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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1785-202526 ago 2026

Prueba del incumplimiento contractual

Fecha
26 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba del incumplimiento contractual
Carátula
Inmobiliaria Proyecto Cr S.A. con Enel Distribucion Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5570-2022
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15986-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1546, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Prueba del incumplimiento contractual · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cumplimiento forzado · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Prueba de los perjuicios · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Demanda subsidiaria · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Responsabilidad contractual · No se señala o explica error de derecho · Contrato de suministro de energía eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1785-2025, 26 de agosto de 2026, «Inmobiliaria Proyecto Cr S.A. con Enel Distribucion Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 15.986-2020 del Vigésimo Noveno del Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Proyecto Cr S.A. con Enel Distribución Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de cumplimiento forzoso de los contratos de suministro de energía eléctrica con indemnización de perjuicios y, la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin condena en costas.

Se alzó la demandante Inmobiliaria Proyecto CR S.A. y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la demandante Inmobiliaria Proyecto CR S.A. deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia la infracción de cuatro grupos de normas a saber i) los artículos 1, 2, 7, 124, 125, 139, 139 bis, nº 4 del 147 y 225 de la ley 20.018; ii) los artículos 1, 3, 5, 6, 1, 105, 106, 111, 112, 113, 123, 126, 205, 206, 207, 208, 209, 221, 223, 224 del Reglamento fijado en el DFL N 327; iii) los artículos 1, 3, 4, 13, 19, 20, 50, 1556, iii) las normas reguladoras de la prueba, prevista en los artículos 1698, 1702, 1706, 1707, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil y, los artículos 346 y 348 (bis), 356, 384, 399, 401, 426 del Código de Procedimiento Civil, por estimar invertida la carga probatoria y errónea la valoración de la prueba documental, testimonial y confesional; y, iv) el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación con la condena en costas dispuesta al confirmarse el rechazo del incidente, acumulado a la causa principal. Sostiene, en síntesis, que de no haberse incurrido en las referidas infracciones la demanda debió ser acogida íntegramente, solicitando se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que la acción se funda principalmente en que, la demandante es titular del proyecto inmobiliario "Edificios Camino Real", compuesto por el Edificio Norte (12 departamentos) y el Edificio Sur (6 departamentos), ubicado en domicilio reservado, respecto del cual se obtuvieron los permisos de edificación en el año 2015, iniciándose las obras en mayo de 2016 y ejecutándose éstas conforme a la Carta Gantt aprobada, sin retrasos imputables a la inmobiliaria; que desde abril de 2016 ésta solicitó a ENEL —en su calidad de concesionaria monopólica del servicio público eléctrico, sujeta a los deberes legales y reglamentarios del DFL N° 4 (Ley General de Servicios Eléctricos) y del D.S. N° 327— el suministro eléctrico necesario para la faena y el funcionamiento definitivo de ambos edificios, vínculo que, según se sostiene, nace desde la solicitud y no solo desde la suscripción del contrato; que, dicha solicitud fue oportuna y, ENEL incurrió en una sucesión de incumplimientos consistentes en la emisión de siete presupuestos distintos, tardíos, incompletos y contradictorios, en la falta de claridad sobre los trabajos propios de ENEL frente a los de terceros, y en retrasos persistentes en la entrega de planos, contratos e información técnica; que, en cuanto al Edificio Norte, el empalme de faena se conectó con meses de atraso y el empalme definitivo solo se conectó aproximadamente un año después de lo requerido, mientras que, respecto del Edificio Sur, a la fecha de la demanda el empalme de faena nunca fue conectado y el empalme definitivo carecía tanto de presupuesto como de conexión; que tales hechos configuran específicamente la falta de conexión del empalme de faena del Edificio Sur, la falta de entrega de presupuesto para sus empalmes definitivos, las demoras injustificadas en los empalmes del Edificio Norte, el incumplimiento de los plazos legales y reglamentarios, la falta de entrega oportuna de la información técnica exigida por el D.S. N° 327, y una actuación negligente y contraria a la buena fe contractual, todo lo cual constituye mora por parte de ENEL en los términos de los artículos 1437, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556 y 1558 del Código Civil, habilitando a la demandante, conforme al artículo 1489 del mismo código, para demandar el cumplimiento forzado de los contratos de suministro eléctrico con indemnización de perjuicios, y, en subsidio, para el caso de ser rechazada dicha acción principal, la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de la infracción a los deberes legales del servicio público eléctrico; y que, como consecuencia de lo anterior, se han generado perjuicios equivalentes a un daño emergente de UF 28.263, un lucro cesante de UF 140.685 y un daño moral de UF 84.474, ascendiendo el total de la indemnización demandada a UF 253.422.

