Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 21 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Mec Chile Comercializadora SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 545-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2239-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Pago al contado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34477-2025, 21 de julio de 2026, «Mec Chile Comercializadora SpA con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-2.239-2020, sobre juicio ejecutivo, caratulados “MEC Chile Comercializadora SpA. / nombre reservado”, el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por decisión de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones incoadas, con costas.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, confirmó el fallo apelado, con nuevas consideraciones.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la ejecutante denuncia en su recurso la infracción a dos grupos de normas, a saber: a) los artículos 2, 2 bis y 5 de la Ley N°19.983 y b) la Circular N°35, de 23/06/17 que complementa la Circular N°4, de 11 de enero de 2017 y el Oficio N°0116 del 17 de enero de 2020, todos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.).
Sostiene que la sentencia recurrida argumenta que las normas interpretativas, emitidas por el S.I.I., tendrían la capacidad y aptitud legal para revocar el carácter de ejecutivo que por ley viene dado a las facturas, razón por la cual correspondía a la ejecutada acreditar las circunstancias que justificaran que el título no era eficaz para sustentar una ejecución, carga procesal que no cumplió, pues no allegó medio probatorio alguno al efecto.
Añade que la interpretación realizada por los sentenciadores le agrega requisitos al artículo 5 que la Ley N°19.983 no contempla, además de indicar que el artículo 2° de la misma ley establece dos instituciones diferentes, en cuanto al pago de una factura, porque la primera dice relación con la forma de pago, que es un modo y la otra se refiere a la época del pago, que es un plazo, por lo cual la expresión “al contado”, contenida en la factura no significa que el pago se hubiese realizado efectivamente, y que sea un reconocimiento expreso de no existir deuda, como lo pretende el ejecutado y erróneamente entendió la Corte de Apelaciones.
Indica que aquello se haría evidente, al analizarse el artículo 2° bis, que se incorporó a la ley del ramo, en el año 2019 y que sería tajante al establecer las consecuencias del no pago de las facturas, ya sean al contado o en un plazo de 30 días, quedando en mora el deudor. Por ende y, en definitiva, el examen que correspondía hacer en derecho a los sentenciadores era, únicamente, si el titulo ejecutivo cumplía con los requisitos del artículo 5° de la Ley N°19.983.
Señala que las Circulares del S.I.I. invocadas dirían relación con los beneficios de los créditos fiscales en relación con la forma en que estos se cobran y cómo se pueden hacer efectivos, más no con el carácter ejecutivo de las facturas, puesto que aquel vendría dado por ley.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace las excepciones opuestas por la contraria, dando curso a la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) Con fecha 8 de noviembre de 2020 se inició la gestión preparatoria de notificación de la factura electrónica N°1, emitida el día 14 de marzo de 2020 por la solicitante, por la suma de $25.111.062, la que fue debidamente recepcionada y contaría con los requisitos previstos en el artículo 5° de la ley del ramo;
b) El día 4 de diciembre de 2020 se notificó de la gestión a la contraria, certificándose en el folio 24, el hecho de no haberse alegado la falsificación de la factura ni tampoco haberse consignado fondos;
c) El día 17 de febrero de 2021 MEC Chile Comercializadora SpA. demandó ejecutivamente a nombre reservado del Toqui S.A. por la factura antes mencionada;
d) La ejecutada opuso las excepciones de los números 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto interesa al recurso, fundó la excepción del N°7 en el hecho de no cumplir la factura con los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 5 de la Ley N°19.983, razón por la cual el título que se invoca carece del mérito que la contraria le pretende dar, ello, porque lo que la norma requiere es que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° del mismo cuerpo normativo, lo que en la especie no sería posible, al emitirse el título “al contado”, e implicaría que se ha informado al S.I.I. que no existe un saldo insoluto o pendiente.
Cita la Circular N°35 del citado Servicio, del año 2017, que se refiere a lo señalado y manifiesta que, en la práctica, nombre reservado del Toqui S.A. no ha tenido la oportunidad de aceptar o de reclamar la factura, puesto que únicamente se les notificó de su emisión, además de añadir que la actora no aportó al proceso el “DTE”, donde se pudo advertir lo antes indicado.
Indica que otro requisito que tampoco fue cumplido es el referido a que “el pago sea actualmente exigible y que la acción para el cobro no esté prescrita”, porque aquello presupone que “exista una deuda” y en el caso de autos fue el propio emisor quien declaró que el pago se hizo al contado, por lo que mal podría estarse en la hipótesis del artículo 5° letra b) de la ley del ramo.
Expresa que un tercer requisito de la acción es el de “constar el recibo del servicio prestado” en relación al artículo 9 de la ley y que en la especie no existe ninguna declaración en cuanto a qué servicios se hubieren prestado, mientras que la presunción del artículo 3° tampoco se daría, porque el término de ocho días a que se alude en esa norma no transcurrió, atendida la manera en la que se emitió el documento, esto es, al contado, por lo cual la exigencia del artículo 5° letra c) tampoco concurre.
