Cláusula penal
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Fisco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8848-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4871-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 772
Ley organica constitucional de las fuerzas armadas: art. 58 - Descriptores
- Cláusula penal · Fisco de Chile · Obligación condicional · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Fuerzas armadas · Retiro voluntario · Retiro temporal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de obligación de dar · Acoge excepción · Alegación nueva · No se señala o explica error de derecho · Requisitos del título ejecutivo · Caución por permanencia en la institución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23478-2025, 15 de septiembre de 2026, «Fisco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol Nº 4871-2021, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar, caratulados "Fisco de Chile/ nombre reservado” por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós se rechazó la excepción del numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, se acogió la contenida en el numeral 7º de la misma disposición, poniendo término a la ejecución.
Apelado este fallo por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado incurre en infracción de los artículos 434 N°2 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; 19, 1437, 1478 inciso 2º, 1483 inciso 1º y 1484 del Código Civil; 58 de la Ley Nº 18.948; 157, 161, 163, 164, 245 y 249 del DFL Nº1 de 1997, que establece el Estatuto del Personal de Las Fuerzas Armadas.
En primer término, representa que el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo a las copias autorizadas de las escrituras públicas, carácter de que se ha privado a la escritura pública de 7 de marzo de 2017, título en que se fundó la ejecución, resolviendo erróneamente que aquella resultaba ineficaz. Seguidamente, sostiene que la infracción al mencionado artículo 464 Nº 7 se configura porque la excepción limita su aplicación a las formas extrínsecas del título, sin que sea menester la discusión en torno a la eventual legitimidad del fundamento inmediato de la acción ejecutiva, pues una decisión en aquel sentido desvirtúa la naturaleza del juicio ejecutivo mutándolo en un mero procedimiento declarativo. Por otro lado, aduce que en caso de encontrarnos frente a una obligación de carácter condicional, esta excepción sólo procede en la medida que la condición no se encuentre cumplida, supuesto que descarta.
En tercer lugar, aborda la supuesta transgresión a las normas que regulan la condición, indicando que se desatiende el artículo 1473 del Código Civil, por cuanto no se consideró que la condición pactada cumplía con los elementos allí contenidos, añadiendo que conforme al artículo 1478 inciso 2º del mismo código, es válida la condición que consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, y que -a su vez- los aludidos artículos 1483 y 1484, mandatan que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Expone que la condición en cuestión debe calificarse como simplemente potestativa, dependiente de un hecho voluntario del deudor y que, de su tenor literal, se sigue que ella debía tenerse por cumplida si el ejecutado se retiraba de la Institución por la renuncia o por acogerse a retiro voluntario, antes de cumplir cinco años de permanencia en ella, supuestos que se verificaron y que no requieren de declaración judicial previa.
A continuación, abordando el alcance de la voz retiro voluntario, alega que el artículo 58 de la Ley Nº 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva, será considerada como causal de retiro temporal, hipótesis que precisamente se verifica, según daría cuenta el Decreto Exento RA Nº118406/1425/2019 de 23 de octubre de 2019.
Por último, recuerda que el artículo 157 del DFL N°1 de 1997, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe que la caución es la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas, recalcando que del artículo 161 del mismo cuerpo normativo se colige que estamos frente a una caución de permanencia, perfeccionada de acuerdo a los citados artículos 163 y 164; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer total e íntegro pago de la suma adeudada al Fisco de Chile, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- Comparece Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el ejecutante Fisco de Chile, interponiendo demanda en contra de nombre reservado, solicitando, tener por interpuesta demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por el monto de 402 UTM, equivalente a septiembre de 2019 a la suma de $19.750.662, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda, con costas.
Funda su demanda en que por escritura pública de 07 de marzo de 2017, el demandado constituyó caución de permanencia de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, DNL-931, aprobado por Decreto Supremo E.M.D.N. (O) N°109 de 29 de julio de 2003, la cual ascendía a 402 UTM, añadiendo que se comprometió a permanecer un lapso mínimo de cinco años en la Institución, contados desde el 22 de diciembre de 2017, obligándose a pagar la suma antes indicada en el evento de renunciar al empleo o acogerse a retiro voluntario antes de cumplirse el plazo ya referido.
En este orden, señala que consta del Decreto Exento N°118406/1425/2019 de 23 de octubre de 2019 que el ejecutado se retiró de la Institución el 23 de septiembre de 2019, cumpliéndose -en consecuencia- las condiciones para hacer efectiva la caución.
2º.- Dentro de plazo comparece el ejecutado oponiendo las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, sólo es materia del recurso la primera de ellas, por lo que sólo aquella será abordada.
