Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 7 de septiembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado Servicios de Transportes E.I.R.L. con Mapfre Compañia de Seguros Generales de Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1124-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2652-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 47
Código de Comercio: arts. 531, 543
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 768 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Contrato de seguro · Siniestro · Presunción simplemente legal · Cobertura siniestro · Seguros generales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14611-2025, 7 de septiembre de 2026, «Servicios de Transportes E.I.R.L. con Mapfre Compañia de Seguros…»
Historia del caso
En el mismo rol 14611-2025
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 7 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2652-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “nombre reservado Servicios de Transportes EIRL con Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A.”, en juicio ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós se acogió la demanda en cuanto se ordenó a la demandada pagar la suma de $9.700.000 de cobertura al siniestro denunciado, con intereses y reajustes que indica.
Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó mediante sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, rechazando la demanda en dicha parte.
En contra de esa última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal interpuesto por la parte demandante se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por omisión en la sentencia del requisito establecido en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Expone que, aunque la sentencia reproduce una serie de normas del Código de Comercio, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que la demandante incumplió una de las obligaciones principales del contrato, pues no informó a la aseguradora de manera veraz acerca del uso real que le daría al vehículo asegurado y que hubieran permitido a ésta identificar la correcta apreciación de la extensión de los riesgos.
A su parecer, la sentencia confunde que el siniestro pudiera no tener cobertura –por dar uso comercial a un vehículo asegurado para un uso particular– con un supuesto incumplimiento cometido al contratar el seguro consistente en omitir que se le daría uso comercial, lo que carece de sustento en toda consideración de hecho, pues no hay prueba alguna en el proceso que acredite que la demandante hubiese contratado a sabiendas de que el vehículo sería empleado para fines comerciales.
Hace presente que el contrato se celebró el cuatro de abril de dos mil diecinueve y el siniestro ocurrió el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Además, la demandada, en su contestación, incorporó la tesis del ocultamiento del verdadero uso del vehículo.
Añade que el señor nombre reservado es el único socio de la empresa demandante, que es una “pyme” que se dedica al transporte y servicios. Tiene tres vehículos asegurados con fines comerciales y el siniestrado fue comprado y asegurado para uso personal, porque es el que el actor emplea para desplazarse. Le llama la atención que la sentencia desconozca que una empresa pueda comprar vehículos para uso comercial y también para uso personal del dueño o representante legal de la empresa y las Compañías de Seguros, expertas en la materia, celebran contratos para asegurar vehículos destinados a ambos fines.
Reitera que no existen las consideraciones de hecho y de derecho para acreditar tal incumplimiento y, además, el fallo omite explicitar qué es utilizar un vehículo con fines comerciales. No basta el solo hecho de transportar a una persona de un lugar a otro para convertir el uso del vehículo asegurado a fines comerciales.
Agrega que, a mayor abundamiento, la sentencia acredita mediante presunciones que la empresa demandante incumplió una de sus obligaciones como asegurada pues no informó a la compañía de seguros, de manera veraz, acerca del uso real que daría al vehículo asegurado, es decir, sin prueba directa, concluyó que desde la contratación la parte demandante incumplió su obligación porque no declaró que daría al vehículo un fin comercial.
Estima, de esa manera, que solo en apariencia la sentencia contiene la fundamentación que exige, pero ello no es así, según explica, en concordancia con los argumentos ya expuestos.
Si la sentencia hubiere contenido el elemento que el recurrente echa en falta, hubiese llegado a una decisión diametralmente opuesta a la adoptada y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia hubiese sido confirmada
Finalmente, pide que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia y declare en su lugar, que se acoge la demanda con costas.
SEGUNDO: Que la causal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.
En ese contexto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen las de otros tribunales, o las hagan suyas si solo confirman, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el mencionado Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad o irrazonabilidad.
CUARTO: Que, tal como se reseñó en el motivo primero, la parte recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado carece de las consideraciones que exige el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, porque no existe prueba que permita acreditar que incumplió la obligación de entregar información veraz a la aseguradora, ni que desde la celebración del contrato de seguro el vehículo asegurado fuera destinado a un fin distinto al particular declarado, es decir, a uno comercial, por lo que, agrega, el fallo incurre en una confusión entre la falta de cobertura por usar la cosa en un fin distinto al asegurado con el incumplimiento de la declaración veraz al momento de la contratación.
