Acción de precario
- Fecha
- 5 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1357-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 199-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Porción de terreno · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27717-2025, 5 de agosto de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, bajo el Rol C-199-2020, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, acogió la acción de precario.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió los artículos 1438 y 2195 inciso 2º del Código Civil.
Luego de exponer lo obrado en autos, manifiesta que los sentenciadores desatendieron lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil; argumenta que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, siendo requisitos copulativos para que la acción pueda prosperar: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, puntualizando que la prueba respecto al último elemento de la acción recae sobre su parte, carga probatoria que habría satisfecho.
A continuación, abordando el tenor del aludido artículo 2195, afirma que la expresión “sin previo contrato” empleada en él, para los efectos de dilucidar si estamos o no frente a un precario, no se puede reducir a la noción que entrega el artículo 1438 del Código Civil, debiendo optarse por una acepción amplia; así, postula que el título que habilita la ocupación no siempre emanará del propietario y que, lo relevante, es que aquel sea oponible al mismo, hipótesis que en el caso se verificaría, pues si bien se constituyó el derecho de uso a su favor recién el 2024, su parte estaba autorizada para usar el inmueble desde el 2020. En este orden, afirma que los juzgadores se equivocan al señalar que el título no era oponible a la demandante porque se constituyó en tiempo pretérito, ya que el dominio de Constructora Iván Taito y Compañía Limitada sobre el inmueble le era oponible a aquella.
Finaliza solicitando anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1º.- El 27 de julio de 2020, comparece Claudio Vigueras Falcón en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de precario en contra de nombre reservado, solicitando se acoja la demanda y se ordene la restitución del retazo de terreno que singulariza dentro de tercero día de notificada la sentencia o desde que esta cause ejecutoria, con costas.
Funda su demanda en que ella es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región del Bío Bío, adquirido por compraventa celebrada con nombre reservado, por escritura pública de 12 de octubre de 2005, inscrita a fojas 555 N° 629 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Laja, agrega que el inmueble posee una superficie aproximada de 21.294,95 metros cuadrados y que está compuesto por los Sitios Uno, Dos y Tres. En relación al denominado Sitio Uno, expone que cuenta con una superficie de 10.921,76 metros cuadrados, cuyos deslindes son: Norte: domicilio reservado metros; Este, Sucesión nombre reservado en 414,66 metros; Sur, nombre reservado en 26,69 metros; y, Oeste, nombre reservado en 91,00 metros; domicilio reservado metros.
Seguidamente acusa que la demandada, domiciliada en domicilio reservado, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia, ocupa un retazo de terreno de 81 metros cuadrados, precisamente en la parte sur del denominado Sitio Uno, extensión de terreno que colinda por el lado poniente con su domicilio.
2º.- La demandada al evacuar la contestación, solicitó el rechazo de la demanda, esgrimiendo que por escritura pública de 29 de noviembre de 2012 compró a nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al sitio Nº 25 de la Manzana A del Conjunto Habitacional Tapiacura, inscrita a fojas 653 vuelta N°627 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Laja del 2012. Añade que su inmueble posee una superficie de 105 metros cuadrados, cuyos deslindes son Nororiente, en 15 metros con sitio 23 de la misma subdivisión; al Surponiente, en 15 metros con sitio 24 de la misma subdivisión; al Norponiente, en 7 metros con pasaje Tapiacura; y al Suroriente, en 7 metros con reserva del propietario.
Indica que la demandante es dueña de un predio colindante al de su parte y que, si se observa el plano del Conjunto Habitacional Tapiacura, queda como remanente de la Constructora Iván Taito y Compañía Limitada un triángulo por su lado Suroriente; así, reconoce ocupar un retazo de terreno anexo a su domicilio, domicilio reservado metros cuadrados, pero haciendo hincapié en que está autorizada por la aludida Constructora, supuesta dueña del inmueble, admitiendo -de igual manera- que cercó el terreno ocupado.
3º.- Por sentencia de 14 de mayo de 2024, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, decisión fundada en que -a su vez- la prueba aportada resultaba insuficiente para acreditar que el retazo de terreno que reclama la demandante forme parte del bien raíz del que da cuenta su inscripción de dominio.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, de conformidad a la prueba rendida, o por no haber sido controvertido por las partes, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1º.- Que, los lotes Uno, Dos y Tres, ubicados en domicilio reservado, de la comuna de Laja, se encuentran inscritos a nombre de la actora a fojas 555 n° 629 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, añadiendo que cada sitio posee su propio rol de avalúo, correspondiendo al Sitio 1, el 336-326.
2º.- Que, la demandada reconoció que ocupa un retazo de terreno fuera del inmueble que es de su dominio.
CUARTO: Que, bajo los supuestos fácticos referidos precedentemente, el fallo recurrido hace hincapié en que la demandada reconoció ocupar un retazo de terreno contiguo al suyo, pero añadió que él pertenecía a un tercero, quien estaría pleiteando el dominio con la actora, lo que -establece- implicaría reconocer que debe presumirse la propiedad de la actora sobre el bien en cuestión, quien tiene a su favor una inscripción de dominio. Luego, en lo que respecta a la individualización del retazo de terreno objeto de la pretensión, concluye que la falta de precisión en la singularización de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que una acción como la interpuesta pueda prosperar, si -a su vez- se acredita que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio del que otra es dueña, cuyo sería el caso, agregando que -además- no falta individualización del terreno.
En lo que dice relación con la existencia de un título que justifique la ocupación de la demandada, menciona que la inscripción conservatoria en que Constructora Iván Taito y Cía. Limitada, tercero ajeno al juicio, le confiere un derecho de uso sobre un retazo de 35 metros cuadrados es del año 2024, pese a que este juicio se inició el 2020, concluyendo que el mencionado título no empece a la actora, lo que los lleva a establecer que la demandada no cumplió con la carga procesal de mutar la calificación de su ocupación como precaria, debiendo darse lugar a la demanda.
Finalmente apunta que el resto de la prueba va encaminada a acreditar la titularidad del dominio de un tercero, lo que no es discutido, por lo que no corresponde efectuar el análisis de ella.
QUINTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer nuevos supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la existencia, al momento de trabarse la litis, de algún título o derecho constituido a favor de la demandada que la haya habilitado para ocupar el inmueble sub judice.
Efectivamente, cabe tener presente que la recurrente con el objeto de probar la existencia de algún antecedente que la haya habilitado para ocupar el inmueble, acompañó instrumentos que -sin perjuicio de su valor probatorio y de los derechos sobre el inmueble de quienes concurrieron a otorgarlos- datan de octubre de 2021 y mayo de 2024, mientras que la demanda de autos fue notificada en agosto de 2020, por lo que malamente podrían justificar la existencia del título pretendido por aquella.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a normas sustantivas.
SEXTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la defensa, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos asentados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Pilar Besnier Ríos, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.
N° 27.717-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.