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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32756-202527 ago 2026
Fecha
27 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1201-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7545-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 472
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Cuaderno de apremio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Paralización del proceso · Cobro de pagaré · Plazo de tres años · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32756-2025, 27 de agosto de 2026, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-7545-2019, caratulados “Banco del Estado de Chile/ nombre reservado”, por sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Dicha decisión fue recurrida de apelación por la ejecutante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de referir los antecedentes del proceso, menciona que los sentenciadores consideran como última gestión útil aquella de 22 de febrero de 2021, determinando que desde esa fecha, al 7 de junio de 2024 -oportunidad en que se promueve el incidente que nos ocupa- habría transcurrido en exceso el plazo de 3 años; agrega que tal razonamiento soslaya la presentación efectuada por su parte el 18 de enero de 2024, a través de la cual solicitó desarchivo de los autos y fijar nuevo día y hora para el remate, esgrimiendo que su mérito obliga a considerarla como gestión útil y que la jurisprudencia ha entendido que el desarchivo de una causa, seguida de otra petición orientada al avance del proceso cumple tal condición. De igual manera, reprocha que no se hayan considerado para efectos de interrumpir el plazo de inactividad, las actuaciones que mediaron entre el 22 de febrero de 2021 y el 7 de junio de 2024.

Arguye que el vicio que denuncia tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse calificado adecuadamente la presentación de 18 de enero de 2024, se hubiese procedido al rechazo del incidente. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar al incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso, cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

I.- Cuaderno Principal

1º.- El procedimiento se inicia el 12 de septiembre de 2019 por demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré deducida por el Banco del Estado de Chile en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por el monto de $7.580.481, más intereses y costas.

2º.- El 18 de diciembre de 2019, se notificó la demanda a la ejecutada, certificándose el 2 de marzo de 2020 que no se opusieron excepciones.

3º.- El 28 de febrero de 2022 se archivó el expediente.

4º.- Por presentación de 18 de enero de 2024, el ejecutante solicitó en lo principal el desarchivo del expediente; y, en el otrosí, fijar nuevo y día hora para el remate.

5º.- Por resolución de 19 de enero de 2024, se proveyó a lo principal del escrito que antecede, como se pide, en tanto que a la petición del otrosí, se ordenó efectuarla en el cuaderno de apremio, luego de cumplida la notificación ordenada en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

6º.- El 30 de enero de 2024, se notificó a la ejecutada el estado del proceso.

7º.- El 7 de junio de 2024, la ejecutada promueve incidente de abandono del procedimiento, fundado en que han transcurrido más de tres años, sin que el ejecutante haya realizado gestión útil alguna, con el objeto de obtener el cumplimiento de la obligación; así, afirma que la última actuación de tal naturaleza es la solicitud de nuevo día y hora de 18 de mayo de 2021.

8º.- Al evacuar el traslado del incidente, el ejecutante coincide en que la última gestión de su parte corresponde a aquella de 18 de mayo de 2021, sin embargo, niega que hayan transcurrido los tres años requeridos para declarar el abandono del procedimiento, para lo cual trae a colación la solicitud de suspensión del remate, efectuada por la ejecutada el 12 de julio de 2021, y su presentación de 18 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo de los autos y fijar nuevo día y hora para la subasta, agregando que en todo caso, el plazo de tres años, debe contarse desde el 15 de julio de 2021, fecha de la providencia recaída en la petición de suspensión del remate.

II.- Cuaderno de Apremio

1º.- Por resolución de 26 de enero de 2021 se fija audiencia de remate para el 13 de julio de 2021, ordenándose su publicación y notificación por cédula, la última diligencia se cumple en relación a la ejecutada el 22 de febrero de 2021.

2º.- El 18 de mayo de 2021, la ejecutante solicita nuevo día y hora para el remate, petición que, atendido el tenor de lo expuesto en el numeral que antecede, fue desechada por resolución de 24 de mayo de 2021.

3º.- El 12 de julio de 2021, la ejecutada solicitó suspensión del remate, al proveer tal presentación el juez declara afectarle una causal de recusación.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, al declarar el abandono del procedimiento establece que la norma aplicable en la especie, es el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo tenor resulta indudable que corresponde al ejecutante dar impulso al proceso, y que -por tanto- la inactividad se debe contabilizar desde la última gestión útil efectuada por aquel en el cuaderno de apremio, dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, resultando -en consecuencia- indiferente las peticiones realizadas por la ejecutada.

