Acción ejecutiva
- Fecha
- 24 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 851-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 2100-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cumplimiento de obligación de hacer · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42023-2025, 24 de agosto de 2026, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo de cumplimiento de una obligación de hacer tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol C-2100-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento de once de septiembre de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia -en primer lugar- infracción a los artículos 91 y 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal por haberse dictado la resolución que recibió la causa a prueba.
En segundo lugar, el impugnante alega una falta de aplicación del artículo 153 del código adjetivo por parte de los sentenciadores, ya que atendida la naturaleza del presente juicio, el plazo exigido de inactividad es de tres años y no de seis meses como erróneamente lo aplicó el tribunal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 20 de diciembre de 2022, se presentó la demanda ejecutiva de autos.
2) El 17 de agosto de 2023, el tribunal declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.
3) El 2 de abril de 2024, el juez a quo rechazó un primer incidente de abandono del procedimiento entablado por el ejecutado.
4) El 8 de octubre de 2024, se archivó el expediente.
5) El 17 de octubre de 2024, el ejecutado interpuso un segundo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ya que desde que se resolvió el primer incidente de abandono del procedimiento el 2 de abril de 2024, hasta que se pidió nuevamente el abandono del procedimiento el 17 de octubre del mismo año, transcurrió el lapso de inactividad exigido por la ley.
6) La ejecutante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que atendido el estado procesal de la causa y la naturaleza del juicio ejecutivo, el plazo de inactividad exigido por la ley es de tres años conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el que -a juicio de la parte- no ha transcurrido.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que de la revisión de los antecedentes se desprende que desde la última resolución útil recaída en los autos, librada el 2 de abril de 2024, hasta la presentación de 17 de octubre del mismo, por medio de la cual se pidió nuevamente el abandono del procedimiento, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar -en primer término- el plazo de inactividad aplicable al caso de autos y; en segundo término, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada.
QUINTO: Que respecto al primer punto a dilucidar, valga precisar previamente que el instituto del abandono del procedimiento se encuentra particularmente normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del texto legal citado, el abandono del procedimiento tiene lugar cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Por su parte, el mencionado artículo 153 dispone que “(…) en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
SEXTO: Que, como puede apreciarse, según se destaca de las normas transcritas, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; de tal modo que, una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio; aunque sin que se extingan sus acciones y excepciones, y subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
En este orden de cosas, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil; y de tres años para el caso de un juicio ejecutivo, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, falladas que han sido por sentencia ejecutoriada las excepciones opuestas, o transcurrido el plazo para oponerlas sin haberlo hecho. (Corte Suprema, Roles N° 141.260-22 y N° 26.231-23)
SÉPTIMO: Que, de lo preceptuado en la normativa recién enunciada y analizada, fluye que la posibilidad de considerar en la especie el lapso de inactividad de tres años para declarar abandonado el procedimiento, supone la existencia, en un juicio ejecutivo como el de la especie, de una sentencia definitiva firme que haya fallado las excepciones opuestas, o el transcurso del plazo para oponerlas sin haberlo efectuado la parte ejecutada.
Sin embargo, ninguna de dichas hipótesis previstas para tales efectos en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil se condice con lo obrado en este proceso, según se desprende de los antecedentes expuestos en el motivo segundo precedente, desde que en el juicio ejecutivo de marras, se opusieron excepciones a la ejecución, las cuales se declararon admisibles y se recibieron a prueba, encontrándose pendiente su notificación por cédula a las partes; siendo aplicable, en consecuencia, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, que permite declarar abandonado el procedimiento transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo; no existiendo, por consiguiente, transgresión a la normativa citada, en especial, la falta de aplicación del artículo 153 del código procesal civil.
OCTAVO: Que asentado lo anterior, esto es, que de acuerdo a la etapa procesal el plazo aplicable es el plazo de seis meses, corresponde determinar a quién le correspondía dar curso progresivo a los autos, teniendo para ello en consideración que la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene el artículo 152 citado, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas. La frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el aludido precepto legal es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hace en tal sentido. En suma, la finalidad del instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible.
Sobre el particular, de la revisión de las actuaciones del proceso ha quedado asentado que presentada la demanda ejecutiva, y notificados y requeridos de pago ambos ejecutados por vía exhorto, consta que esta última parte opuso excepciones a la ejecución, encontrándose pendiente su providencia, en mérito que a la data que se presentaron éstas, no se había recibido por el tribunal el exhorto en donde constaba la fecha de su diligenciamiento para los efectos de contabilizar el plazo del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.
En las condiciones antes anotadas, no cabe duda que le correspondía al ejecutante instar a que se notificara la resolución que recibió las excepciones a prueba, luego de haberse rechazado el primer incidente de abandono del procedimiento el 2 de abril de 2024, sin embargo, no aparece que ésta haya instado por gestión alguna a fin de avanzar a la siguiente etapa procesal; de tal suerte que, al no hacerlo, la parte ha aceptado la sanción procesal frente a su inactividad.
En consecuencia, desde la última resolución que recayó en gestión útil de 2 de abril de 2024, que rechazó el primer incidente de abandono del procedimiento, y hasta la data que se solicitó nuevamente el abandono del procedimiento -el 17 de octubre de 2024- ha transcurrido con creces el lapso de seis meses exigido por la ley, como correctamente lo determinaron los sentenciadores.
NOVENO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por el recurrente, por lo que no cabe sino concluir que este recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Maryell Cornejo Toro, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 42.023-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.