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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37862-202527 ago 2026
Fecha
27 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1376-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 400-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1793, 1801
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Simulación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ordinario de simulación de contrato · Demanda de nulidad de contrato · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37862-2025, 27 de agosto de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-400-2023 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, en juicio ordinario sobre nulidad de contrato y rescisión, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda y se declaró la nulidad absoluta de la compraventa de 13 de abril de 2023 por simulación absoluta, ordenándose la cancelación de la inscripción a la que dio lugar; de igual forma, rechazó la solicitud de restitución de frutos e indemnización de perjuicios por deterioros y omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 1698, 1700, 1808 y 1876 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, que de los fundamentos entregados en el motivo 13º de la sentencia de primer grado, particularmente de las circunstancias consignadas en sus letras c), d), e) y f), no se desprende la supuesta disconformidad entre la voluntad real y la declarada; así, repara en que la mala relación que el causante tenía con sus sobrinos y hermanos habría justificado la venta, pues no deseaba ser sucedido por ellos, disponiendo del inmueble conforme permiten los artículos 582 y 700 del Código Civil. Seguidamente en lo concerniente al precio pactado, afirma que el monto de $4.000.000 se determinó tomando en consideración el certificado de avalúo fiscal vigente a la época, por lo que aquel no puede calificarse como irreal, añadiendo que la tasación no representa necesariamente el valor que deba tener la propiedad; también con relación al precio, pero referido al supuesto concierto entre las partes, alega que en el caso no se consideró que el precio se pagó antes de la compraventa.

Luego, en lo atinente a la intención de engañar, pone de relieve que, si bien los demandantes son herederos del vendedor, no tienen la calidad de herederos forzosos, conforme prescriben los artículos 996 y 983 del Código Civil, puntualizando que no existe la obligación por parte del causante de resguardar el potencial y extraordinario derecho a suceder de los actores, quienes sólo ostentaban a la época de la compraventa un germen de derecho.

A continuación, aborda cómo se configuraría la infracción de las normas que acusa conculcadas, afirmando que lo mandatado en los artículos 1700 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue observado, en atención a que el mérito de la prueba allegada al proceso no desvirtúa que la voluntad del vendedor haya sido distinta a la de vender el inmueble, y que el precio haya sido pagado. Por su parte, con respecto a la denuncia de vulneración de los artículos 1808 y 1876 inciso 2º del Código Civil, asevera que la primera disposición mencionada se transgredió, al soslayarse que el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes; en tanto que, la conculcación del segundo precepto se produciría porque se desatiende que la declaración de pago del precio efectuada en la escritura de venta, no admite prueba en contrario, sino la nulidad o falsificación del aludido instrumento.

Finalmente acusa vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, particularmente al artículo 1698 del Código Civil, la que hace residir en que correspondía a la parte demandante probar la concurrencia de los elementos de la simulación, carga que no se satisfizo, no obstante, ello se accedió a la demanda.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.

SEGUNDO: Para la acertada inteligencia y resolución del asunto, en lo que importa al recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- El 21 de agosto de 2023 comparecen los abogados Lucas Mateo Favreau Favreau y Sylvia Natalia Fuentes Muñoz, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quienes interponen en lo principal, demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 13 de abril de 2023, inscrito a fojas 1036 N° 868 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial.

En primer término, fundan la solicitud de ineficacia en la demencia del vendedor, hipótesis descartada y que no es materia del recurso, por lo que sólo se hará mención a los hechos que la sustentan, en tanto hayan sido referidos al solicitarse la nulidad absoluta por simulación.

Los demandantes exponen que el 5 de abril de 2023, nombre reservado, de 75 años de edad, ingresó al Centro de Salud Familiar de Teodoro Schmidt con un cuadro de 15 días de disnea bajo esfuerzos asociados a edema, siendo trasladado al Hospital de Pitrufquén atendida la gravedad de su pronóstico, solicitando su alta voluntaria el 16 de abril del mismo año, añadiendo que falleció el 25 de abril de 2023 como consecuencia de un paro cardio respiratorio, quedando su sucesión conformada por sus hermanos -entre quienes están los actores- y sobrinos.

