Actuación negligente
- Fecha
- 9 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2178-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2146-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Actuación negligente · Caso fortuito · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Incendio de inmueble · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de construcción · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Daño por culpa · Pluralidad de demandados · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Responsabilidad contractual · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22737-2025, 9 de julio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos Rol C-2146-2018 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, sobre juicio ordinario, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se acogieron parcialmente las demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, interpuestas por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, condenando al demandado nombre reservado al pago de $12.000.000 a cada uno de los demandantes, con los incrementos allí señalados, por concepto de daño moral.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por el demandado nombre reservado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el mencionado recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 1545, 1547, 1558, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Acusa que los juzgadores no precisan la obligación incumplida, ni el daño que emanaría de aquello, mencionando que existe contradicción entre los motivos 32º y 45º de la sentencia de primer grado en relación al cumplimiento de la obligación, circunstancia que importaría vulneración a lo previsto en los artículos 1558 y 1547 del Código Civil, desde que lo hacen responder incluso de los daños imprevisibles.
En lo que respecta a los fundamentos entregados para acceder a la indemnización de daño moral, manifiesta que se invirtió la carga de la prueba, transgrediendo lo dispuesto en los aludidos artículos 1698 y 2314, para lo cual trae a colación el considerando 2º de la sentencia de alzada en el que se daría primacía al principio de normalidad, no obstante que aquel se fundó en hechos que no son de normal ocurrencia, como es la posibilidad de adoptar, hecho que se habría tenido por cierto únicamente con la declaración de dos testigos de oídas.
Reitera que se efectuó una falsa aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 1547, en tanto se accede a la demanda por responsabilidad contractual, pese a no existir incumplimiento, y que se confunde el daño patrimonial con el extrapatrimonial; a su vez, aduce que el dolo no se presume y que no existe prueba en torno al nexo causal, agregando que la ausencia de prueba únicamente lo hace responsable de los perjuicios previstos o que pudieron preverse.
Asevera que los juzgadores confunden los estatutos de responsabilidad, acotando que en el caso no reciben aplicación los artículos 1545 ni 1558 del Código Civil. Esgrime que el demandante debió acreditar todos los elementos de las responsabilidad extracontractual, según prescriben los artículos 2314 a 2334 del Código Civil, entre ellos, la existencia de una acción culposa o dolosa, la existencia de un daño y la relación de causalidad, carga con la que no cumplió, no obstante ello, se dio lugar a la demanda intentada por nombre reservado, lo que no sólo importaría invertir el peso de la prueba, sino que también vulneración al mandato contenido en el artículo 19 N° 3 Constitución Política de la República, ya que del informe evacuado por Bomberos se desprendería que el incendio fue accidental, calificación que excluiría la ilicitud. Finalmente, sostiene que lo precedentemente expuesto importa transgresión a las normas reguladoras de la prueba, en especial a los artículos 1698, 1699, 1700, 1701, 1708, 1709, 1710 y 1712 del Código Civil.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechacen las demandas en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto, en cuanto interesa al recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- En lo principal de la demanda de folio 1, comparece nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Constructora y Asesorías Habitacionales nombre reservado E.I.R.L. o Asesorías Habitacionales y de Arquitectura Vimont E.I.R.L. y de nombre reservado, solicitando se les condene conjuntamente al pago de $14.679.920 y $30.000.000, por concepto daño emergente y moral, respectivamente, con los incrementos allí indicados, con costas.
Refiere que su representada es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado y que el 5 de octubre de 2017 celebró contrato de construcción con el recurrente, por cuanto se adjudicó un subsidio habitacional comprendido en el programa de Protección al Patrimonio Familiar, denominado Proyecto de Eficacia Energética, accediendo a la instalación de paneles solares.
Expone que el 20 de diciembre de 2017, mientras los trabadores del recurrente se encontraban realizando trabajos en el segundo piso de su vivienda, sintió un golpe y luego se inició un incendio que consumió la casa, logrando salvar escasas pertenencias y perdiendo bienes de gran valor sentimental. Añade que producto de tal hecho, su cónyuge y ella, primero vivieron allegados y luego arrendaron; de igual forma, asevera que habrían dado inicio a un proceso de adopción, proyecto que se frustró, afectando la relación de pareja.
Indica que en su casa mantenía un taller de corte y confección, y que las maquinarias utilizadas para ello se perdieron, así como los trabajos avanzados y los regalos de navidad de la iglesia de la que ella y su cónyuge forman parte.
Como fundamento de derecho cita lo dispuesto en los artículos 1545 y 1553 del Código Civil, manifestando en torno a los requisitos de la responsabilidad contractual, que existe una acción u omisión por parte del deudor, por cuanto el demandado nombre reservado habría provocado el incendio de su vivienda, puesto que sus trabajadores usaron un soplete sobrecalentando el zinc, traspasando la energía calórica al fieltro, desde donde se propagó al resto del inmueble, evidenciando la falta de capacitación.
