Falta de legitimación activa
- Fecha
- 7 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 15-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 636-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Ausencia de infracción legal · Falta de legitimación activa · Calidad de comunero · Conflicto entre comuneros · Error no influye en lo sustancial del fallo · Tercero excluyente · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Mandato tácito y recíproco · Derecho a pedir compensación en dinero · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25804-2025, 7 de septiembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-636-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio especial sobre reivindicación conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, fue rechazada la demanda ejercida, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó sin más el fallo el día cuatro de junio de dos mil veinticinco.
En contra de esa última determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como primer capítulo de nulidad sustantiva, la parte demandante alega la infracción de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil.
Argumenta que de dichas normas, a las que suma el artículo 2078 inciso primero del mismo código, se desprende que el mandato tácito y recíproco entre los comuneros opera por el solo ministerio de la ley, pues se trata de una forma de suplir la falta de acuerdo expreso respecto de la administración de la cosa común, y por ello, a su parecer, no es necesario ni indispensable su invocación en juicio, ni siquiera su señalamiento, debido a que la ley entiende que los comuneros se han otorgado dicho mandato para ejercer actos de conservación, reparación y mejora. Y no se trata -continúa- de un tema procesal relativo al título que justifique la presentación ni es dable exigir que se indique expresamente que se actúa en virtud de ese mandato tácito y recíproco en la medida que es un efecto que se produce por el solo ministerio de la ley.
Agrega que se comete error en la interpretación de la ley en ambos fallos al entender que no procede el mandato tácito. Además, del tenor expreso de la demanda se sigue que el actor manifestó actuar en virtud de los artículos 2305 y 2081 en representación de la sucesión de que se trata.
Sostiene que no cabe duda de que, dentro de las acciones de conservación de la cosa común, puede encontrarse la reivindicatoria, destinada a evitar que opere el saneamiento regulado en el Decreto Ley N° 2.695 y de esa forma se extingan los derechos que los comuneros tienen sobre todo o parte de la cosa común, acciones que, en definitiva, pueden estimarse actos de conservación.
Cita jurisprudencia (por todas, el Rol N° 37.999-2017 de esta Corte) y afirma que la principal consecuencia de la aplicación de la teoría del mandato tácito y recíproco es que permite entender que la acción reivindicatoria la han ejercido todos los comuneros, no siendo aplicable la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695.
Como segundo error de derecho, denuncia la vulneración del inciso segundo del artículo 19 N° 1 y de los artículos 28 y 26, todos del Decreto Ley N° 2.695.
Funda este capítulo de su recurso de nulidad sustancial en la falsa aplicación de las señaladas normas legales, la que se produce, a su entender, como consecuencia de la errada aplicación de la teoría del mandato tácito y recíproco ya referido y, por otro lado, por interpretar erradamente la sistemática de las normas citadas al privar al actor del ejercicio de la acción de dominio “tanto en su calidad de comunero como en su calidad de propietario del 100% del dominio del inmueble” (sic).
En efecto, sostiene que si efectivamente es posible considerar que entre los comuneros existe un mandato tácito y recíproco, entonces debe entenderse que ha sido el 100% de los titulares inscritos del dominio del inmueble los que han ejercido la acción reivindicatoria. Es decir, la acción de dominio no la ha ejercido uno o un grupo de comuneros, sino todos ellos, los que conforman el dominio sobre la totalidad del inmueble materia del saneamiento. Por tal motivo, aplicar la restricción del inciso segundo del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 es claramente un error de derecho, puesto que jamás se ha podido entender que es un comunero el que ejerce la oposición.
Añade que la errada interpretación de la ley proviene de entender que el comunero se encuentra imposibilitado de ejercer la acción reivindicatoria. La interpretación correcta consiste en que la limitación y restricciones contenidas en las normas referidas aplica en la reivindicación entre comuneros, pues en ese caso solo cabe la compensación de los derechos en dinero. En cambio, cuando el comunero ejerce la acción reivindicatoria en contra de un tercero -que no es comunero- resulta totalmente procedente. No entenderlo así es errar en la aplicación del derecho.
