Daño emergente
- Fecha
- 18 de agosto de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 123-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 1945-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Decisiones contradictorias · Legitimación activa · Principio non bis in ídem · Triple identidad · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de reembolso · Contrato de arrendamiento · Recurso en contra de hechos del proceso · Divergencia en la apreciación de las pruebas · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Demanda subsidiaria · No se configura el vicio · Financiamiento de la obra · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4377-2025, 18 de agosto de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1945-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés fueron rechazadas las acciones de indemnización de perjuicios y se acogió la acción subsidiaria de reembolso, con intereses, reajustes y costas.
Apelada dicha sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó el día catorce de enero de dos mil veinticinco.
En contra de esa última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, el recurso interpuesto por la parte demandada se funda en dos vicios de nulidad formal. El primero de ellos es el previsto en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pasada en contra de otra con autoridad de cosa juzgada. El segundo vicio es el del numeral 7° de la misma disposición, por contener el fallo decisiones contradictorias.
En cuanto al vicio de cosa juzgada, expone que se debió haber establecido en la sentencia impugnada que, en otro procedimiento, otro juicio u otra sentencia, ya se había resuelto la situación de los bienes que dieron origen primitivo a las mejoras del contrato de arrendamiento, que corresponde a los mismos bienes de este proceso, según consta durante su tramitación, tanto en la demanda, probatorio y fallo.
Indica que en el fallo de esta Corte de la causa Rol N° 24.591-2020, relacionada a la presente, se asentó en forma definitiva que “no resulta aplicable el artículo 669 del Código Civil, pues esta disposición regula el modo de adquirir el dominio de accesión de cosa mueble a inmueble. De modo que dicha institución únicamente tendría aplicación en el evento de que no hubiere existido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes”.
Sostiene que ya no se trata de la triple identidad en relación con los sujetos procesales, sino que, por una segunda sentencia, se modifica, varía y altera la cuestión decisoria litis en relación con las mejoras de los bienes que adquirió la demandada en cuanto a esa otra primitiva sentencia. Explica que la sentencia contradice todas las circunstancias fácticas y jurídicas del origen de la relación entre las partes, como también el modo de adquirir de la demandada de los bienes materia del juicio, que se originan en una relación contractual y que consiste en la tradición. En estricto rigor, en su entender, son mejoras de un contrato de arrendamiento y en caso alguno por accesión, según quedó demostrado en la sentencia del juicio de arrendamiento invocado y citado en la misma sentencia impugnada en este acto. En suma, la parte demandada adquirió los bienes respectivos en el juicio anterior de arrendamiento y en el presente, a título de mejoras por medio de la tradición y, por esa razón, se incurre en una decisión contradictoria al concluir que también los habría adquirido por accesión en este proceso.
Acerca del segundo vicio de casación formal, por decisiones contradictorias, sostiene que la sentencia de primera instancia, confirmada sin más por la de segunda, rechaza las alegaciones del demandante y por otra, a continuación, y sin fundamento, las acoge en relación con la acción de repetición.
Añade que en el motivo quinto de la sentencia de primer grado se omite que la arrendataria no pagó suma alguna por concepto de rentas durante el arrendamiento y tampoco durante la tramitación del juicio sobre dicha materia o el cumplimiento incidental. En los motivos undécimo a décimo sexto, reflexiona y sanciona en cuanto a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y, por consiguiente, probatorios de las acciones incoadas por la parte demandante, en relación con las indemnizaciones de perjuicios pretendidas por la parte actora.
Luego, contradiciendo lo establecido en la sentencia en los basamentos décimo noveno a trigésimo, acoge la acción de repetición o rem in verso en virtud de estimar concurrentes los siguientes requisitos: que una persona se enriquezca a costa de otra, sin que medie una causa jurídicamente justificada de ese enriquecimiento.
Señala que la sentencia contradice las circunstancias fácticas y jurídicas del origen de la relación entre las partes, como también en forma trascendente, el modo de adquirir de los bienes, ya que la demandada adquirió los bienes indicados en este juicio y en el juicio anterior de arrendamiento a título de mejoras y, por consiguiente, por el modo de adquirir tradición y, por el contrario, se incurre en una decisión contradictoria decidir y concluir que también los habría adquirido por accesión en este otro procedimiento.
