es, 1 año y 9 meses después, arrojara un resultado distinto en ningún caso permite concluir que el primer examen fuese equivocado y que el niño nombre reservado naciera con hipoacusia. Incluso, dice, si se tratara de una hipoacusia genética, ello no significa que ésta se manifieste inmediatamente al nacer, puesto que en la literatura médica se señala la posibilidad de que el factor genético desencadene con posterioridad al nacimiento la pérdida progresiva de la audición. Alega además que nunca ha prestado servicios para la Clínica Alemana de Temuco S.A. con quien no ha tenido relación laboral y ni siquiera realizaba prestación de servicios a honorarios. En efecto, los exámenes audiológicos que practicó en la Clínica Alemana de Temuco los hizo por encargo de la fonoaudióloga nombre reservado, quien le pagaba mediante boleta de honorarios, empleando no más de 12 horas semanales para practicar los exámenes que le encomendaba.
El juez a quo por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés rechazó las demandas deducidas.
Dicho fallo fue recurrido de apelación por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido leyes reguladoras de la prueba en lo relativo a no haber ponderado ni haber otorgado valor probatorio a medios de prueba válidamente aportados al proceso, citando al efecto como vulnerados los artículos 341, 384, 425 y 428 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil.
Luego de reseñar la prueba rendida por su parte, sostiene que los sentenciadores de segundo grado infringieron las normas citadas, por cuanto no se dio por acreditada la circunstancia de la hipoacusia congénita y se omitió valorar medios legales de prueba rendida por su parte en apoyo de sus pretensiones que eran categóricos e irrefutables en tal sentido.
Refiere que el sentenciador concluyó que no existió prueba respecto al origen de la hipoacusia, considerando esencialmente que el informe de peritos era diametralmente opuesto al informe técnico privado evacuado por nombre reservado, sin embargo, asevera, ello no es así, ya que, por un lado, los informes técnicos no son opuestos entre sí y, por otro, existen otros antecedentes que dan cuenta de que la hipoacusia del demandante la presentaba al nacer. Cita las conclusiones de la pericia y de los dos informes técnicos aportados por su parte.
A lo cual añade que fue omitido por completo el documento denominado Informe Analítico del Examen de Potencial Evocado Auditivo de folio 69 realizado por nombre reservado, Tecnóloga Médica con mención en otorrinolaringología, en el cual, en la página 18, relativo a las conclusiones del análisis realizado al examen practicado en la clínica, refiere textualmente: “Suponiendo que el factor de corrección del equipo empleado fuese 0 dB o 5 dB, y efectivamente había onda V a 30 dB, la conclusión “audición normal bilateral” no concuerda con el registro, pues estaríamos ante una hipoacusia leve”.
A lo que suma que dicha profesional declaró como testigo en el Exhorto Rol E-316-2022 del Juzgado de Letras de Victoria, en el cual, a folio 11, al ser consultada respecto al origen de la hipoacusia, refiere lo siguiente: “En este caso el primer examen realizado en la Clínica Alemana puede mostrar ciertas irregularidades concordantes con hipoacusias tipo genética como ausencia de algunas ondas, mala morfología, poca replicabilidad y alteración de la latencia de la onda V a nivel umbral”.
Agrega que existen otros antecedentes aportados durante el juicio que dan cuenta de que la hipoacusia neurosensorial bilateral existía al momento de nacer, a saber: A) Ficha clínica de la Clínica Las Condes de nombre reservado, folio 160: En la página 36 del documento, Ficha reservada I, se consigna el Diagnostico y examen del Doctor nombre reservado: “Hipoacusia SN probablemente congénita que determina la evolución de desarrollo de lenguaje No tiene elementos clínicos de trastorno de espectro autista ni Sd de asperger”. B) Informe del Comité de Oído del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, de fecha 26 de septiembre de 2017, estableciéndose como diagnóstico hipoacusia bilateral, agregando en el apartado Anamnesis que: “ABR recién nacido con umbrales a 80 DB. Padres sospecharon hipoacusia. Se estudió con ABR click sin ondas. Audiometría con restos auditivos graves en ambos oídos”.