2.- La demandada Enel Distribución S.A., solicitó su total rechazo, con costas. Sus principales argumentos radican en que su representada niega haber incumplido obligación legal o contractual alguna, atribuyendo los atrasos exclusivamente a la Inmobiliaria, por demora en aprobar presupuestos, abandono del proyecto por meses, ejecución tardía o defectuosa de sus obras, obstrucción de inspecciones y entrega tardía de los certificados TE-1; sostiene que, entre 2016 y junio de 2018 solo existió un vínculo legal-regulatorio, no contractual, naciendo el contrato con su celebración y no con la solicitud; que los únicos contratos suscritos son tres —empalme de faena Edificio Norte (6 de junio de 2018), empalme de faena Edificio Sur (13 de junio de 2018) y empalme definitivo Edificio Norte (15 de marzo de 2019)—, sin que se haya celebrado contrato de empalme definitivo para el Edificio Sur; que el plazo de 120 días de ENEL solo corre una vez cumplidas por la Inmobiliaria sus obligaciones de ejecutar las obras civiles y eléctricas, permitir inspecciones, entregar los TE-1 y aprobar presupuestos oportunamente; que asimismo, opuso las excepciones de falta de congruencia o ultra petita, inexistencia de responsabilidad contractual por culpa de la actora, culpa de la víctima, contrato no cumplido (art. 1552 Código Civil), prescripción de los hechos anteriores a noviembre de 2016 (plazo mercantil de 4 años) y abuso del derecho o enriquecimiento injusto; que impugna el daño emergente por inexistente y contradictorio, y el lucro cesante y el daño moral por improcedentes. Por tanto, solicita el rechazo de la acción subsidiaria extracontractual por ser incompatible con la principal, contraria a la doctrina de los actos propios, improcedente existiendo contrato, y por no configurarse los requisitos del ilícito civil; y que, en consecuencia, pide el rechazo total de la demanda, con costas.

3.- El Juez de primer grado rechazó la demanda, en síntesis, porque no se logró acreditar incumplimiento contractual ni legal por parte de Enel Distribución Chile S.A. Expresó que, los retrasos en el proyecto se atribuyeron principalmente a la actora. Indicó que, los perjuicios reclamados no fueron probados ni en su existencia ni en su causalidad. Por último, ambas acciones fueron desestimadas en su totalidad.

4.- La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, en todas sus partes.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la de segunda -cuyos razonamientos por tanto los hace suyos completamente- estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1. Que la Inmobiliaria demandante decidió desarrollar y ejecutar el proyecto denominado “Edificios Camino Real”, consistente en la construcción de dos edificios: Norte y Sur, ubicados en domicilio reservado.

2. Que, debido a lo anterior, para la construcción de los edificios (obras de faena) y para la puesta en marcha y habitabilidad de las propiedades (conexión definitiva), la Inmobiliaria requería conexión eléctrica, la cual únicamente podía ser entregada por la demandada Enel.

3. Que, por ello, las partes celebraron tres contratos: dos relativos a los empalmes de faena correspondientes a los Edificios Norte y Sur, suscritos y pagados con fecha 13 de junio de 2018, y uno respecto del empalme definitivo del Edificio Norte, firmado el día 15 de marzo de 2019.