Pide, finalmente, que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corrija los vicios y acoja sus alegaciones, tanto respecto de su recurso de apelación como de aquellas planteadas en el proceso, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal, esto es, la de cosa juzgada, cabe recordar que ésta es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad necesaria para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; c) identidad de causa de pedir.
Dicho lo anterior, es procedente que se analice si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de la causal invocada y para ello se hará un paralelo entre los dos juicios invocados a fin de determinar si existe o no la infracción a la cosa juzgada alegada.
TERCERO: Que, en la causa Rol C-33.530-2018 seguida ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Sociedad Agrícola Las Violetas S.A. demandó el término anticipado de contrato de arrendamiento, restitución del inmueble y cobro de rentas adeudadas a Comercializadora nombre reservado EIRL, acción que fue acogida por sentencia ejecutoriada.
En los presentes autos, la señora nombre reservado demandó a Sociedad Agrícola Las Violetas S.A. por indemnización de perjuicios por daño emergente y al señor nombre reservado por daño moral. En subsidio, demandó a la misma sociedad por reembolso.
CUARTO: Que, de lo señalado, desde ya es posible advertir que no existe identidad de parte, puesto que tanto en su individualidad como en la posición jurídica que ocupan, Comercializadora nombre reservado EIRL y la señora nombre reservado no se identifican, por cuanto la primera es una persona jurídica y la segunda, una persona natural, sin importar que sea la propietaria de dicha empresa. Asimismo, en la causa diversa señalada, esta última fue demandada en su calidad de arrendataria por el no pago de las rentas provenientes de un contrato, mientras que, en este proceso, la señora nombre reservado comparece en calidad de persona natural, reclamando perjuicios o reembolso por obras financiadas por ella como particular.
Además, la misma demandada reconoce que no se trata de triple identidad en cuanto a los sujetos, sino que, de la alteración de fondo de una decisión anterior, razones por las que el vicio alegado no puede prosperar.
QUINTO: Que, respecto del vicio de decisiones contradictorias, debe decirse que, a lo que se refiere esta anomalía es a la situación de contemplar el fallo dos decisiones imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos determinaciones que recíprocamente se destruyen y ello, como se advierte de lo resolutivo, no ocurre, puesto que la decisión impugnada, en lo que importa, desechó la excepción de falta de legitimación activa, rechazó las acciones de indemnización de perjuicios y acogió la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, por concepto de reembolso, con costas. Decisiones que evidentemente no son incompatibles o contradictorias entre sí.
SEXTO: Que, no puede dejar de hacerse presente que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado en una aparente discrepancia entre las motivaciones que sirven de basamento a la decisión más que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen. La contradicción que observa la demandada entre lo decidido en la especie y el incumplimiento del contrato de arrendamiento que se ventiló en otro juicio, no se concilia con la causal de nulidad alegada por la recurrente, la que es admisible cuando el defecto se produce en lo resolutivo del fallo o, excepcionalmente, en los basamentos que tienen ese carácter.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado no contiene decisiones contradictorias y lo impugnado por la recurrente apunta a un disentimiento con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
Por lo anterior, este capítulo del recurso de invalidez formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
OCTAVO: Que, el arbitrio de nulidad sustantivo de la parte demandada se basa en infracciones a los artículos 669, 670, 1713 y 1710 del Código Civil, 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, alega la contravención formal de ley, al no desechar la aplicación del artículo 669 del Código Civil, lo que respalda en que esta Corte en la causa precedente que conoció entre la demandada y la empresa de la demandante, concluyó que dicha disposición no es aplicable, pues regula el modo de adquirir el dominio por accesión de cosa mueble a inmueble y la hubiese tenido solo de no existir el contrato de arrendamiento entre las partes de ese juicio.
A su parecer, no se cumplen los requisitos y condiciones para haber establecido como un supuesto modo de adquirir de accesión de los bienes reclamados en el juicio, dado que existió un contrato válidamente celebrado que dio origen a las mejoras y su tradición a la parte primitiva arrendadora. De esa forma, forzar una inexistencia de causa jurídicamente justificada significa una interpretación errónea que contraviene la aplicación de la norma jurídica descrita.
En segundo término, invoca la falsa aplicación de la ley, por marginarse de aplicar el derecho respecto de la tradición como modo de adquirir.