A su vez, asienta que por resolución de 26 de enero de 2021 se fijó fecha de remate para el 13 de julio del mismo año, la que se notificó por cédula a la ejecutada el 22 de febrero de 2021, siendo precisamente ésta la última gestión útil, por cuanto era requisito ineludible para la realización del inmueble; en este orden, priva de utilidad a la presentación de 18 de mayo de 2021, ya que a la fecha en que se realizó, ya estaba calendarizada la audiencia de remate, tal razonamiento lo hace extensivo a la petición de nuevo día y hora de 18 de enero de 2024, desde que -tal como se determinó en su oportunidad- ella debió realizarse en el cuaderno de apremio, hecho que no se verificó.

Finalmente, sentencia que la sola petición de desarchivo no es útil para dar tramitación al cuaderno de apremio, concluyendo que, entre el 22 de febrero de 2021, o incluso desde la actuación de 18 de mayo de 2021, al 7 de junio de 2024 transcurrió en exceso el plazo de tres años de paralización del cuaderno de apremio.

Por su parte, en segunda instancia, los sentenciadores zanjan que la petición de la ejecutada de 12 de julio de 2021 -esto es la solicitud de suspensión del remate decretado- no puede ser considerada como gestión útil, desde que no estaba encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación, sino por el contrario, su fin era detener la ejecución.

CUARTO: Que atendidos los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar desde cuándo comienza a contabilizarse el plazo de paralización del procedimiento, y la utilidad de determinadas presentaciones.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

SEXTO: Que respecto de los juicios ejecutivos en que ha quedado ejecutoriada la sentencia definitiva o en que ha tenido lugar lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo es el caso, para la determinación del plazo y forma en que debe contabilizarse la paralización del proceso para declarar el abandono del procedimiento, se ha de estar a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma que prescribe: “El plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación…”.

SÉPTIMO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, se observa que los sentenciadores determinaron adecuadamente el alcance de los elementos contenidos en el aludido artículo 153; en efecto, el tenor de la norma es claro en torno a que las gestiones que pueden ser calificadas como útiles corresponden únicamente a aquellas realizadas en el cuaderno de apremio, siempre que tengan por objeto obtener el cumplimiento forzado de la obligación, condición -esta última- que precisamente determina que lo normal será que quien efectúe la gestión sea el ejecutante, exigiéndose -en todo caso- que aquella debe estar dirigida a la realización de los bienes, condiciones que permiten privar de utilidad cualquier presentación o actuación que se aparte de aquel objetivo, aunque provenga del actor.

Siguiendo la línea argumental, en lo que respecta a las gestiones o presentaciones verificadas en el cuaderno de apremio, cabe desechar la utilidad de la solicitud de 18 de mayo de 2021, a través de la cual se pidió nuevo día y hora para remate, toda vez que el tribunal, en enero de ese año, ya había fijado audiencia de remate para el 13 de julio de 2021; de igual manera, se debe descartar la utilidad de la solicitud de suspensión de remate efectuada por la ejecutada el 12 de julio de 2021, pues aquella en caso alguno propendía a la realización del inmueble, muy por el contrario, con ella se intentaba la paralización de aquel cuaderno. De consiguiente, no se puede sino concluir que la última gestión útil de este cuaderno, es la notificación practicada a la ejecutada el 22 de febrero de 2021, por corresponder a una actuación indispensable para llevar a cabo la audiencia de remate.

OCTAVO: Que, asimismo, tampoco se le puede reconocer la utilidad pretendida por el recurrente a su presentación de 18 de enero de 2024, a través de la cual solicita desarchivo de la causa y, además, pide se fije nuevo día y hora para el remate, no sólo porque no cumple con uno de los presupuestos exigidos por el mencionado artículo 153, esto es, que la gestión tenga lugar en el cuaderno de apremio, sino también porque el mérito de la aludida presentación lo impide. Efectivamente, como lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, la solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio, radicando su utilidad únicamente en que el desarchivo del proceso permite la agregación al mismo, de las presentaciones de las partes y demás actuaciones pertinentes.

Por su parte, en lo atinente a la solicitud de nuevo día y hora de remate, se ha de estar a la providencia que recayó sobre ella, para descartar que aquella haya permitido avanzar en la realización de los bienes, ya que al advertir el tribunal que tal petición no era propia de aquel cuaderno, dispuso se reiterara, luego de notificado el estado del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, petición que el ejecutante, a la época de la solicitud de abandono del procedimiento, aún no había efectuado, actitud que evidencia la desidia en llevar el juicio a su conclusión, lo que en el caso, implica la realización de los bienes embargos.

NOVENO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo utilidad a las actuaciones invocadas por el recurrente, lejos de contravenir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, le han dado una correcta aplicación, de modo que no han incurrido en los errores de derecho denunciados al acoger el incidente deducido, lo que lleva necesariamente a concluir que el procedimiento estuvo paralizado por más de tres años, esto es, entre el 22 de febrero de 2021, fecha en que se realizó la última gestión útil en los términos exigidos por la norma que se acusa como quebrantada, y 7 de junio de 2024, oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 32.756-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.