En un segundo capítulo refiere como vulnerado el artículo 1558 del Código Civil, en relación con los artículos 1547, 2314, 2320, 2329 y 2332 del mismo código. Menciona estar suficientemente probado que el examen de audiometría que se le practicó a su parte fue deficiente, contrario a la lex artis que regula la fonoaudiología, y que aquello trajo consigo un erróneo diagnóstico, toda vez que no existía normalidad auditiva en ninguno de sus oídos. También fue debidamente acreditado que la hipoacusia bilateral profunda puede ser tratada oportunamente, de manera tal que no se produzcan graves afectaciones. En este sentido, sostiene, en atención a la calidad de profesional en el área de la audición de la fonoaudióloga dependiente de la Clínica Alemana de Temuco, la conducta negligente de la demandada sobrepasó el riesgo en su actuar, toda vez que sabiendo y conociendo las nocivas consecuencias que trae aparejada la detección tardía de la patología, no reparó en la anormalidad que presentaban los resultados que arrojó el examen por ella practicado.
Finaliza citando doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre la imputación objetiva (Rol N° 61.001-2021, de fecha 18 de enero de 2022).
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, estableció los siguientes hechos relevantes para efectos de este recurso:
1.- La existencia del vínculo contractual entre la clínica demandada y el menor demandante.
2.- Que el día 4 de septiembre de 2015 nombre reservado fue hospitalizada en la Clínica Alemana de Temuco; que ese día nació el actor vía cesárea; que el día 7 de septiembre de 2015 el menor fue sometido a un examen audiométrico en el mismo recinto de salud, denominado examen de potenciales evocados auditivos de tronco cerebral, realizado por la fonoaudióloga doña nombre reservado, el cual dio como resultado una audición normal; y que ese mismo día la madre y el menor fueron dados de alta.
3.- Que el examen de potenciales evocados realizado al actor fue defectuoso desde el punto de vista de su ejecución por advertirse del informe pericial evacuado en autos y prueba documental aportada por el actor la baja reproductibilidad y otras falencias, así como también en la interpretación de éste, al concluir la normalidad auditiva sin que esta se viera respaldada por datos fehacientes.
Teniendo presente este hecho la sentencia cuestionada estima negligente la prestación otorgada por el demandado, al tratarse de un examen realizado en sus dependencias, el que incluso lleva en su encabezado su nombre e indica que emana de su servicio de fonoaudiología, y además culpable, por no haberse alegado ni menos privado causa legal de eximencia de responsabilidad.
Para arribar a dichas conclusiones la sentencia impugnada da cuenta de lo indicado en el informe pericial evacuado en la causa, específicamente en aquella parte donde señala que “La interpretación cualitativa de los resultados obtenidos no se condice con la imagen obtenida en el examen, pues si bien se puede apreciar presencia de onda V hasta los 30 dB., al observar la morfología y reproductibilidad de ésta en los 30, 40 y 50 dB, no es clara. Además, cabe señalar la presencia de interferencia no informada en los parámetros cualitativos y la ausencia de parámetros cuantitativos, como el umbral auditivo obtenido con promediaciones efectuadas de modo automático por el equipo.” Informe que concluye que el examen fue incorrectamente interpretado, desde que se advierten alteraciones que pudieran provenir de un déficit auditivo o factores ambientales. Se indica además que la perito refiere que, si bien, no es posible de su análisis determinar la presencia de hipoacusia neurosensorial, si ameritaba la repetición del estudio.
El fallo impugnado hace presente que dicho informe se ve corroborado con las restantes pruebas de carácter técnico aportada por el demandante, citando a modo de ejemplo el informe técnico elaborado por el fonoaudiólogo señor nombre reservado, documento ratificado mediante su comparecencia testimonial, así como el informe analítico elaborado por la Tecnólogo Médico, señora nombre reservado, también ratificado mediante su comparecencia testimonial.
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios, los cuales se han hecho consistir en el daño moral a consecuencia del retraso en el diagnóstico de hipoacusia, desde que su retardo hizo perder al actor el acceso a un tratamiento adecuado, como audífono o implante coclear con mayor anticipación, y por ende, no se pudo evitar afectaciones a su desarrollo cognitivo, social, emocional y vocacional, del lenguaje y de aprendizaje, el fallo cuestionado indica que, si bien, se encuentra acreditado en autos el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda, así como también el hecho de ser relevante detectarlo en forma temprana puesto que si no, puede traer repercusiones negativas en el desarrollo del lenguaje oral, déficit de aprendizaje, mala expresión del pensamiento, desigualdad social, laboral, educativa y aislamiento social, lo cierto es que, entre aquel daño y el actuar negligente del demandado, se advierte un problema de causalidad.