Continúa indicando que corrobora esta interpretación lo sostenido en el artículo 28 del mentado Decreto Ley, en la medida que permite el ejercicio de la acción de compensación de derechos, a los que acrediten dominio en todo o parte del inmueble, cuando "no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título", esto es, la acción reivindicatoria. Esta disposición, según el recurrente, comprueba que los comuneros sí pueden ejercer la acción reivindicatoria de que se trata, y solo cuando no lo hacen, pueden pedir la compensación de derechos.
Estima que las infracciones planteadas influyen sustantivamente en lo dispositivo del fallo, ya que, con una correcta aplicación de las normas en cuestión, la demanda hubiese sido acogida, señalando que existe un mandato tácito y recíproco entre los comuneros que está expresamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, y que los habilita para interponer la demanda reivindicatoria. Se debe considerar, en tal sentido, que el 100% de los comuneros está ejerciendo la acción de dominio.
Asevera que sobre esa misma materia, aun cuando se estimara que dicho mandato tácito y recíproco no procede en la especie, de igual forma, la demanda debe acogerse por ser procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del comunero. Una correcta aplicación e interpretación sistemática de los artículos citados debió llevar a la conclusión que la acción reivindicatoria es procedente cuando un comunero la ejerce en contra de un tercero que no tiene derechos sobre el inmueble objeto del saneamiento.
Finalmente, solicita la anulación del fallo recurrido, de manera tal que esta Corte, sin nueva vista de la causa, pero seguidamente, acoja la demanda reivindicatoria, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, la presente causa se inició por demanda interpuesta por don nombre reservado, en representación de la sucesión de doña nombre reservado, invocando para ello las normas del mandato tácito y recíproco entre comuneros. La acción ejercida fue la reivindicatoria especial tratada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979 respecto del bien raíz inscrito a nombre de dicha sucesión a fojas 551, número 512, del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
En resumen, alegó el demandante que la parte contraria, doña nombre reservado, obtuvo la calidad de poseedora regular de dicho bien raíz, a través de las normas del Decreto Ley N° 2.695 sin haber cumplido con los requisitos del artículo 2° de ese cuerpo legal, pues no es ni ha sido poseedora exclusiva del inmueble toda vez que pertenece a la sucesión de doña nombre reservado
Al contestar, doña nombre reservado, solicitó el rechazo de la demanda, atendido que la acción del artículo 26 del Decreto Ley mencionado no puede ser ejercida por un comunero, como es el demandante, según aparece de dicha norma en relación con los artículos 19 N° 1 y 28 del mismo cuerpo normativo, ya que la reivindicación de que se trata puede deducirla quien goce de un título que le otorgue posesión exclusiva, lo que no ocurre en la especie, de forma tal que únicamente puede ejercer el derecho de compensación del artículo 28 citado. Además, alegó la improcedencia del mandato tácito y recíproco invocado.
TERCERO: Que, los hechos que se tuvieron por establecidos ante los sentenciadores del fondo son los siguientes:
1.- La propiedad que se reivindica es la inscrita a fojas 551, número 512 del Registro de Propiedad de 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz a nombre de la sucesión de doña nombre reservado, compuesta por las personas que ahí se detallan, entre ellas, el actor don nombre reservado y la madre de la demandada, doña nombre reservado.
2.- El inmueble regularizado por la demandada está inscrito a fojas 2400, número 1944 del Registro de Propiedad de 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
3.- Dicho inmueble, según el informe pericial topográfico elaborado por don nombre reservado, es el mismo predio de la sucesión de la señora nombre reservado.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia tras un análisis de los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, concluyó que quien tiene la calidad de comunero, como el demandante, no puede oponerse a la regularización en la forma pretendida y solo le resta el derecho a solicitar una compensación económica, por lo que debe concluirse que el actor carece de legitimación activa.
La parte demandante apeló insistiendo en la pertinencia de la aplicación de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, para concluir que actuó a través de un mandato tácito y recíproco.
La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado.