Expone que -luego de transcribir nuevamente por qué no es aplicable el artículo 669 del Código Civil-, surgen de la relación contractual derechos de las partes a realizar mejoras en el inmueble, en el caso de una arrendataria y a soportar y beneficiarse de esas mejoras, la parte arrendadora. En dicha virtud, la demandada ha adquirido por dicho modo de adquirir las construcciones realizadas en el bien inmueble que es de su propiedad.
En tercer lugar, denuncia la falsa aplicación de la ley, por hacer surgir una obligación de un medio probatorio único en contravención o contradictorio con la fundamentación de la demanda.
Explica, al efecto, que la sentencia de primera instancia en el motivo vigésimo cuarto señala que se “ha formado la convicción de que la parte demandada se ha enriquecido en los términos indicados en el considerando precedente, puesto que al día de hoy la demandada detenta la propiedad sobre las construcciones realizadas por la actora, concediendo incluso la ocupación de los mismos a terceros, hechos que fueron confesados por su parte y deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil”.
Añade que el actuar de la parte arrendataria constituyó un proceder con dolo civil, dado que intencionadamente constituyó una persona jurídica distinta y, además, en caso alguno tuvo interés de pagar alguna renta del arrendamiento pactado por ella misma, durante toda la vigencia del contrato. Además, la demandante instaló por sí y en representación de la persona jurídica antes referida mejoras para la explotación de un establecimiento comercial, ya no una acción puramente gratuita de construir en terreno ajeno sin contraprestación de ninguna especie o naturaleza, dicha sola situación, destruye cualquier invalidación del enriquecimiento injusto.
Sostiene que no obtuvo el pago de renta alguna y, al menos, se había beneficiado con las mejoras, que mediante la sentencia impugnada se ordena pagarlas.
Agrega que, además, no concurren los requisitos de la acción de repetición, que analiza ampliamente según la doctrina, y concluye que acreditar la existencia de un enriquecimiento sin causa como fenómeno individual –y no como principio inspirador- es implícitamente reconocer la procedencia subsidiaria de la acción de repetición o in rem verso; puesto que argumentar en contrario importa afirmar que dicho enriquecimiento ha operado como principio rector en uno de tantos fenómenos civiles análogos -recompensas en la sociedad conyugal, prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido, responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, etc.-, todas protegidas por acciones pertinentes y propias de cada una de dichas instituciones. Mas, como en estas circunstancias existe un real enriquecimiento injusto que carece normativamente de acción o excepción positiva que le ampare, es que la impetración actual de la denominada acción de repetición o in rem verso es copulativamente procedente y subsidiaria.
En caso alguno puede considerarse que en este proceso ha existido un enriquecimiento injusto o sin causa.
Como cuarto capítulo de nulidad sustantiva, alega falta de aplicación de ley, por errada valoración de los testigos. Indica que la sentencia le da valor probatorio a los testigos en circunstancias que se encuentra expresamente prohibido por la ley en cuanto a la cantidad o la cuantía de la suma determinada como correspondiente al supuesto enriquecimiento injusto de la demandada.
Manifiesta que no existen pruebas que permitan acreditar la existencia de supuestos fondos o dineros que la actora habría invertido o gastado de su patrimonio, salvo sus simples y propias afirmaciones. En el proceso no existe antecedente o prueba que acredite la existencia en el patrimonio de la demandante como persona natural, de las sumas que invoca haber gastado, o invertido o destinado a las supuestas construcciones que afirma haber realizado.
Asimismo, en cuanto a la prueba de los montos supuestamente a ser restituidos por la parte demandada se ha vulnerado en la sentencia las disposiciones de los artículos 1710 y 1711 del Código Civil.
Asevera que una supuesta tasación de una construcción que invoca la sentencia, precisamente se trata de un informe que no cumple con los requisitos que exige la ley, es decir, carece de la calidad de informe pericial y, por consiguiente, es un simple documento privado que, además, no emana de las partes del juicio.
Las probanzas del juicio en caso alguno tienen la calidad de ser graves, precisas y concordantes en los términos exigidos por las normas de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.
En quinto lugar, afirma que la decisión impugnada vulnera una sentencia válidamente extendida por un tribunal de la República. En este fallo, según indica, se contradice todo lo anterior y se concluye que aquellos mismos bienes hoy tiene que pagarlos o desembolsar una importante suma de dinero como restitución a otra parte.
Reitera que no obtuvo pago de las rentas en forma alguna y que solo percibió las mejoras realizadas, sin embargo, la sentencia que impugna, según indica, implicará perder cualquier beneficio económico de dicha convención.
