Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2566-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31108-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Solidaridad · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de pago · Interpretación restrictiva · Transacción extrajudicial · Pago parcial de la deuda · Responsabilidad simplemente conjunta · Responsabilidad civil médica · Rechaza excepción · Desistimiento de la demanda · Excepción de cosa juzgada en segunda instancia · Renuncia tácita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16357-2025, 23 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16357-2025
- Casación en la forma y en el fondo Considerandos contradictorios 23 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
I. En cuanto a las excepciones opuestas en segunda instancia por la demandada señora nombre reservado.
a) Respecto a la presentación del folio 89.
PRIMERO: Que, opuso en primer término la excepción de cosa juzgada, basada en la presentación que consta del folio 46 de segunda instancia, que corresponde al desistimiento de los recursos de apelación, interpuestos por sus codemandados y al desistimiento de la demanda formulado por la actora a su respecto.
Manifiesta que la resolución que resolvió dicho desistimiento es una sentencia interlocutoria, la cual, según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción y acción de cosa juzgada.
Invoca entonces el artículo 150 del citado cuerpo legal y el efecto del desistimiento, de lo que concluye que la acción solidaria de autos se habría extinguido, al ser ella demandada solidariamente con los otros codemandados y al ser condenada también de forma solidaria, por lo cual, la cosa juzgada que afecta a uno de ellos empece al resto de los codeudores y por ende, solicita que, previa tramitación incidental, se haga lugar a su petición y se rechace la demanda, en todas sus partes y con costas.
En subsidio, opone excepción de pago, porque se le condenó a pagar solidariamente junto a los otros codemandados las sumas indicadas en la sentencia, bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual y el 5 de marzo de 2021, la parte demandante se desistió de su acción respecto de la Clínica y del médico señor nombre reservado, pronunciándose al respecto el tribunal a quo el 5 de abril de 2021, sin tener a la vista ningún antecedente sobre el desistimiento que explicara el trasfondo de dicha actuación, desconociéndose los términos del acuerdo económico. No obstante aquello, aporta un documento electrónico, correspondiente a la escritura pública de transacción suscrita entre la parte demandante y sus codemandados, instrumento del que surge la obligación de desistirse de la demanda -para la actora- a cambio de los pagos que esos dos demandados hicieron a los actores. Indica que en dicha escritura se da cuenta de esta demanda civil y de una querella criminal, por cuasidelito de homicidio en contra de los dos médicos demandados en autos -ella y el señor nombre reservado-, tramitada ante el 4° Juzgado de Garantía de esta ciudad, Rit 12.529-2017, RUC 1710058196-5, haciendo presente que la transacción incluyó el hecho de alcanzar un acuerdo reparatorio en sede penal, solo con el médico Pineda, mientras que la Clínica renunció a cobrar lo pendiente por cuenta de hospitalización, además de pagar a la parte demandante $220.000.000, misma suma pagada por Pineda, por lo cual, señala que la contraria recibió $440.000.000.
Considera que aquel pago tuvo el efecto de terminar con la solidaridad, involucrando a dos terceras partes de la indemnización determinada en favor de la actora, de lo cual concluye que se habría extinguido totalmente esa deuda, puesto que como la condena era solidaria, cada uno de los demandados estaba obligado a pagar el total y, si los actores declaran haber obtenido el pago total al que ambos fueron condenados, la deuda se extinguió respecto de todos los demandados.
Añade que, de no considerarse correcto lo expresado, la única responsable de asumir las consecuencias de la sentencia sería ella, incluso hasta por la suma reclamada en la demanda, muy superior a aquella otorgada, citando al efecto el artículo 1516 del Código Civil, en cuanto a la renuncia de la solidaridad, por lo cual, no podría pretenderse condenarla a suma alguna por sobre el efecto práctico de la división de la deuda, por encima de un tercio de la condena.
Por lo expresado, solicita que se acoja su excepción de pago parcial de la deuda y, en definitiva, se pondere el monto de la acción indemnizatoria, considerando que hasta ahora, el pago ha alcanzado la suma de $440.000.000 y que además los actores, al recibir dos tercios de la condena, han consentido en la división de la deuda.
SEGUNDO: Que, al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de ambas excepciones, haciendo presente que en autos se dio aplicación a lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, tanto en primera como en segunda instancia, puesto que el tribunal a quo tuvo presente el desistimiento y ordenó continuar con la tramitación, solo respecto de señora nombre reservado y de ello no se recurrió, ocurriendo lo mismo en la Corte de Apelaciones, por lo cual dichas resoluciones están firmes y ejecutoriadas y, por ende, la alegación de cosa juzgada solo pudieron oponerla los otros demandados, pero no ella.
