Considerandos contradictorios
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2566-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31108-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Decisiones contradictorias · Responsabilidad solidaria · Vicio de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Fundamentación de la sentencia definitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acoge excepción · Pluralidad de demandados · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad médica · Excepción de cosa juzgada en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16357-2025, 23 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16357-2025
- Casación en la forma y en el fondo Responsabilidad extracontractual 23 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-31.108-2018, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinte se acogió la demanda principal y se condenó a los demandados a pagar, de forma solidaria y por concepto de daño moral, la suma de $660.000.000 en las proporciones que indica, más reajustes e intereses y rechazó la acción fundada en la responsabilidad contractual invocada, sin costas.
Se alzó tanto la parte demandante como así también los tres demandados, sin perjuicio de lo cual, los demandados Clínica Las Condes y el médico señor nombre reservado se desistieron de sus recursos, así como la demandante se desistió de la demanda incoada en su contra, a raíz de una transacción suscrita entre ellos, lo cual fue resuelto tanto por la Corte de Apelaciones de esta ciudad -folio 52-, como por el tribunal a quo.
En el folio 89 de segunda instancia, con fecha 9 de noviembre de 2022 la defensa de la demandada señora nombre reservado opuso las excepciones de cosa juzgada y de pago, esta última en subsidio, ampliándose el decreto que ordenó traer los autos en relación, para conocer de aquellas.
Más adelante, en el folio 101, una Sala de la mencionada Corte dispuso suspender el procedimiento, hasta que se fallara el proceso penal iniciado a partir de los hechos fundantes de la acción, a raíz de la petición formulada por la defensa de la demandada subsistente, en el folio 80, aportándose en el folio 107 la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad, el 2 de mayo de 2023, por la cual se absolvió a la señora nombre reservado del cargo de ser autora del cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandada opuso, en el folio 150, otra excepción de cosa juzgada, basado ahora en el fallo penal, respecto de la cual también se ordenó ampliar el decreto de autos en relación, para conocer de ella.
El 16 de abril de 2025 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictaminó acoger la segunda excepción de cosa juzgada y en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado y en su lugar rechazar íntegramente la demanda.
En contra de esta última determinación, la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar conocimiento aquellas del porqué de una decisión judicial.
TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido, al acoger la segunda excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada en el folio 150 de segunda instancia, procedió, acto seguido, a revocar la sentencia de primer grado y rechazar íntegramente la demanda a su respecto.
Para sustentar esa determinación, se aplicó por los sentenciadores el razonamiento contenido en el motivo undécimo del fallo en estudio, el que señala que: “…en estas circunstancias, dado que se acogerá esta última excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, ello provoca necesariamente que la sentencia dictada en el proceso ordinario civil deberá revocarse.”. Aquel razonamiento resulta a lo menos contradictorio, puesto que pese a mantener íntegra la decisión de primer grado -al no eliminar ninguna de sus motivaciones-, decide “revocar y rechazar” sin diferentes consideraciones, lo que no aparece consistente, puesto que el fallo de primer grado solo contiene razonamientos que van encaminados a acoger la demanda, no a rechazarla.
Entonces, ese considerando undécimo y la decisión de “revocar y rechazar” colisiona con todos los razonamientos del fallo de primera instancia, en virtud de los cuales se acogió la demanda.
CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, al invocarse en segunda instancia un razonamiento sin sustento alguno -que les permitiera revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda-, al mantener todas las consideraciones del tribunal a quo, que van en un sentido totalmente diverso.
QUINTO: Que, de la existencia de considerandos y decisiones contradictorios, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción interpuesta debía ser acogida o no.
SEXTO: Que, queda de manifiesto entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez, que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no presentados los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Ignacio Piña Rochefort, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.
N° 16.357-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.