Manifiestan que el 13 de abril de 2023, mientras permanecía hospitalizado, el causante celebró contrato de compraventa con la demandada, quien era su vecina y amiga, en relación al inmueble individualizado como Lote 4-A, de la subdivisión del Lote 4, ubicado en el sector Huilio, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, fijándose como precio el monto de $4.000.000, cantidad que según el tenor del contrato se pagó al contado y en efectivo.

Aseveran que el contrato tuvo por objeto burlar el derecho de los legitimarios, postulando que en el caso tuvo lugar una simulación ilícita, ya que los contratantes únicamente pretendían traspasar los bienes del causante a la demandada, en desmedro de la sucesión. Siguiendo la línea argumental, aducen que no puede estimarse que en el caso el precio sea real y serio, añadiendo que será carga de la demandada acreditar que tuvo la intención de pagarlo o que efectivamente lo pagó.

Se ha de tener presente que de manera subsidiaria se pidió la nulidad absoluta por simulación relativa y por fraude a la ley, así como también la rescisión del contrato por lesión enorme, pretensiones sobre las que se omitió pronunciamiento, por lo que carece de pertinencia remitirse a ellas.

2°.- Al evacuar el trámite de contestación, la demandada pidió el rechazo de ésta, y alegó que poseía un estrecho vínculo con el vendedor, quien tenía mala relación con sus hermanas y que ella dejó de trabajar en junio de 2022 para hacerse cargo del causante, cuyas condiciones de salud empeoraron a fines de septiembre del mismo año.

Precisa que la intención de celebrar el contrato fue real, y que con el dinero el vendedor pretendía adquirir, una vez recuperado, un automóvil. Por otro lado, razona que los demandantes no son legitimarios, por lo que no concurren de manera forzosa en la herencia, teniendo sólo una mera expectativa, circunstancia que obstaría para establecer que con la celebración del contrato se buscaba perjudicarlos.

3º.- En los escritos de réplica y dúplica, las partes reprodujeron lo señalado en sus escritos principales.

TERCERO: La sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en lo pertinente, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Que el 4 de abril de 2023 el causante solicitó atención médica en el Hospital de Teodoro Schmidt, decidiéndose su traslado al Hospital de Pitrufquén para exámenes complementarios, donde el 12 de abril de 2023 se entrevistó con la asistente social de dicho establecimiento, oportunidad en la que declaró no sentir apoyo de sus hermanos, sino sólo de la demandada y vecina, a quien deseaba dejarla como propietaria de su vivienda en señal de agradecimiento por sus cuidados.

2º.- Que, por escritura pública de 13 de abril de 2023 se celebró contrato de compraventa entre la demandada y el causante, respecto al inmueble “Lote Cuatro” de 1,27 hectáreas de superficie, ubicado en el sector Huilio, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, por el monto de $4.000.000.- que el vendedor declara haber recibido con anterioridad.

3º.- Que, el 16 de abril de 2023, don nombre reservado solicitó su alta voluntaria, rechazando su hospitalización, falleciendo el 25 de abril del mismo año de un paro cardio respiratorio, quedando compuesta su sucesión por sus hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, además de sus sobrinos don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado.

4º.- Que el avalúo fiscal del inmueble objeto de la litis, al primer semestre de 2023, ascendía a la suma de $ 3.756.953, y que a febrero del 2024 el valor comercial era de 923 UF, equivalentes a la suma de $ 33.882.760.

CUARTO: Con base en los supuestos fácticos consignados en el motivo que antecede, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron compartidos en alzada, al acoger la demanda de nulidad absoluta por simulación, puso de relieve que el contrato de compraventa es bilateral, conmutativo, principal, consensual y, excepcionalmente, solemne como cuando recae sobre un bien raíz.