En lo que respecta a los perjuicios, cifra el daño emergente en la suma total de $14.679.920; en tanto que el daño moral, ítem indemnizatorio que lo radica en el estado depresivo, sentimientos de inutilidad, culpa, tristeza e indefensión, originados en el referido siniestro, lo estima en $30.000.000.
A continuación, desarrolla cómo se configuraría la responsabilidad del otro demandado y la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, aspectos que no serán abordados por no ser atinentes al recurso.
En el primer otrosí, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual nombre reservado en contra de Constructora y Asesorías Habitacionales nombre reservado E.I.R.L. o Asesorías Habitacionales y de Arquitectura Vimont E.I.R.L. y de nombre reservado, solicitando se les condene al pago de $30.000.000 por daño moral.
Hace descansar su pretensión en que es cónyuge de nombre reservado, reiterando las circunstancias en que se produjo el incendio y que al momento de los hechos vivía junto a ella en el inmueble siniestrado.
En relación a los daños, indica que como consecuencia del ilícito perdió bienes con significación material y sentimental, debiendo solicitar vacaciones y perder días de trabajo para la realización de trámites relacionados con el siniestro, arriesgando su estabilidad laboral; agrega que -además- con su cónyuge habían iniciado un proceso de adopción, el que se vio frustrado.
Como fundamento de derecho cita lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil, puntualizado -en lo pertinente- que el incendió tuvo origen en el actuar negligente de los trabajadores del demandado nombre reservado.
2º.- El demandado nombre reservado, contesta las demandas solicitando el rechazo de las mismas. Así, en lo atinente a la demanda interpuesta por nombre reservado, reconoce el contrato invocado, añadiendo que sólo el primer piso del inmueble se encontraba con recepción definitiva y que al realizarse la correspondiente instalación aquel contaba con dos pisos, la que sin embargo cumplía con la normativa de resistencia al fuego, razón por la que no rechazó la obra; asevera que su parte actuó de forma diligente, mencionando que contaba con la carpeta técnica revisada y aprobada por la Comisión Técnica y Evaluadora del Serviu.
En este orden de ideas invoca caso fortuito o fuerza mayor, defensa que fundó en que del informe de bomberos se desprendería que el incendio fue del tipo accidental y que él se propagó a través del fieltro; al efecto, alega que el fieltro es un aislante térmico y que la exposición al calor no es suficiente para generar un incendio, haciendo hincapié en que el colector solar va apernado al zinc y no soldado directamente al techo. Agrega que el proceso instruido por el Ministerio Público terminó por decisión de no iniciar investigación, al no verificarse hechos constitutivos de delitos.
Asegura que no concurren los requisitos de la responsabilidad, aduce que el incendio fue el resultado de un hecho extraño, además de imprevisto, ya que ordinariamente no es posible calcular su ocurrencia, e insuperable. También descarta que aquel hecho le sea imputable, en atención a que su parte habría actuado con diligencia, y niega la existencia de mora, aseverando que dio cumplimiento en tiempo y forma al trabajo encomendado.
En lo que concierne a los perjuicios alega que estos deben ser acreditados y que el monto solicitado es excesivo, ya que en el caso operó el seguro de Liberty Compañía de Seguros Generales, descartando que exista relación de causalidad entre los hechos y el sueño de la actora de ser madre.
Seguidamente en cuanto a la demandada de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, también solicita su rechazo, argumentando que su parte no actuó con dolo ni negligencia, acotando que contaba con un equipo de trabajadores certificados en instalación de conectores, ejecutando el trabajo dentro del plazo y con los estudios respectivos.
Menciona que los daños invocados por el actor no son previsibles, porque no tenían forma de prever que el calefón explotaría, o que el fieltro de la techumbre estaría adherido al zinc y que no actuaría como aislante.
3º.- En sus escritos de réplica y dúplica, las partes ratificaron las alegaciones de sus escritos principales.
4º.- El 25 de enero de 2023, se dictó sentencia de primer grado, en la que se acogieron parcialmente las demandadas.
5º.- Apelada la decisión que antecede por el demandado nombre reservado, la respectiva Corte de Apelaciones por sentencia de 20 de mayo de 2025 la confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecido los siguientes hechos:
1º.- Que, en el Contrato de Construcción y Mandato Postulación Individual, de 05 de octubre de 2017, celebrado entre la demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado, este último declaró conocer el lugar en que desarrollaría el trabajo.
2º.- Que, el incendio se inició en el lado norponiente de la estructura del techo, momento en que se encontraban instalando un panel solar operarios contratados por el demandado, quienes manipularon incorrectamente un elemento portador de llama, asentando que aplicaron la llama sobre el techo, afectando el papel fieltro existente, lugar desde el cual el fuego se propagó al resto de la estructura, produciéndose el incendio, descartando que aquel se haya producido por la explosión de un calefón ubicado en el primer piso.
