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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23166-20259 jul 2026
Fecha
9 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1627-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4256-2023
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1564, 1566
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Avenimiento · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acoge recurso de reposición · Obligaciones exigibles · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Incumplimiento de acuerdo · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cumplimiento incidental con citación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23166-2025, 9 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-4256-2023 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, en juicio ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por resolución de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió el recurso de reposición deducido por la parte demandada principal, dejándose sin efecto la resolución de doce de agosto de dos mil veinticuatro por medio de la cual se accedió al cumplimiento incidental del avenimiento solicitado por el demandante principal y, en consecuencia, se rechazó la solicitud de cumplimiento incidental presentada por esta última.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 19, 1437 y 1553 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 176, 232 y 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el avenimiento es un equivalente jurisdiccional y una forma anómala de finalizar un juicio, afirmando que el primer error del tribunal consistió en equiparar dos formas de poner término a un juicio, esto es, el avenimiento y una sentencia interlocutoria, las que si bien son coincidentes en sus efectos, al producir cosa juzgada, difieren sustancialmente, principalmente en cuanto a su origen y procedencia. Insiste en que esta distinción es de la máxima trascendencia, precisando que la resolución que emana del órgano jurisdiccional, posee un régimen jurídico distinto al equivalente que en la especie operó; así, asevera que el legislador reconoce esta distinción en los numerales 1 y 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que también se apartaron de lo dispuesto en el artículo 176 del citado Código, desde que su parte se vio impedida de hacer cumplir las obligaciones en contra de quien incumplió aquellas contenidas en el avenimiento.

Acusa que los juzgadores, al interpretar el avenimiento, dejaron de aplicar lo dispuesto en los artículos 1437 y 1553 del Código Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen diferenciado las obligaciones de dar y de las de hacer, las que -sostiene- son recíprocamente exigibles entre las partes, como se desprendería del proveído que lo aprueba. Seguidamente, en lo que respecta a la prueba sobre los incumplimientos que se imputan a la demandada principal, postula que desatendieron la prueba rendida, particularmente las actas notariales, de las que se desprendería que al 31 de julio de 2024, no se había efectuado la restitución del inmueble y la morosidad en el pago de servicios domiciliarios.

Añade que negar lugar a la ejecución, implica privar a su parte de ejercer su acción compulsiva, transgrediendo -de aquella forma- lo preceptuado en los artículos 176 y 232 del Código de Procedimiento Civil y desconocer las obligaciones de hacer pactadas.

Finalmente, asevera que la ley contempla una oportunidad procesal para que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución, por lo que no sería lícito para el tribunal pronunciarse sobre el fondo del título en una etapa inicial del procedimiento, como en la especie habría ocurrido.

En consecuencia, solicita anular el fallo impugnado, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el recurso de reposición, ordenando seguir adelante con el cumplimiento incidental promovido por su parte, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- A folio 1, el 10 de agosto de 2023, comparece nombre reservado, interponiendo demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicita se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2022, se ordene la restitución del respectivo inmueble, la cancelación de la correspondiente inscripción conservatoria y se les condene al pago de las sumas de $60.200.000 y $180.000.000 por daño emergente y moral, respectivamente, con reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda -en síntesis- en que el precio de la compraventa se fijó en el monto de 3.472,7 UF, pactándose su pago en tres parcialidades, añadiendo que quedó pendiente de pago el monto de 1674,7 UF.

2°.- A folio 15, en lo principal la demandada principal evacúa la contestación de la demanda, solicitando su rechazo; a su vez, en el primer otrosí deduce demanda reconvencional de igual naturaleza que la acción principal, exponiendo que la última cuota del precio se pagaría a través de la solución de los dividendos pendientes en relación con el inmueble, pago que se haría directamente a la institución bancaría, pero que sin embargo su parte no pudo cumplirla -entre otras circunstancias- porque el monto adeudado era bastante mayor al saldo de precio. En consecuencia, solicita declarar resuelto el contrato y condenar al demandante principal al pago de $114.507.159, a título de indemnización de perjuicios.

3º.- A folio 25, el 28 de diciembre de 2023, las partes presentaron avenimiento, oportunidad en que la demandante principal ofrece pagar la suma de $50.000.000, a más tardar el 15 de julio de 2024, lo que se haría por medio de la entrega de vale vista a nombre de nombre reservado, o bien a través de depósito en la cuenta corriente del tribunal. Por su parte, los demandados se obligaron a restituir el inmueble el 31 de julio de 2024, de igual forma quedaron obligados al pago de los servicios domiciliarios y de los respectivos dividendos. Asimismo, acordaron la resolución del contrato de compraventa y la cancelación de la correspondiente inscripción conservatoria.

En la cláusula 7º del avenimiento, las partes pactaron que para el caso de incumplimiento de lo pactado por la demandante principal, el avenimiento quedaría sin efecto, implicando la consolidación del contrato de compraventa, reconociendo el derecho a los demandados principales de retener el inmueble, debiendo estos efectuar el pago íntegro y total del crédito hipotecario respecto al inmueble materia de autos; por último, las partes renunciaron a la cláusula resolutoria.

Para el evento de incumplimiento de los demandados principales de la obligación de entrega del inmueble, se pactó una cláusula penal del 20% de la suma referida en párrafo primero de este numeral.

4º.- A folio 26, por resolución 3 de enero de 2024, se tuvo por aprobado el avenimiento en todo lo que no fuere contrario a derecho.