En cuanto a la excepción de pago subsidiaria, invoca las normas del pago y señala que el único antecedente que le serviría a la demandada nombre reservado sería un comprobante de depósito o una transferencia que implique un pago de su parte, cuyo no es el caso, haciendo presente que pretende beneficiarse del pago hecho por terceros.
b) Sobre la excepción del folio 150
TERCERO: Que, la demandada opuso una segunda excepción de cosa juzgada, esta vez fundada en el mérito de la sentencia penal aportada, por la cual fue absuelta en sede penal de los mismos hechos aquí demandados, fallo que no estaba firme y ejecutoriado al momento de contestar esta demanda, lo que sí ocurre ahora.
Se remite al considerando décimo de esa sentencia y considera que lo allí fallado contempla los mismos elementos que se siguen discutiendo en este juicio civil, pese a que en la especie no se puede volver a revisar una discusión que ya fue objeto de una decisión jurisdiccional, en otro proceso, que ya se encuentra afinado, debiendo en consecuencia acogerse la excepción de cosa juzgada y rechazarse la demanda de autos, con costas, para lo cual invoca lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y expresa que, como en sede penal se decidió que los hechos no tipificaban delito o cuasi delito alguno, ello sería equivalente a decir que el delito o cuasi delito no existió.
CUARTO: Que, al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de la excepción, porque ya se opuso una excepción de cosa juzgada en segunda instancia y la Corte de Apelaciones ya amplió el decreto que mandó traer los autos en relación para conocer de aquello, decisión firme y ejecutoriada, remitiéndose a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresando que las excepciones anómalas se rigen por las normas de los incidentes y porque el artículo 86 del mismo cuerpo legal establece que deben interponerse todas de una vez, por lo cual, al haber hecho uso de su derecho la contraria, de alegar excepciones perentorias, no podría oponer ahora la misma alegación ya formulada.
En cuanto al fondo, indica que es erróneo lo reclamado, al considerar la contraria que la responsabilidad civil demandada emana de un delito, porque la responsabilidad que ellos han reclamado emana del daño padecido, procediendo a invocar ejemplos, como en el caso del cuasi delito de daños, que es atípico penalmente -el que un auto choque provocando solo daños materiales-, en los cuales pese a no existir la figura penal, igualmente permiten demandar una indemnización de perjuicios. Señala que la contraria pretende que, por tratarse de un hecho atípico, dejaría de ser civilmente indemnizable, pero sin distinguir que se trata de sedes distintas; de lo contrario, solo se podrían indemnizar los daños emanados de hechos típicos, lo que no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, porque las conclusiones civiles no son vinculantes para el derecho penal y, por ello, el excepcional caso del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en autos, porque el N°1 de esa norma se refiere a que no exista el hecho lo que no es igual a absolver, porque en este caso el hecho sí existió, pero es atípico (la figura se daría si la paciente fallecida no hubiera muerto o si la médico Sahid no la hubiera atendido); tampoco se darían los números 2 y 3, además de no concurrir en la especie la triple identidad necesaria, puesto que el objeto de ambos procesos es muy distinto. Y la causa de pedir tampoco es la misma.
c) En cuanto a la resolución de las excepciones anómalas:
QUINTO: Que, según consta de los folios 108 y 165, las excepciones opuestas quedaron para ser resueltas en definitiva.
Y para efectos de orden, serán analizadas en primer término las excepciones de cosa juzgada y luego la subsidiaria de pago.
SEXTO: Que, respecto a la primera de las excepciones, esto es, la de cosa juzgada basada en una transacción arribada por los codemandados y la parte demandante y al desistimiento consecuencial a ello -tanto de los recursos deducidos por sus codemandados, como de la acción interpuesta en su contra-, la misma se funda en el efecto que tendría la resolución que hizo lugar a los mencionados desistimientos, la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil produciría esta excepción, atendida la condena solidaria que consta del fallo de primer grado.
Al efecto, resulta útil recordar que el artículo 150 del cuerpo legal citado dispone que: “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.”
Por su parte, cabe establecer también que toda transacción es una convención que, conceptualmente sólo puede afectar a quienes la han celebrado y respecto de las acciones que han sido objeto de las prestaciones mutuas que hayan convenido las partes de dicho contrato.
SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, la transacción aportada por la propia demandada subsistente da cuenta de un contrato celebrado por las partes ya mencionadas -sus codemandados y la demandante-, constando un pago por una suma total de $440.000.000, es decir, dos tercios del total de la condena impuesta en primera instancia.
OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que la transacción no da cuenta del pago total de la condena impuesta en autos -porque falta un tercio del total- y advirtiéndose de los desistimientos que en aquellos no se formula petición alguna respecto de la demandada señora nombre reservado, es que resulta totalmente improcedente la solicitud que formula, de acoger su primera excepción de cosa juzgada, al no concurrir ninguno de los supuestos de dicha institución, puesto que ella no participó de la señalada convención, razón por la cual no puede pretender quedar incorporada en sus efectos.
NOVENO: Que, en lo que respecta a la segunda excepción de cosa juzgada, ella se basa en la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad que absolvió a la demandada señora Sahid del cargo de ser autora del cuasidelito de homicidio, en la persona de nombre reservado, cuyos considerandos transcribe e invoca lo previsto en el artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que, atendido que la sentencia penal estableció, en la parte final del considerando noveno que “los hechos descritos no tipifican delito o cuasidelito alguno”, ello lo asimila a la norma invocada, en cuanto establece que: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;”, razón por la que operaría la excepción que invoca.
DÉCIMO: Que, al respecto, corresponde anotar que la norma que se cita, al establecer que “…sólo producirán cosa juzgada en materia civil…” es una de excepción, la que por ende debe ser aplicada de manera restrictiva.
Por otro lado, debe establecerse a qué se ha referido el legislador cuando se refiere a la no existencia del delito o cuasidelito, porque la demandada asimila esa situación al hecho de haberse establecido en la sentencia penal que su conducta no era constitutiva del cuasidelito por el que se le formalizó, mientras que, para la actora, la mención se refiere a la hipótesis en la que el hecho no exista, lo que en la especie no ocurriría, porque el hecho sí se dio, pero se estimó que era atípico.
UNDÉCIMO: Que, para resolver, conviene tener presente que la responsabilidad civil a la que se refiere el Título XXXV del Libro IV el Código Civil, cuyo es el caso de autos, tiene su causa en todo acto culpable que haya infligido daño a otro, cualquiera sea el grado de culpa, imprudencia o negligencia, cuyas consecuencias son de cargo del hechor o de la persona bajo cuya autoridad aquél estuviese, mientras que la responsabilidad penal es, en general, personal y existe respecto de quien ha obrado con dolo o culpa, requiriéndose, para que se haga efectiva, que el hecho a sancionar esté debidamente tipificado.
En el estatuto de responsabilidad extracontractual civil, lo relevante es determinar la existencia de un daño, el cual no necesariamente va a existir en sede penal, como ocurre en el caso de los delitos de peligro.
Además, corresponde dejar asentado que, en la especie, no existe discusión acerca de la existencia de los hechos materia de ambos procesos (penal y civil).
DUODÉCIMO: Que, tal como lo ha expresado esta Corte, la hipótesis del citado artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil “…dice relación específicamente con el caso en que el delito investigado no existe, es decir, cuando el hecho desde un punto de vista material es inexistente.” (C. Suprema, rol N°60.637-24, considerando octavo del fallo de casación).
Por su parte, el profesor don Hernán Corral Talciani, en su libro “Lecciones de Responsabilidad Extracontractual” cita fallos que resolvieron en el sentido antes indicado, señalando que “Es perfectamente concebible y armónico que un mismo hecho pueda calificarse como no constitutivo de cuasidelito criminal y sea, sin embargo, constitutivo de cuasidelito civil, ya que el Código Civil obliga a la indemnización de todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, lo que no siempre puede configurar un cuasidelito penal, como acontece en el caso que la culpa no reúne los requisitos y circunstancias necesarios según la ley para producir responsabilidad penal” (segunda edición actualizada, año 2013, página 46).
Y si bien los fallos invocados por el autor son unos dictados durante la vigencia del sistema penal inquisitivo, el cual establecía -sin limitación- la participación del actor civil en el juicio criminal para efectos de establecer la responsabilidad de ese tipo, pese a lo cual la jurisprudencia en esa época restringía el efecto de cosa juzgada, relacionándolo a la inexistencia del hecho material, es que con mayor razón debiera aplicarse dicho criterio -una interpretación restrictiva- en la actualidad, toda vez que el ordenamiento procesal penal vigente limita el ejercicio de la acción civil indemnizatoria en los juicios penales, porque dicha demanda solo puede proceder en la medida en que se ejerza por la víctima directa y en contra del imputado, sin que puedan intervenir otros sujetos procesales, como podría ser el tercero civilmente responsable, lo que reviste la mayor importancia, si se considera que el fallo penal está revestido de un efecto de cosa juzgada que posee un carácter erga omnes, es decir, no requiere de la concurrencia de la triple identidad de partes, causa y cosa pedida, por lo cual, de sostenerse una interpretación amplia del artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil y de concluirse que la calificación jurídica hecha en sede penal produce también cosa juzgada, entonces, si en un juicio penal se estableciera que no existe responsabilidad del imputado no se podría, en un proceso civil posterior, establecer la responsabilidad del tercero civilmente responsable, puesto que por el efecto de cosa juzgada erga omnes sería oponible en este segundo juicio, beneficiando así a un tercero cuya conducta no fue juzgada en el juicio criminal, lo que no resulta coherente con todo lo antes razonado.