3º.- Que, nombre reservado es el cónyuge de la demandante nombre reservado.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, con base en los supuestos fácticos reseñados precedentemente, estableció que el demandado incurrió en incumplimiento, desechando de aquella forma que el incendio se haya originado en el calefón del primer piso, haciendo hincapié en que el Informe del Cuerpo de Bomberos de Los Ángeles de 4 de enero 2018, situó el origen del fuego en el entretecho del segundo piso de la vivienda, lado norponiente de la estructura, determinando que el antecedente citado unido a la prueba testimonial lleva a establecer que la causa del incendio se encuentra en la mala manipulación de un soplete.
Razona que la palabra accidental utilizada en el aludido informe para calificar el incendio, se contrapone a uno de tipo intencional, pero que no se puede asimilar al caso fortuito o fuerza mayor, acotando que del artículo 45 del Código Civil se desprende que el caso fortuito requiere para prosperar que se trate de un hecho irresistible e imprevisible; en efecto, descarta que se trate de un hecho imprevisible, ya que es evidente, obvio y natural que la manipulación no segura de un instrumento puede afectar al combustible sólido que lo circunda y provocar un incendio, a su vez, zanja que el hecho es resistible, porque pudo evitarse manipulando correctamente el soplete.
Acreditado el actuar negligente del contratista, desecha lo solicitado por concepto de daño emergente por falta de prueba. Por su parte, en lo atinente a la indemnización por daño moral, con el mérito de la prueba testimonial, razona que el daño sufrido en la vivienda, la pérdida de enseres, la postergación de los planes de maternidad de la actora, permiten fijarlo prudencialmente en el monto de $ 12.000.000 de pesos.
Luego, en lo que interesa al recurso, aborda la demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado, definiendo que los requisitos de aquella nos remiten a los mismos hechos estudiados y analizados a propósito de la demanda interpuesta por la demandante nombre reservado, dando por cierta la responsabilidad del recurrente. Al justificar la procedencia del daño moral, menciona que el demandante tuvo que apoyar constantemente a su cónyuge, recibiendo licencia médica, sufriendo la pérdida de su vivienda, fijando prudencialmente el monto del daño moral en $12.000.000.
Por su parte, la sentencia de segundo grado agregó que de conformidad al artículo 1547 del Código Civil, correspondía al demandado acreditar que el incendio no provino de su negligencia, sino que de caso fortuito, agregando que el incumplimiento se presume culpable y que, entre aquel y el daño existe relación de causalidad, teniendo por cumplidos los requisitos del artículo 1558 del mismo cuerpo de leyes.
Define que en el daño moral, rige el principio de normalidad, consistente en que quien propone una alegación contraria al mismo debe probarlo. Finalmente, establece que el demandante nombre reservado acciona por su propio daño.
QUINTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el incendio se produjo porque los operarios del demandado manipularon incorrectamente un elemento portador de llama que utilizaban, aplicando la llama sobre el techo, afectando el papel fieltro existente, lugar desde el cual el fuego se propagó al resto de la estructura.
De esta manera, para establecer que el incendio obedeció a un caso fortuito, habría que determinar que la manipulación en los términos indicados hacía imprevisible que se produjera un incendio, o que los trabajos no podían ser ejecutados de modo diferente. De igual forma, siguiendo el tenor del recurso, habría que asentar que el incendio no se produjo como consecuencia de la manipulación del soplete por parte de los operarios.
SEXTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no es el caso.
En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 1699, 1700, 1701, 1708, 1709, 1710 y 1712, pues en este aspecto el recurso no cumple con las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no expresa cómo la sentencia recurrida vulneraría tales disposiciones, limitándose a mencionarlas, razón por la que no puede estimarse que la denuncia a las normas reguladoras de la prueba ha sido eficaz. De igual manera, en relación a la acusación de conculcación a lo previsto en el artículo 1698 del código sustantivo, conviene recordar que ella es sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia como infringida, desde correspondía al recurrente acreditar que cumplió diligentemente el contrato en cuestión o la existencia del caso fortuito, sin perjuicio de ello, se ha de tener presente que los sentenciadores de instancia, con base en la prueba rendida, fijaron que el incendió se desencadenó como consecuencia del actuar negligente de los trabajadores del recurrente y que aquello provocó perjuicios en los demandantes.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere fijar para que las defensas del recurrente puedan prosperar.
OCTAVO: Que, con todo, es posible observar que el demandado, reprocha que los sentenciadores incurrieron en omisiones, al no determinar cuál es la obligación que su parte incumplió, y en decisiones contradictorias en torno a este mismo elemento de la responsabilidad. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso mira, en parte, hacia aspectos formales del proceso, los que bien podrían sustentar un recurso de casación en la forma, pero que resultan ajenos al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, condición que también impide que el recurso pueda tener acogida.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Magina Zegpi Pons, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 22.737-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.