QUINTO: Que, debe hacerse presente, además, que con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, comparecieron ante la Corte de Apelaciones de Rancagua doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitando se los tenga como terceros excluyentes (sic) y, luego, oponiéndose a la acción ejercida por el demandante, afirmando que vetan los actos ejercidos por éste en calidad de comunero, por lo que, a su parecer, procede negar lugar a las pretensiones contenidas en el libelo.
El tribunal de alzada autorizó dicha comparecencia y ordenó su incorporación como terceros excluyentes en los registros respectivos.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es útil precisar que la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 respecto del inmueble que fue objeto de regularización por la demandada bajo el procedimiento previsto en el señalado Decreto Ley. Ese cuerpo normativo instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley.
Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio mediante diversos mecanismos para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario: la oposición a la solicitud de regularización, prevista en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.
SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con la limitación prevista en la primera parte del inciso segundo del N° 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de “comunero”, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del inciso primero del referido N° 1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero.
Ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suele ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.
En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.
Semejante conclusión no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.
De este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la señalada limitación del artículo 19 N° 1 inciso segundo no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.
Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción señalada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.
Ello se colige, además, del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperarlo del todo o en parte, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio.
OCTAVO: Que, en cuanto al denominado mandato tácito y recíproco, conforme a lo estatuido en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 del mencionado Código, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común en este caso, entre otras.
Dicho mandato tácito y recíproco que la ley ha previsto para los socios resulta aplicable a quienes tienen la calidad de propietarios de la cosa común que no actúan de consuno. Ello lleva a concluir que, individualmente considerados, los comuneros tienen el derecho para salvaguardar el patrimonio indiviso, de manera tal que, sea solo uno o varios de ellos, pueden ejercer las acciones mencionadas en el párrafo que antecede, en representación de toda la comunidad.
NOVENO: Que, dicho todo lo anterior, las materias expuestas deben concretarse en el caso sometido al conocimiento de esta Corte.
Según se indicó en los motivos sexto y séptimo, las limitaciones establecidas en los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695 no alcanzan al demandante de estos autos, pues no solo se requiere que el reivindicante sea comunero para resultar excluido de la facultad ejercida, sino que, además, que quien regularizó la posesión a través del cuerpo legal en cuestión, sea igualmente comunero. Así, el impedimento se traduce en la práctica que “entre comuneros” no son legitimados para oponerse o reivindicar contra la regularización de otro comunero.
DÉCIMO: Que, de esa forma, al actor don nombre reservado no lo alcanzaba la limitación en comento puesto que, si bien él sí gozaba de la calidad de comunero del bien regularizado, la demandada no, sino que su madre, de forma tal que la conclusión de los sentenciadores del fondo en este asunto no es acertada.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, dicha falencia no tiene influencia sustancial en lo dispositivo puesto que, tal como se indicó en el motivo quinto de esta sentencia, en segunda instancia comparecieron dos comuneros, doña nombre reservado y nombre reservado.
Lo anterior significa que el mandato tácito y recíproco en virtud del que el actor ha actuado en representación de la totalidad de los comuneros ejerciendo un acto conservativo, como es la reivindicación, no ha podido operar. Ello se debe a que dicho poder es el que se confiere para administrar con facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los bienes comunes, cuando no ha sido conferida a uno o más de los comuneros, no requiriendo, por ende, el actuar de consuno, hipótesis que no puede estimarse concurrente al existir dos comuneros que se oponen a la acción ejercida, lo que resulta concordante más bien con lo dispuesto en el artículo 2081 N° 1 del Código Civil.
Por consiguiente, aunque se haya verificado a través de un acto posterior al inicio de la presente causa, la oposición de dos comuneros no puede soslayarse y resulta suficiente para concluir que no se configura el mandato tácito y recíproco alegado por el actor.
DUODÉCIMO: Que, en ese orden de cosas, tampoco se verifica la segunda infracción denunciada, esto es, a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, razón por la que el recurso deberá ser íntegramente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Óscar Contreras Calderón en representación de la demandante, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta. S.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 25.804-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.