5º.- A folio 34, el 19 de julio de 2024 la demandada principal pide cumplimiento incidental del avenimiento, esgrimiendo que la actora principal no habría pagado la suma comprometida en él, petición a la que se accede por resolución de 12 de agosto de 2024, previa certificación del incumplimiento invocado.

6º.- A folio 37, el 7 de agosto de 2024 la demandante principal también solicitó el cumplimiento incidental del avenimiento, sustentado en que los demandados principales no cumplieron con extender el inventario solemne de bienes en la forma convenida, haciendo hincapié en que aquellos no tenían la intención de cumplir lo pactado, agregando que el inmueble no ha sido restituido y que al 22 de julio del mismo año registra deuda por consumos domiciliarios. Por resolución de 12 de agosto de 2024 el tribunal a quo accede al cumplimiento incidental con citación, previa certificación de los incumplimientos.

7º.- A folio 3, del cuaderno 4.0 sobre cumplimiento incidental, el demandado principal repone la resolución que antecede, esgrimiendo que la obligación de restitución estaba supeditada al cumplimiento de la obligación que pesaba sobre la actora de pagar la suma comprometida el 15 de julio de 2024, lo que no se habría verificado.

8º.- A folio 13, por resolución de 2 de diciembre de 2024, del cuaderno precedentemente señalado, el tribunal de primer grado acoge el recurso de reposición y deja sin efecto la resolución a que se hizo referencia en el numeral 6º de este motivo, en consecuencia, niega el cumplimiento incidental solicitado por el demandante principal, resolución recurrida de apelación por aquella parte.

9º.- Por pronunciamiento de 28 de mayo 2025, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primer grado.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes en alzada, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Que las partes presentaron avenimiento el 28 de diciembre de 2023, instrumento en que la demandante principal y demandada reconvencional se obligó a pagar la suma de $50.000.000 a doña nombre reservado, a más tardar el 15 de julio de 2024, agregando que, como contrapartida, los demandados principales se obligaron a efectuar la restitución del inmueble objeto de la litis el 31 de julio de 2024. Menciona que en él se establecieron consecuencias para el evento de incumplimiento de lo acordado, concluyendo que el incumplimiento de la demandante principal, dejaría sin efecto el avenimiento suscrito y otorgaría derecho a los demandados principales de retener para sí el referido inmueble.

2º.- Que, el avenimiento aludido en el numeral que antecede se tuvo por aprobado, en todo lo que no fuere contrario a derecho, por resolución de 3 de enero de 2024.

3º.- Que, el 6 de agosto de 2024, se certificó que no constaba que el demandante principal haya entregado vale vista bancario ni depositado la suma de $50.000.000 en la cuenta corriente jurisdiccional.

CUARTO: Que, el tribunal a quo al acoger el recurso de reposición, tiene en consideración los supuestos fácticos consignados en el motivo que antecede y que en autos se accedió por resoluciones de 12 de agosto de 2024, rolantes en los cuadernos 3.0 y 4.0, al cumplimiento incidental solicitado por la parte demandada y demandante, respectivamente; seguidamente, trae a colación el mérito de lo acordado en la cláusula 7º del avenimiento -relativa al efecto de los incumplimientos- y la certificación de 6 de agosto de 2024, en la cual consignó el incumplimiento de la demandante principal, esto es, el no pago de la suma comprometida a la demandada nombre reservado, precisando que por tal razón se accedió al cumplimiento incidental del avenimiento solicitado por el demandado principal.

Así las cosas, advierte la improcedencia de acceder al cumplimiento incidental solicitado por la actora principal, en consecuencia, acoge el recurso de reposición y deja sin efecto la resolución de 12 de agosto de 2024, contenida en el cuaderno 4.0 sobre cumplimiento incidental y, en su lugar, rechaza tal solicitud.

Por su parte, en segunda instancia, los sentenciadores al confirmar la decisión recurrida, pone de relieve que los incumplimientos que la demandante principal imputó a su contraparte no forman parte del avenimiento.

QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado de conformidad a la ley, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo, que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de -al menos- el artículo 1545 del Código Civil, norma a partir de la cual se estructura la responsabilidad contractual, ámbito de responsabilidad en que descansa la pretensión ejercida y cuya fuente de obligación sustenta el equivalente jurisdiccional que se ejecuta, así como tampoco los artículos 1560 a 1566 del mismo Código, en atención a que tales preceptos contienen las reglas que deben observarse al interpretar un contrato, particularmente al inciso primero del aludido artículo 1564, ya que el recurso se construye con base en el reproche a la regla de interpretación armónica del avenimiento, desde que, con apoyo en ella los sentenciadores establecieron que la obligación de restitución del inmueble que pesaba sobre los demandados principales estaba supeditada al pago del dinero a que estaba obligado el recurrente.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión, procede recordar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, que sólo es aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente que impide que el presente recurso pueda prosperar.

OCTAVO: Que, además, corresponde tener presente que la base fáctica reseñada en el motivo tercero de esta sentencia, que ciertamente llevó a los jueces del fondo a rechazar el cumplimiento incidental promovido por la actora principal, requiere necesariamente ser desvirtuada mediante el establecimiento de nuevos hechos, concretamente, que la recurrente, al 15 de julio de 2024, pagó a la demandada principal el monto de $50.000.000, según lo convenido en el avenimiento de 28 de diciembre de 2023.

NOVENO: Que, como esta Corte reiteradamente ha consignado, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no es el caso, desde que no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DÉCIMO: Que de todo lo que se viene razonando el presente arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Margarita Isabel Campillay Caro, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra (S) señora Eliana Quezada M.

Rol Nº 23.166-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.