Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 20 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1449-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Pitrufquen, Rol 322-2022
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba · No ha comenzado a correr el término probatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16873-2025, 20 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16873-2025
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 20 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Juzgado de Letras Pitrufquén, bajo el Rol N° 322-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro, se acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, sin costas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de catorce de abril de dos mil veinticinco, confirmó la decisión impugnada.
Contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, en primer término, que la sentencia no dio validez a las actuaciones y gestiones realizadas por su parte, especialmente el escrito de 26 de julio de 2024 mediante el cual se dio por notificado del auto de prueba y además solicitó apercibir a los demandados a fijar domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal, bajo apercibimiento de que la resolución que recibió la causa a prueba y las posteriores les serían notificadas conforme al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la resolución del tribunal que proveyó dicho escrito lo tuvo por expresamente notificado y accedió a la solicitud de apercibir a los demandados; todas gestiones y resoluciones útiles previas al incidente de abandono presentado por la demandada.
Pide que se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia apelada y en su lugar no dé lugar al abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 1 de febrero de 2024 se recibió la causa a prueba.
b) Mediante una presentación ingresada al tribunal el 26 de julio de 2024, la parte demandante se notificó de la sentencia interlocutoria de prueba y, además, solicitó se apercibiera a los apoderados de los demandados a fijar domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal. Por resolución del 30 de julio de dicho año, el tribunal tuvo por notificada expresamente a esa parte de la indicada resolución con esta última fecha y accedió al apercibimiento solicitado. El 31 de julio de 2024 presentó lista de testigos.
c) Con fecha 2 de agosto de 2024 uno de los demandados deduce incidente de abandono del procedimiento, arguyendo al efecto que la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 1 de febrero del mismo año es la última resolución recaída en una gestión útil, la que a la fecha de promover el incidente no le ha sido notificada, sin que la notificación al demandante de dicha resolución sea una diligencia con la aptitud para interrumpir el plazo de seis meses para declarar el abandono del procedimiento. Agrega que, la única diligencia útil a fin de dar curso progresivo a los autos consiste en notificar dicha interlocutoria a todas las partes del juicio.
d) Por resolución de 13 de agosto de 2024, el tribunal de primera instancia acogió el incidente en comento fundado en que, “la última gestión útil del cuaderno principal es de fecha 1 de febrero del año 2024, es que efectivamente existió inactividad procesal de la parte demandante por más de 6 meses, por lo que el presente incidente será acogido. A este efecto, la parte demandante ha pretendido que se declare que el acto de notificarse expresamente del auto de prueba es suficiente gestión útil, sin embargo, aquello no es efectivo, toda vez que aquello no da impulso al procedimiento, sin que siquiera gestionara la notificación de la contraparte.” (sic).
TERCERO: Que, en concepto de los sentenciadores, la actuación de la demandante en orden a darse por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, no constituye por sí sola una gestión útil que haga posible la prosecución del juicio, en consecuencia, la cuestión a dilucidar está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que la parte demandante se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba, pues, de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y si, por el contrario, se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
CUARTO: Que resulta necesario subrayar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en tanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
QUINTO: Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba -1 de febrero de 2024- y el 26 de julio del mismo año -día en que el demandante, se dio por notificado de ella- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para enervar el abandono del procedimiento en este caso, bastaba la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba de cualquiera de las partes, siendo cualquiera de ellas una gestión útil para interrumpir el plazo de inactividad de seis meses, sin que pudiera ser considerada inocua o inútil esta única diligencia toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
SEXTO: Que, así las cosas, la notificación aludida interrumpe el plazo de inactividad, constituyendo una gestión útil no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada. En consecuencia, al decidir del modo en que lo hicieron los falladores transgredieron lo estatuido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma prescribe que el procedimiento sólo se puede entender abandonado "cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses", contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Andrés Abarzúa Henríquez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Soledad Melo, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo en análisis, teniendo para ello presente:
1° Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual, nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
2° Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio. En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
3° Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación de la interlocutoria de prueba por parte del demandante, efectuada el 26 de julio de 2024.
4° Que de lo expuesto, queda en evidencia que los jueces del fondo, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento, por lo que el recurso de casación debió haber sido rechazado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y de la disidencia, su autora.
Rol N° 16.873-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.