4. Que no existe evidencia que acredite que, a la fecha, se haya suscrito un contrato de suministro respecto del empalme definitivo del Edificio Sur.

5. Que, según los contratos celebrados, las obras serían ejecutadas en un plazo máximo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de pago del presupuesto, previo cumplimiento por parte del cliente de las condiciones particulares, necesarias y reglamentarias para el desarrollo de las obras, plazo que también estaba sujeto a las restricciones que pudiera imponer la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por incluir la ejecución de obras en bienes nacionales de uso público.

6. Que, respecto a la conexión de faena del Edificio Norte, la Inmobiliaria remitió a Enel el TE-1 correspondiente el día 28 de diciembre de 2018, y la conexión a la red eléctrica de Enel se realizó el día 12 de abril de 2019.

7. Que, respecto a la conexión de faena del Edificio Sur, se efectuó el día 18 de agosto de 2020.

8. Que, respecto a la conexión definitiva del Edificio Norte, las obras ejecutadas por –o por encargo de- la demandante, fueron aprobadas por Enel el día 5 de noviembre de 2019, y la conexión a la red de distribución se verificó día 21 de abril de 2020.

9. Que entre los años 2016 y 2017, Enel envió a la Inmobiliaria varios presupuestos relativos al proyecto, que fueron rechazados por la actora, a lo que se debe agregar que previo al mes de diciembre de 2017, Inmobiliaria Proyecto CR no aceptó ningún presupuesto enviado por Enel vinculado a este proyecto inmobiliario.

10. Que, en relación con el proyecto al empalme definitivo del Edificio Norte, Inmobiliaria Proyecto CR asumió la obligación de realizar los trabajos de obras civiles y los trabajos de arranque en el interior del edificio. En ese contexto, contrató con Iprolec SpA la ejecución de las instalaciones eléctricas del proyecto, empresa que cedió el contrato a Quasar Uno SpA, con la venía de la actora

CUARTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen carácter decisorio litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, en particular, aquéllas de los artículos 1489, 1546, 1560 y 1827 del Código Civil, que tratan de la convención generadora de derechos y obligaciones consistente en la celebración del contrato eléctrico. Esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, sosteniendo que tienen el carácter de decisoria litis para el asunto que se analiza, lo preceptos antes mencionado v. gr. Sentencia de 28 de junio de 2018, rol N°43.054-2017;

En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas vulneradas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620- 2021.

QUINTO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como violentada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que, lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad de todas las normas sustantivas que debieron aplicarse y que tienen el carácter, como antes se ha expresado, de normas decisoria litis. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que la normativa omitida debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio.

SEPTIMO: Que, por otra parte, como es sabido esta vía de impugnación es de carácter extraordinario y de derecho estricto cuyo objeto es velar por la correcta aplicación de la ley a los hechos ya fijados de manera soberana por los jueces de fondo, y no una vía idónea para obtener una nueva revisión de los hechos del juicio ni de la ponderación que de la prueba han efectuado los tribunales de instancia. Por ello, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que, el escrito que lo contiene exprese, en términos precisos y específicos, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y, además, señale de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que reitera el artículo 767 del mismo Código al condicionar la procedencia del recurso a que la infracción de ley denunciada haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

OCTAVO: Que el recurso incoado no satisface cabalmente esas exigencias. En efecto, desarrolla conjuntamente, bajo un mismo capítulo, infracciones de distinta naturaleza, a saber normas sustantivas del estatuto eléctrico, disposiciones generales del Código Civil sobre interpretación de la Ley, y preceptos reguladores de la prueba, sin indicar respecto de cada una de ellas, de manera separada y autónoma, cual habría sido el error de derecho especifico cometido por los jueces del grado y de qué forma, corregido ese error, el resultado del juicio necesariamente habría variado. La sola circunstancia de enunciación genérica de disposiciones legales, de distintos cuerpos normativos, como infringidas sin la debida conexión argumental e individualizada con la influencia que cada un habría tenido en lo decisorio, no cumple con la técnica que es propia de este recurso de derecho estricto.