Finalmente, como sexto error de derecho, alega que se contraviene la acción de cosa juzgada, respecto a la causa Rol C-33.530-2018 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, proceso en el que se han conocido, debatido, controvertido y resuelto los mismos hechos, alegaciones y fundamentos de todas y cada una de las pretensiones que formula la parte demandante en este procedimiento.
Así, en definitiva, a su parecer, se debió rechazar la demanda incoada por la parte supuesta acreedora en consideración a verificarse la cosa juzgada en relación con los supuestos créditos de las demandantes; ya no formal, pero sí en sus alegaciones que ya han sido resueltas en todas las instancias por los tribunales.
Finalmente, pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo que corrija los vicios y acoja sus alegaciones, tanto respecto de su recurso de apelación como aquellas planteadas en el proceso sub lite, con costas.
NOVENO: Que, en cuanto a los antecedentes de la causa, de forma resumida, la parte demandante fundó sus acciones en que durante el año dos mil quince, conoció al señor nombre reservado, propietario de la Sociedad Agrícola Las Violetas S.A., dueña, a su vez, de un inmueble en calle Las Violetas sin número, comuna de Padre Hurtado, quien quería instalar un Strip Center en dicho lugar, financiado por terceros, celebrando un contrato de arriendo a través de la sociedad indicada, percibiendo el pago de las rentas y los arrendatarios las utilidades del Strip Center.
En ese contexto, las partes convinieron que la actora constituiría una empresa individual de responsabilidad limitada (Comercializadora nombre reservado EIRL).
Las obras comenzaron en octubre de dos mil quince y el contrato se celebró el día siete de febrero de dos mil diecisiete, aunque fue antedatado el uno de octubre de dos mil quince.
El inmueble en cuestión fue entregado en mal estado, por lo que debió demoler una pesebrera, cercar el predio para luego construir un minimarket, un galpón y una vivienda.
Posteriormente, su empresa fue demandada por la Sociedad Agrícola Las Violetas S.A., causa tramitada bajo el Rol C-33.530-2018 ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por término de arrendamiento por no pago de rentas.
Estima que el perjuicio causado es de $100.000.000 y, en subsidio, demandó la misma cantidad a través del reembolso por los gastos en que incurrió. Demandó, por último, al señor nombre reservado por daño moral que avaluó en $100.000.000.-
Al contestar, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa, pues ningún vínculo tiene con la señora nombre reservado, sino que solo celebró un contrato con Comercializadora nombre reservado EIRL. Además, opuso la excepción de cosa juzgada fundada en la causa diversa ya referida. En cuanto a las indemnizaciones alegó que las acciones fueron mal planteadas y controvirtió cualquier daño.
DÉCIMO: Que, es necesario tener presentes los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo para una mejor resolución del asunto:
1.- Comercializadora nombre reservado EIRL, representada legalmente por doña nombre reservado y Sociedad Agrícola Las Violetas S.A., representada por don nombre reservado, celebraron un contrato de arrendamiento sobre la propiedad ubicada en calle Las Violetas sin número, comuna de Padre Hurtado, cuya superficie es de quinientos metros cuadrados.
2.- La Sociedad Agrícola Las Violetas S.A., es dueña de la propiedad ubicada en calle Las Violetas sin número, comuna de Padre Hurtado.
3.- En dicha propiedad, fueron construidos un galpón, un minimarket y una vivienda, durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, gastos que fueron en un principio imputados a la renta de arrendamiento que debía pagar la empresa de responsabilidad limitada, rentas que posteriormente pagó directamente esta última.
4.- Con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, doña nombre reservado celebró un contrato con don nombre reservado, contratista, para la fabricación e instalación de un galpón metálico en la propiedad antes referida, por el valor de $4.000.000.-
5.- Doña nombre reservado encargó a don nombre reservado, arquitecto, la proyección de un conjunto multifuncional consistente en una vivienda y un recinto de mini mercado, por un valor total de $46.851.000.
6.- La empresa Comercializadora nombre reservado fue constituida el día tres de febrero de dos mil dieciséis.
UNDÉCIMO: Que, sobre la base de esos hechos, el tribunal desestimó la excepción de legitimación activa, pues conforme a la fecha de la constitución de la empresa de responsabilidad limitada, quien asumió los gastos de las obras fue la señora nombre reservado en cuanto persona natural.
