Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 9 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ca Construcciones Eirl con Universidad de Santiago de Chile (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11181-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5994-2020
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Casación de oficio · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60966-2024, 9 de julio de 2026, «Ca Construcciones Eirl con Universidad de Santiago de Chile (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 60966-2024
- Casación en el fondo Título ejecutivo 9 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5994-2020, caratulado “CA Construcciones E.I.R.L./ Universidad de Santiago de Chile”, el tribunal a quo, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, acogió la excepción contenida en el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, con costas.
Recurrida de apelación por la ejecutante la decisión que antecede, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1º.- El 10 de abril de 2020, nombre reservado Obras Menores en Construcción E.I.R.L. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Universidad de Santiago de Chile, de las siguientes facturas: a) N° 215 de 20 de marzo de 2020, por la suma de $2.955.438; b) N° 218 de 20 de marzo de 2020, por la suma de $25.007.889; y, c) N° 219 de 20 de marzo de 2020, por la suma de $48.225.269.
2º.- Notificada la gestión, la ejecutada no impugnó las facturas, según da cuenta la certificación de 3 de noviembre de 2020, quedando preparada la vía ejecutiva.
3º.- El 26 de noviembre 2020, nombre reservado Obras Menores en Construcción E.I.R.L., dedujo demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Santiago de Chile, solicitando tenerla por interpuesta y despachar mandamiento de ejecución y embargo por el monto de $76.188.596, más reajustes, intereses y costas.
Fundó la acción en que su parte es dueña de las facturas ya individualizadas, emitidas a nombre de la ejecutada, las que se encontrarían irrevocablemente aceptadas y que, notificadas judicialmente no fueron objetadas, agregando que ellas dan cuenta de obligaciones liquidas y actualmente exigibles.
4º.- En la oportunidad legal, la ejecutada opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, centró su defensa en que las facturas cuyo cobro se persigue carecen de causa, afirmando que el actor no ejecutó los trabajos encargados conforme a las estipulaciones del contrato y que no estamos frente a una obligación actualmente exigible; así, menciona que las facturas no son ajenas al convenio que las sustenta, tal como lo ha señalado esta Corte.
Afirma que el demandante incumplió el contrato y no prestó los servicios cuyo cobro persigue, razón por la que tuvo que recurrir a otros medios para completar las obras que quedaron inconclusas.
5º.- Por sentencia de primer grado de 22 de junio de 2022, se acogió la excepción contenida en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión apelada por la ejecutante.
6º.- La ejecutante en segunda instancia acompañó distintos instrumentos, a saber: a) Copia de Resolución Exenta N°6846 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la Secretaría General de la Universidad de Santiago de Chile; b) Copia del contrato denominado Habilitación y Remodelación de Laboratorio de Prototipaje Ingeniería 2030, de 20 de octubre de 2017; c) Copia de Acta de Recepción Provisoria sin Observaciones del proyecto denominado “Habilitación y Remodelación de Laboratorio de Prototipaje, de 21 de junio de 2018; d) Copia de Registro de Aceptación de las facturas 215, 218 y 219 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; e) Facturas signadas con los Nºs 119, 125, 133, 143, 151 y 154; f) Set de cotizaciones elaboradas por CA Constructora E.I.R.L.; g) Acta de explotación y puesta en marcha de la obra Laboratorio de Prototipado de la Universidad de Santiago de Chile; h) Acta de Recepción Provisoria sin Observaciones, ficha arquitectónica de la obra, copia de informe tipo B, disminuciones, aumentos de obras, obras extraordinarias y aumento de plazo, todos de la obra denominada Habilitación y Remodelación de Laboratorio de Prototipaje Ingeniería 2030, ficha arquitectónica de la obra, ; i) Certificado de Experiencia; j) Set de correos electrónicos; k) Orden de Compra N° 5067-3728-SE17; l) Set de fotografías; m) Copias de noticias de prensa; n) Copia de comunicación por aplicación Whatsapp; y, ñ) Copia de la Resolución Exenta Nº 18233 de 10 de agosto de 2018.
7º.- Por sentencia de segunda instancia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se confirmó el fallo de primer grado.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, acogió la excepción en comento, teniendo presente que, en cuanto a la factura N° 215, de 20 de marzo de 2020, extendida por el segundo estado de pago, sobre fachadas y muros interiores del edificio Casa Central Usach ID 5067-276-LE16, del mérito de la Resolución N° 3110 -cuyo texto transcribe-, de 19 de mayo de 2021, mediante la cual se regulariza y aprueban las disminuciones de obra y se pone término anticipado al contrato sobre fachadas y muros ya individualizados, se desprende que el respectivo contrato terminó anticipadamente el 7 de abril de 2017; así, concluye que tomando en consideración que la factura fue extendida recién el 20 de marzo de 2020, no puede sino concluirse que ella no se condice con los términos que se pactaron entre las partes, referente a que la ejecución de la obra sería en el plazo de 14 días, en consecuencia, determina que no consta la exigibilidad de la factura.
Respecto a las facturas N° 218 y 219, ambas de 20 de marzo de 2020, el tribunal estableció que el proyecto al que aluden, denominado "Habilitación y remodelación de Laboratorio de Prototipaje", fue objeto de un proceso de licitación pública declarado "inadmisible" por Resolución N° 6180 de fecha 29 de septiembre de 2017, precisando que uno de los proveedores no adjudicados era el ejecutante, según daría cuenta el acta de deserción.
CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la ejecutada, en especial de la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta por aquella, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no dieron acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que omitieron valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, el fallo impugnado hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, sin hacerse cargo de la prueba documental agregada en segunda instancia, singularizada en el número 6 del motivo segundo de esta sentencia, la que dice relación con los negocios que dieron origen a la emisión de las facturas, es decir, el proyecto de Habilitación y Remodelación de Laboratorio de Prototipaje U. Santiago Chile ID 5067-118-LQ17, y las Obras de Tratamiento de Fachadas y Muros Interiores Edificio Casa Central Usach ID 5067-276-LE16, dando cuenta aquella de las condiciones bajo las cuales se ejecutaron los trabajos precedentemente aludidos y que, por tanto, tiene incidencia en la resolución de la excepción opuesta.
De esta forma, no se puede sino concluir que no se verificó, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desatendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas.
SÉPTIMO: Que, de consiguiente, la prescindencia del aludido análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Alejandro Herrera Vega, en representación de la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo.
Nº 60.966-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.