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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14611-20257 sep 2026
Fecha
7 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado Servicios de Transportes E.I.R.L. con Mapfre Compañia de Seguros Generales de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1124-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2652-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 529, 531, 543
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de seguro · Presunción simplemente legal · Cobertura siniestro · Seguros generales · Responsabilidad del asegurador · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14611-2025, 7 de septiembre de 2026, «Servicios de Transportes E.I.R.L. con Mapfre Compañia de Seguros…»

Historia del caso

En el mismo rol 14611-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que según ordena el artículo 531 del Código de Comercio, se presume que el siniestro ha ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador, quien tiene la carga de desvirtuar tal presunción y de acreditar, en su lugar, que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

2° Que la prueba rendida por la parte demandada no permite tener por derribada dicha presunción.

Esa prueba se estructura sobre el tenor de la declaración del representante legal de la empresa al denunciar el siniestro, quien señaló que “había dejado un pasajero…” y, además, según la ficha técnica del perito interno de vehículos, que contiene la pregunta “¿A qué empresa de transporte de pasajeros prestaba servicios mientras ocurrían los hechos?” que tuvo por respuesta “empresas transman EIRL”. Todos los documentos acompañados en el juicio por la demandada descansan en dichas declaraciones y en ningún otro antecedente, lo que no permite concluir que el siniestro fuese causado por un hecho que no haga responsable a la aseguradora, esto es, el uso del vehículo asegurado en un fin distinto al asegurado.

A lo anterior debe sumarse que en su solicitud ante la Defensoría del Asegurado, el representante legal de la empresa demandante expuso que “nunca declaró que estuviera prestando servicios al momento del siniestro”. Y, por último, en igual sentido depusieron los testigos, declarando que no se prestaban servicios de transporte al momento del siniestro, no obstante, las imprecisiones de sus declaraciones, que no son suficientes para valorarlas en un sentido inverso.

3° Que, en otras palabras, dicha prueba no consigue reunir la multiplicidad, concordancia y conexión que permita, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, derribar la presunción en comento, en la forma que el N° 4 del inciso cuarto del artículo 543 del Código de Comercio ordena apreciarla. En efecto, las probanzas de la demandada son en mayor medida los documentos contractuales y elaborados con ocasión y posterioridad del siniestro denunciado, sobre cuya base, a partir de unos pocos dichos del representante de la empresa demandante y al empleo de la expresión “pasajero”, la compañía aseguradora construyó su teoría del caso que, como se ha indicado, gira en torno a que el vehículo asegurado se destinó a un uso comercial, todo lo cual no permite concluir que el hecho que causó el siniestro no la haga responsable de otorgarle cobertura.

4° Que, además, es razonable concluir que si la empresa demandante se dedica al rubro del transporte y su único socio y representante legal presta servicios en ella, pueda referirse a cualquier persona que viaje con él como “pasajero”. En ese sentido, el empleo de dicha expresión al responder una pregunta del liquidador no implica que haya sido un cliente a quien la empresa demandante prestaba servicios en el marco de un contrato de transporte, sino que perfectamente podía tratarse de un colega o un amigo, como se ventiló en la especie y como concluyó acertadamente la sentencia apelada.

5° Que, en ese orden de cosas, como ya se dijo, siendo deber de la aseguradora desvirtuar la presunción simplemente legal que favorecía a la empresa demandante y asegurada, y no de ésta acreditar que dio cumplimiento a la obligación de destinar la cosa asegurada al uso que le otorgaba cobertura, dicha carga no se ha cumplido y, en consecuencia, la demandada debe indemnizar el siniestro como establece el artículo 529 N° 2 del Código de Comercio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Miguel Valdivia O.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 14.611-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.