La acción principal de indemnización de perjuicio por daños materiales fue desestimada, debido a que la obligación de reembolsar los gastos en que incurrió la actora no ha sido declarada judicialmente y, en consecuencia, no existe la antijuridicidad que exige la responsabilidad civil.
La acción subsidiaria de reembolso fue acogida, considerando los sentenciadores del fondo que, al encontrarse acreditado que la señora nombre reservado financió las obras en la propiedad ubicada en Las Violetas sin número, comuna de Padre Hurtado, ella sufrió un empobrecimiento y la sociedad demandada un enriquecimiento a sus expensas, ordenando pagar el monto de las obras más arriba detalladas.
DUODÉCIMO: Que, como se puede advertir, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, de la lectura del arbitrio se desprende que los dos primeros capítulos de nulidad se fundan en que existió un contrato entre las partes, específicamente uno de arrendamiento, en circunstancias que la arrendataria en dicha convención fue Comercializadora nombre reservado EIRL y la demandante de esta causa es doña nombre reservado en cuanto persona natural. Es en torno a dicha argumentación que estructura la improcedencia del artículo 669 del Código Civil y la aplicación errada de un modo de adquirir, pero ello contraviene los hechos asentados por los sentenciadores del fondo, pues la actora no es parte del contrato antes referido.
DÉCIMO TERCERO: Que, igual situación se puede apreciar en los tratados como quinto y sexto errores de derecho, pues el planteamiento de ambos insiste nuevamente en la decisión de una causa diversa -la ya tantas veces referida Rol C-33.530-2018 seguida ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad-, en circunstancias que las partes no son las mismas. A ello, además, debe agregarse que reitera las argumentaciones del vicio formal de cosa juzgada, ya tratado de forma precedente.
Debe recordarse que la sentencia de primera instancia, confirmada pura y simplemente en segundo grado, tuvo por establecido que fue la señora nombre reservado quien financió las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en domicilio reservado, puesto que la constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada que celebró el contrato con la demandada se constituyó en febrero de dos mil dieciséis, cuando dichas obras ya habían sido encargadas.
Es en ese sentido, entonces, que el contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas jurídicas no puede tener el efecto pretendido por la parte demandada, ya que no es la empresa arrendataria la que demandó en estos autos sino la señora nombre reservado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a la tercera infracción sustantiva, sobre la prueba confesional y el valor otorgado conforme al artículo 1713 del Código Civil, carece de toda relevancia, puesto que está establecido y ni siquiera se ha discutido que la propiedad del inmueble de Las Violetas sin número, Padre Hurtado, es de dominio de la sociedad demandada y que el galpón, minimarket y vivienda fueron construidos en dicho inmueble.
En cualquier caso, la fundamentación posterior del error de derecho que se denuncia se sostiene en los efectos del contrato de arrendamiento, específicamente, la falta de pago de rentas, y en la procedencia de la acción ejercida, argumentación que pugna con los hechos, como ya fue tratado en los motivos que anteceden.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, respecto del cuarto capítulo de nulidad sustantiva, lo verdaderamente atacado por el recurrente es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y, siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo, pues cuestiona la forma en que se tuvo por establecido el costo de las obras mandatadas por la actora, en circunstancias en que, además, hay antecedentes documentales que permiten acreditarlos, específicamente un contrato y un presupuesto tratados por la sentencia de primer grado.
Así, la sola enunciación de infracción a las leyes reguladoras de la prueba no habilita por sí sola la revisión de los hechos asentados en el juicio y erigirlas como leyes decisoria litis, máxime si los cuestionamientos esgrimidos en el arbitrio se dirigen a la forma en que fue valorada la prueba rendida en el juicio. En ese sentido, no se ha admitido un medio probatorio no señalado por la ley, ni se ha rechazado uno contemplado en ésta; no se infringen las normas que regulan el valor de los distintos medios probatorios ni se alteró la carga de la prueba, que son aquellos vicios susceptibles de revisarse a través del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, las alegaciones planteadas no pueden ser atendidas, ya que se contradicen con el mérito del proceso y escapan al objeto del presente recurso que se limita a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, pero respetando los hechos establecidos en el fallo que se impugna, por lo que el arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Cristián Zenteno Cereceda en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 4.377-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Gonzalo Ruz L., señor Jorge Zepeda A. y los Abogados Integrantes señor Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Ruz, por estar en comisión de servicio.