En cuanto a las otras excepciones, se reclamó que los servicios señalados en la factura jamás se prestaron.
e) Al evacuar el traslado, la ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas y, respecto a la alegación de faltarle al título los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva, señaló que el hecho de indicarse en la factura que era “al contado” no implicaba que la demandada no tuviera la posibilidad de reclamarla o aceptarla dentro de los ocho días que la ley dispone.
Y en cuanto a las otras excepciones, se expresó que luego de varias conversaciones con las autoridades de la empresa demandada, en correos electrónicos confirman y piden ciertas prórrogas para el pago, lo que nunca se hizo, por lo que decidieron emitir derechamente la factura sub lite, esperando que ello sirviera de presión para que la demandada pagara efectivamente el crédito adeudado sin solución, dedicándose la contraria a dilatar el proceso e irrisoriamente alegar la nulidad de la factura, teniendo total certeza de la prestación de los servicios y conociendo la existencia de prueba documental entre las partes, con un obrar que sería reflejo inequívoco de la deuda, su exigibilidad y el no pago de la misma.
f) El día 22 de marzo de 2024 el tribunal a quo acogió la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alzándose la ejecutante.
g) Con fecha 25 de julio de 2025 la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó lo decidido, teniendo además presente otras consideraciones.
TERCERO: Que, el fallo de primera instancia, luego de analizar la prueba rendida, en particular los correos electrónicos enviados entre las partes y el mérito del propio título fundante, concluye que aun cuando un instrumento esté revestido de las formalidades que lo conviertan en un título ejecutivo, perfectamente podría ocurrir que no lo tuviera, siendo posible que las obligaciones contenidas en él no fueran actualmente exigibles, lo que debería ser analizado conforme al mérito del proceso.
Seguidamente argumenta que de la sola lectura de la factura sub lite se observa que aquella se refiere a “comisiones por ventas”, la que fue emitida como “pagada al contado”, comprobándose entonces la falta de un requisito indispensable para considerar que dicho instrumento esté dotado de fuerza ejecutiva, como lo es la propia deuda, atendido que los servicios contenidos en la factura se pagaron al contado. Asevera así que las obligaciones en ella contenidas carecen de exigibilidad, por lo cual acoge la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el pronunciamiento de las restantes, por economía procesal.
En el párrafo final del considerando 18°, no obstante, se incorporó un argumento que no fue parte de la discusión -cual es que la ejecutante por error había emitido la factura al contado-, lo que en todo caso no fue parte de las alegaciones formuladas en el recurso y, por ende, no alteraría lo decidido dado que esa supuesta defensa no fue acogida.
CUARTO: Que, por su parte, el tribunal ad quem tuvo además en consideración para ratificar la decisión el hecho de no encontrarse controvertido que la factura se emitió “al contado”, contexto en el cual debe entenderse como acuse de recibo en la misma del pago del documento, mientras que para los documentos no pagados al contado procedería su solución al cabo de los ocho días corridos desde que la factura es recepcionada por el S.I.I., sin que fuera reclamada.
Por ende, los sentenciadores establecen que una factura emitida con pago al “contado” no reuniría los requisitos necesarios para una acción ejecutiva de cobro, desde que no da cuenta de existir obligación insoluta y, de ese modo, las disposiciones de la Ley N°19.983 no le resultarían aplicables, lo que reafirmaría la Circular N°35, de 23 de junio de 2017, del S.I.I., al determinar de que una factura emitida con “pago al contado” no pueda cederse, precisamente porque tal documento no representa un saldo insoluto, en concordancia también con el Oficio N°0116 de 17 de enero de 2020 emanado del S.I.I.
Y en virtud de tal análisis consignan que la factura sub lite no representa una obligación vigente ni exigible al ejecutado, al no satisfacerse los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°19.983, careciendo de los elementos necesarios para conferirle mérito ejecutivo, toda vez que corresponde a una operación pagada al contado que no refleja la existencia de un saldo insoluto susceptible de cobro ejecutivo.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo -según su tesis- a desestimar la excepción del N°7 opuesta a la ejecución.
SEXTO: Que como corolario se hace evidente que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado suficientemente, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.
Ello es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a lo discutido, esto es, el artículo del 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el soporte del pronunciamiento atacado.
SÉPTIMO: Que cabe consignar la particularidad esencial del recurso de casación en el fondo como un medio que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación de este mecanismo de impugnación se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley y su interés resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria de la litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal desplegada en la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esta envergadura, en la medida que permita una definición en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que, conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación incoado será desechado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Emanuel Caseres Gatica, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticinco de julio del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Contreras.
N° 34.477-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).