DÉCIMO TERCERO: Que, por ende, siendo la hipótesis del artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil una excepcional, puesto que en la generalidad de los casos las sentencias absolutorias no producen efecto de cosa juzgada en los procesos civiles, lo que fluye del tenor literal de la norma -totalmente diverso a la hipótesis del artículo anterior, para el caso de las sentencias condenatorias- y, a partir de la doctrina, jurisprudencia y razonamientos ya expresados, es que no corresponde acoger la segunda excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada señora nombre reservado, por no concurrir en la especie los presupuestos para ello.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en cuanto a la excepción subsidiaria de pago, formulada en la misma presentación del folio 89, cabe señalar que la primera parte de aquella debe ser rechazada, puesto que pretende que se considere extinta la obligación total, atendido el pago realizado por sus codemandados, lo que no es procedente, tanto porque la aquí recurrente no ha realizado ningún pago, como por constar de la transacción ya aludida, que el monto enterado en dicha convención no alcanza a cubrir el total de la condena.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la alegación subsidiaria formulada a la excepción de pago total, fundada en lo previsto en el artículo 1516 del Código Civil, conviene tener presente que lo que se reclama no es el pago propiamente tal, sino que el hecho de haber operado en autos la figura de la “renuncia de la solidaridad”, contemplada en la norma invocada.
Señala la recurrente que, a raíz de lo señalado, no podría condenársele a pagar suma alguna por sobre el efecto práctico de la división de la deuda, por encima de un tercio de la condena, es decir, nunca más de $220.000.000. A lo anterior, lo denomina como “excepción de pago parcial”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el autor don René Ramos Pazos sostiene en su obra “De las Obligaciones” que “La renuncia de la solidaridad consiste en el acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total de la obligación sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta), sea respecto de alguno o algunos de los deudores (renuncia relativa).”
Más adelante señala que “Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago (recibo de pago), sin reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva especial de sus derechos”.
Por último, expresa que “Se renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda y que “el efecto de esta renuncia total, entonces, es convertir a la obligación en simplemente conjunta o mancomunada.” (Editorial Lexis Nexis, páginas 104 a 108).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que ha operado la figura antes señalada, de la renuncia tácita a la solidaridad en el pago de la indemnización decretada en el fallo que se revisa, la cual lo es en exclusivo beneficio del acreedor y actor de autos, quien, en uso de la facultad prevista en el artículo 12 del Código Civil, la ha renunciado.
Así las cosas, si bien no ha operado un pago por parte de quien lo alega -la demandada señora nombre reservado-, lo cierto es que de acuerdo al mérito de la transacción arribada por las restantes partes de este proceso, consta que, al renunciar la demandante a la señalada solidaridad en el pago de la indemnización decretada, debe concluirse entonces que la obligación ha devenido en simplemente conjunta, de la cual solo se adeuda un tercio, esto es, $220.000.000, que es el único monto al que puede ser condenada la recurrente de autos, debiendo reconocerse entonces que, en la especie, ha operado este pago parcial de lo adeudado, por lo cual, se hará lugar a dicha excepción, en los términos ya expresados, como se dirá a continuación.
II. EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Que la prueba confesional rendida en segunda instancia no permite alterar los razonamientos contenidos en el fallo del tribunal a quo, los cuales son compartidos completamente por esta Corte y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan las dos excepciones anómalas de cosa juzgada y la excepción de pago total, pero se acoge la excepción de pago parcial hasta por la suma de $440.000.000, interpuestas todas ante el tribunal ad quem por la defensa de la demandada señora nombre reservado en los folios 89 y 150 y se confirma la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil veinte, dictada por el magistrado del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº31.108-2018, con declaración, referida a que la demandada señora nombre reservado queda condenada a pagar la suma única y total de $220.000.000, más los reajustes e intereses otorgados en la sentencia de primer grado.
Téngase presente, asimismo, el desistimiento -planteado en estrados- de los recursos de apelación acumulados roles N°2.566-2019 y N°14.191-2019, formulados por la demandada antes mencionada, respecto de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias y de la interlocutoria de prueba.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.
N° 16.357-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.