QUINTO: Que, el elemento central del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura en la presente causa consiste en determinar si el uso que se dio al vehículo asegurado el día de ocurrencia del siniestro, esto es, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, es de carácter particular que otorgaba cobertura o uno comercial, asunto que recalca el fallo impugnado en el motivo cuarto al reseñar que las partes están de acuerdo en la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, pero difieren en cuanto a dicho uso.
SEXTO: Que, sobre dicha base y para la determinación del uso controvertido y la fundamentación de la decisión, cobra especial relevancia lo previsto en el artículo 531 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley”.
Conforme a la disposición transcrita, probado que sea el siniestro se tiene por sentado que ocurrió por un evento que hace responsable al asegurador. Al tenor del inciso primero del artículo 47 del Código Civil, el siniestro es un antecedente o circunstancia del que se deduce un hecho, esto es, su ocurrencia por un acontecimiento cubierto por el seguro, que hace procedente la responsabilidad de la compañía aseguradora. Dicha presunción es simplemente legal, como lo reafirma el inciso segundo de la norma en comento, al referirse a la prueba en contrario que admite esa clase de presunciones, que es de cargo de la parte interesada en desvirtuarla. El empleo de la forma verbal “puede” da precisamente cuenta de tal carga, pues aunque es facultativo para la aseguradora intentar desvanecer la presunción, ésta se impone con toda su fuerza si aquella no rinde prueba en contrario.
SÉPTIMO: Que, en el motivo quinto, la sentencia impugnada transcribe la misma norma antes analizada y reseña que “la aseguradora debe acreditar en este caso, que el vehículo asegurado estaba siendo utilizado al momento del siniestro con una finalidad distinta a la declarada en el contrato de seguro”.
Más adelante, en el fundamento sexto expone la prueba rendida por la demandada para asentar, en el séptimo, que el vehículo asegurado fue utilizado como transporte de pasajeros, es decir, con fines comerciales y no particulares al momento del siniestro. En el motivo octavo señala que la prueba de la demandante no logra desvirtuar dicha premisa. Finalmente, en la motivación novena concluye que de lo razonado en el considerando séptimo se puede “deducir con caracteres de gravedad, precisión y concordancia, la presunción que en la especie la demandante incumplió una de las obligaciones principales que emanan de un contrato de seguros respecto de la parte asegurada, pues no informó, a la compañía de seguros demandada, de manera veraz, acerca del uso real que le daría al vehículo asegurado, y que le hubiesen permitido a la Aseguradora la identificación de la correcta apreciación de la extensión de los riesgos”.
En los fundamentos restantes, cita varias normas que regulan el contrato de seguro, establece que la negativa de la aseguradora de otorgar cobertura se encuentra fundada en ellas y las normas contractuales aplicables, entre otros, para finalizar señalando que no comparte el razonamiento de la sentencia de primera instancia.
OCTAVO: Que de lo relacionado en los basamentos que preceden aparece que, si bien la sentencia impugnada valora la prueba rendida en el juicio, no se hace cargo de la presunción legal que refiere, pues simplemente tuvo por establecido que la demandante dio a la cosa asegurada un uso distinto al declarado al contratar y, además, aduciendo que la prueba de la demandante no logró desvirtuar esa conclusión, presumió que incumplió la obligación de informar verazmente a la aseguradora acerca del uso real que daría a la cosa, en circunstancias que el deber de fundamentación imponía la carga de explicar cómo fue desvirtuada aquella presunción relativa al hecho que origina el siniestro y no a las obligaciones coetáneas a la suscripción del seguro.
Por otra parte, conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 543 del Código de Comercio, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación, esto es, las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que permitieron determinar los hechos y que, en el aspecto en análisis, requería de la expresión de las razones que permitieron arribar a la conclusión que la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 531 del Código de Comercio, como fue antes indicado.
NOVENO: Que, en ese orden de cosas, encontrándose favorecida la parte demandante con una presunción, resultaba imperativo para los juzgadores desarrollar las consideraciones que diesen cuenta de cómo aquélla fue derribada, en los términos expuestos en los motivos segundo y tercero de esta sentencia, lo que no ha ocurrido, de forma tal que la sentencia de segundo grado adolece de un defecto en su fundamentación constitutivo del vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque sin fundamento bastante dio por acreditado un incumplimiento del demandante, como se concluye en el fallo de reemplazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Jaime Faúndez Ramos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de la parte demandante en contra de la misma sentencia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Miguel Valdivia O.
Regístrese.
Rol N° 14.611-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.