NOVENO: Que la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba como causal de casación en el fondo solo procede cuando se ha desconocido el valor probatorio que la ley asigna a un determinado medio de prueba, se altera el onus probandi en términos contrarios a la ley, se admite un medio de prueba que la ley no permite o se prescinde de uno que la ley autoriza, pero en ningún caso faculta al tribunal para revisar la ponderación que dentro del marco legal efectuaron los jueces del grado respecto al mérito de las probanzas rendidas, facultad que les resulta privativa. En lo concreto, el recurso, bajo apariencia de denunciar la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, en realidad impugna la forma en que los jueces apreciaron la prueba testimonial de la actora restándole valoración a la declaración de sus testigos y manera en que valoraron la prueba documental e instrumental incorporada al proceso, materia exclusiva de los jueces de fondo y que, no puede en caso alguno ser revisada vía casación, salvo que se demuestre vulneración al parámetro legal de valoración de una prueba lo cual en este caso no ocurre, tratándose mas bien de un punto de disconformidad en la valoración.

DECIMO: Que, además de todo lo razonado en los motivos precedentes, el recurso tampoco podría prosperar por carecer de las infracciones que denuncia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, en los términos que exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la de segunda, aparece que el fundamento decisorio central del rechazo de la demanda no se funda en la no aplicación de las normas del estatuto eléctrico sino en una conclusión de hecho luego de la ponderación detallada de la gran cantidad de prueba documental, testimonial y confesional rendida en el proceso, en cuanto a que la actora no logro acreditar la existencia de un incumplimiento contractual claro e imputable a la demandada, estableciéndose, por el contrario, que los atrasos producidos en el desarrollo del proyecto inmobiliario fueron causa, en lo sustancial, a circunstancias y conductas propias de la parte demandante como las sucesivas modificaciones a los proyectos presentados, la demora en la aprobación de los presupuestos, la insuficiencia de recursos económicos para solventar oportunamente las obras, y el rechazo de visitas a terreno de los contratistas de la demandada destinado a la inspección técnica de las obras previo a la conexión.

Teniendo en cuenta que, las normas de la Ley General de servicios eléctricos y su reglamento resultaban directamente aplicable y que de ellas emanaban las obligaciones específicas que el recurrente atribuye a la demandada, esa circunstancia en nada altera la confusión fáctica, no atacada eficazmente por la vía pertinente, de que el incumplimiento contractual imputable a Enel Distribución S.A. no resultó acreditado en el proceso. El yerro de derecho en la determinación del estatuto normativo aplicable a las obligaciones de la concesionaria carece, en consecuencia, de la aptitud para cambiar lo resolutivo del fallo, en tanto el rechazo de la acción se sustenta, de manera autónoma y suficiente, en la falta de prueba del hecho mismo del incumplimiento, cuestión de naturaleza fáctica ajena a la infracción de ley reclamada.

UNDECIMO: Que, finalmente, en lo relativo a la alegación fundada en el artículo 19 número 3 de la carta fundamental en cuanto reprocha la condena en costas al confirmarse el rechazo del incidente promovido por la recurrente sin haberse escuchado los alegatos anunciados. Es necesario precisar que, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía, en cuanto se refiere únicamente a la condena en costas, no reviste la característica de aquellas aludidas precedentemente y el recurso de nulidad intentado en autos por tal punto no podrá prosperar.

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no podrá ser acogido, por una parte, por no contener las normas decisorias litis como se señaló expresamente en los motivos quinto al séptimo. Por otra parte, por no satisfacer las exigencias formales de fundamentación que le son propias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil como razonadamente se ha indicado precedentemente y, por último, por ser improcedente en relación con la condena en costas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Cecilia Cumsille Bravo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 1785-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.