Al respecto, refiere la sentencia recurrida que la teoría del caso del demandante se sustenta en la premisa de que el menor nació con esta deficiencia auditiva y que en consecuencia era posible de diagnosticar mediante el examen audiométrico, que como se ha demostrado fue deficiente, sin embargo, sostiene el fallo, esta afirmación no encuentra confirmación en las probanzas aportadas. Asevera que no existen antecedentes en autos que ilustren sobre el origen de la patología del actor, en el sentido de demostrar que éste nació con esta deficiencia auditiva y no que ésta fue desarrollada posteriormente, teniendo presente que el primer diagnóstico que sugiere la hipoacusia fue realizado cuando el menor ya tenía 1 año y 9 meses de edad.
Más aún, dice el fallo, es posible destacar que la testigo nombre reservado, señaló que es posible detectar una hipoacusia pos natal o de aparición tardía, y que existe un porcentaje de hipoacusias congénitas o de nacimiento que se comportan así, lo que implica que en la primera evaluación auditiva realizada mediante examen de potencial evocado auditivo o emisiones otacústicas podría resultar normal, y posterior a eso presentar una hipoacusia progresiva, agregando que las hipoacusias pos natales pueden tener origen genético y los exámenes audiológicos pueden o no detectarla al momento del nacimiento, lo que va a depender de cómo se comporte la hipoacusia genética. A lo que añade que el testigo nombre reservado, presentado también por la demandante, declaró que existen hipoacusias hereditarias que son de aparición tardía, en esos casos la Hipoacusia puede aparecer después de nacer. A lo que agrega que en el informe pericial evacuado en autos se concluye que, a falta de parámetros cuantitativos, no es posible determinar objetivamente del examen cuestionado la presencia de una hipoacusia neurosensorial, sino que solamente era necesaria su reiteración hasta obtener una imagen de mayor claridad, y que emita estos valores cuantitativos que no emanan de dicho examen. Aquí destaca que, si bien nombre reservado opina que este examen cuestionado sí sugería la referida hipoacusia, siendo diametralmente opuesto a lo concluido por el perito designado, se preferirá, indica, a este último, por su evidente imparcialidad como medio de prueba, desarrollo del mismo, y metodología utilizada, conforme lo previene el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, concluye el fallo impugnado que no se ha acreditado la presencia de la deficiencia auditiva en el actor al momento de realizar el examen defectuoso, de modo que, si los perjuicios alegados se sustentan en la detección tardía de la hipoacusia, no es posible vincularlos causalmente con el incumplimiento negligente del demandado. Razón por la cual rechaza tanto la demanda principal como las demandas subsidiarias.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un supuesto fáctico fundamental que no fue asentado por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que fue acreditada la existencia de deficiencia auditiva en el actor al momento de realizarse el examen defectuoso, es decir, que el menor nació con hipoacusia neurosensorial bilateral, y, por lo tanto, que está probada la relación de causalidad entre el hecho negligente y el daño reclamado.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, la cual no se vislumbra en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no infringieron el principio del “onus probandi” pues no se observa que hayan invertido la carga probatoria, puesto que correctamente es al demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, así como tampoco negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil esta Corte de forma reiterada ha señalado que aquellas disposiciones no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, la primera solo particulariza los medios de prueba que permiten a las partes del juicio acreditar sus asertos y la segunda por no imponer forzosamente una valoración probatoria, ya que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación.
En lo que dice relación con la vulneración del artículo 425 del mencionado cuerpo normativo es del caso señalar que la apreciación de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración.
Y por último, también se ha mencionado como conculcado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco tiene la calidad de reguladora de la prueba porque ella solo faculta a los jueces del mérito para apreciar dos o más pruebas contradictorias, sin establecer una tarifa legal de ellas.
Así las cosas, solo cabe concluir que con la normativa que se dice vulnerada en este capítulo del recurso, lo que en verdad se reclama es la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba, lo que constituye una facultad privativa de los juzgadores, expresamente ajena al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender, que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido establecer hechos que no vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rolando Franco Ledesma, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva concurre al rechazo del recurso de casación, pero sin compartir lo señalado en el párrafo segundo del considerando séptimo. En su lugar, el referido ministro es del parecer que no existe vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pues no se observa que en la valoración que hicieron los sentenciadores del informe pericial evacuado en autos se haya infringido la lógica, la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Nº 25.028-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.