En cuanto a la acción acogida, determina que la carga de acreditar los supuestos que la configuran corresponde al que la alega, puntualizando que son requisitos esenciales de la compraventa, la cosa y el precio, elementos que desarrolla y, al abordar el pago del precio, trae a colación lo preceptuado en el artículo 1876 del Código Civil.

A continuación, sostiene que se ha de tener presente el contexto en que se celebró el contrato, asentando que el vendedor tenía 75 años de edad a la fecha de celebración del contrato cuestionado, y que permaneció hospitalizado desde el 4 al 16 de abril de 2023; además, observa que aquel tenía mala relación con sus hermanos Manuela y Sebastián, y que expresó a terceros su voluntad en torno a que la demandada se quedara con el bien objeto de la litis; de igual forma, tiene presente que los contratantes fueron amigos y vecinos durante prácticamente toda la vida y que no existe probanza alguna en relación al pago del precio.

De consiguiente, decide que se encuentra acreditado que las partes no han querido celebrar contrato alguno y que no existió la voluntad de obligarse, verificándose -por tanto- disconformidad entre la voluntad real y la declarada; así, precisa que el difunto vendedor nunca tuvo la intención de vender el inmueble sub judice, sino que simplemente no deseaba que sus hermanos heredaran el bien una vez que falleciera, y que quería que la propiedad pasara a la demandada en señal de gratitud, agregando que por tal motivo se fijó un precio sólo ligeramente superior al real, cuyo pago no se acreditó.

Añade que las partes actuaron en conciencia de la disconformidad, esto es, con conocimiento que queriéndose algo, se expresa una cosa diferente, siendo demostrativo de aquello que la demandada manifestó comprar, sin embargo, no incurrió en desembolso patrimonial. De igual forma, dio por concurrente la existencia de un concierto previo entre las partes, es decir, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en torno a que lo que dicen es sólo apariencia, porque lo que efectivamente quieren es algo distinto. Finalmente constata que se verifica la intención de engañar, asentando que, en virtud del contrato objetado, los actores se vieron privados del inmueble del causante, de quien detentan la calidad de herederos.

En consecuencia, establece que el contrato de compraventa es una mera apariencia donde no existe acto jurídico alguno, descartando que el vendedor haya querido vender el inmueble a la demandada, y que aquella haya tenido la intención de pagar el precio; zanjando -de esta manera- que no concurren los elementos de la esencia de un contrato de esta naturaleza, conforme prescriben los artículos 1793 y 1801 del Código Civil; por tanto, concluye que tales circunstancias importarían la omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del contrato de compraventa, en consideración a su propia naturaleza, de conformidad al artículo 1682 del Código Civil, lo que precisamente acarrea la nulidad absoluta del contrato.

QUINTO: En relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado de conformidad a la ley, abarcándose los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo, que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de -al menos- los artículos 1793 y 1801 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la disposición que define el contrato de compraventa cuyo valor defiende la demandada, en tanto que el segundo precepto contiene los elementos esenciales del contrato cuestionado en la pretensión; así como tampoco extendió la denuncia de infracción de ley a los artículos 1681 y 1682 del citado código, preceptos que contienen la sanción de ineficacia aplicada. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demanda y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Tampoco puede soslayarse la circunstancia que la sentencia dejó establecido el concierto previo entre los contratantes respecto a que lo que expresaban en la escritura de compraventa era solo apariencia de lo que efectivamente querían de acuerdo con lo declarado por la demandada al absolver posiciones, sin que éste medio de prueba que sirvió de sustento a dicho argumento aparezca citado dentro de las infracciones legales aludidas en el recurso para efectos de eliminar aquellas circunstancias que se estrellan con la postura de la recurrente.

SEXTO: En este punto de la reflexión, procede recordar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, que sólo es aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)

SÉPTIMO: Por último, es importante recalcar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no exime a quien lo plantea, de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente que impide que el presente recurso pueda prosperar.

OCTAVO: De todo lo que se razonó el presente arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Gómez Soto, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Mireya López M.

Rol Nº 37.862-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.