Al fundar la excepción en cuestión, plantea la insuficiencia del título, argumentando que la caución es una obligación accesoria de otra principal, y que -por tanto- es necesario que previamente se determine si la obligación garantizada o principal se ha cumplido o no, o si es exigible, presupuesto que se ha omitido, ya que hasta el momento no ha sido compelido en un juicio declarativo para efectos de determinar si la obligación principal resulta o no exigible. Agrega que refuerza la necesidad de la aludida declaración si se considera que el ejecutante invocó el cumplimiento de la condición, señalando que se habría aceptado el retiro temporal de su parte, pese a que se pactó que la cláusula penal se haría exigible en el evento de renuncia al empleo o de retiro voluntario, sin que en ella se haya mencionado si el retiro debía ser temporal o absoluto, circunstancia que impediría concluir que el título invocado se basta a sí mismo, ya que no da cuenta de una obligación actualmente exigible.
Destaca que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado el denominado título ejecutivo compuesto, sin embargo han establecido que para que aquel se configure es requisito que todos los instrumentos que lo componen deben tener individualmente tal calidad, condición que en el caso no se cumpliría, ya que el Fisco para completar el título ejecutivo o acreditar la exigibilidad de la obligación, acompañó copia de una resolución administrativa en que se acepta el retiro temporal de su parte, la que ciertamente no participaría de tal condición.
3º.- La ejecutante al evacuar el traslado de la excepción en análisis, solicita su rechazo, esgrimiendo que el título corresponde a uno perfecto de conformidad a lo prescrito en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, desde que la ejecución descansa en la escritura pública de 7 de marzo de 2017, en que se otorgó la caución, así como en la copia del Decreto Exento RA Nº 118406/1425/2019 de 23 de octubre de 2019, instrumento por medio del cual se concedió el retiro de la institución al ejecutado a contar del 23 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en lo que a este recurso importa, acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, definiendo en primer término que para exigir el cumplimiento de una obligación se requiere: a) Que la obligación cuyo cumplimiento se persigue conste en un título al que la ley atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que tratándose de una obligación de dar, como es el caso, ésta sea líquida; y, d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Analizando tales requisitos, tiene por concurrente el primero de ellos, en atención a que la escritura pública, antecedente en que se funda la ejecución, reviste la calidad de título ejecutivo de conformidad a lo prescrito en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Razona que el requisito mencionado en la letra b) conlleva que sólo procede la ejecución si el título da cuenta de una obligación que en su nacimiento o ejercicio no está sujeta a modalidad alguna, o que, estándolo, se haya cumplido tal condición, vencido el plazo o satisfecho el modo. En esta línea de razonamiento, menciona que la caución tiene carácter accesorio a la obligación principal, y que su objeto es dar seguridad al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, sin la cual no puede subsistir, asentando que, en el caso, la exigibilidad de la caución, dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, que el deudor incumpliera la obligación principal.
Determina que incumbe al acreedor, acompañar el título en que conste la obligación de dar cuyo cumplimiento persigue, lo que se cumple con la respectiva escritura, pero que también debe constar que el deudor incumplió la obligación principal, ya que precisamente aquello determina la exigibilidad de la caución. Indica que el incumplimiento que el acreedor atribuye al ejecutado corresponde a su retiro temporal a contar del día 23 de septiembre de 2019, el cual fue concedido por Decreto Exento RA Nº118406/1425/2019, de 23 de octubre de 2019; luego, trayendo a colación lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, zanja que no es posible concluir si el retiro temporal constituye un incumplimiento de la obligación principal, requisito indispensable para que la obligación sea actualmente exigible, lo que transformaría a la escritura pública en ineficaz para servir de fundamento a la ejecución, agregando que las aludidas circunstancias deben ser ponderadas en sede diversa a la de un juicio ejecutivo.
CUARTO: Que, la controversia se centra en determinar si el título acompañado como fundamento de la ejecución carece o no de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para reconocerle fuerza ejecutiva. Al efecto -como se lee en la sentencia objetada- para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes: a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título a que la ley le atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer; d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
En lo que respecta al primer requisito -tal como lo establecieron los sentenciadores- se ha de tener por cumplido, ya que como se dijo, la escritura pública corresponde a un título ejecutivo de conformidad al numeral 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo -por tanto- descartarse que haya transgresión a la mencionada disposición.
Luego, resulta pertinente traer a colación que la sentencia recurrida distingue entre el título en que consta la obligación de dar por cuyo cumplimiento se insta -lo que ya se trató- y lo que se cobra ejecutivamente, es decir, la caución, presupuesto que debe comprenderse en la letra b) de los requisitos que se analizan, siendo del caso destacar que la circunstancia recién anotada obliga a que -además- deba constar que el deudor incumplió la obligación principal, ya que como se sabe, la ejecución tiene cabida únicamente si el título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo, ya que en caso contrario, una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
QUINTO: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, denominada “Caución por Permanencia en la Institución” establece en su cláusula tercera la obligación del ejecutado de permanecer en la Institución por un lapso mínimo de cinco años, contados desde el 22 de diciembre de 2017; pactándose en su estipulación cuarta que la cantidad mencionada en la cláusula segunda, esto es, 402 UTM, se haría exigible en el evento que el ejecutado “renuncie al empleo o me acoja a retiro voluntario de la Institución antes de cumplirse el lapso de permanencia señalado en la cláusula precedente”.
SEXTO: Que como se observa, la obligación cuyo cobro se persigue compulsivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1535 del Código Civil, corresponde a una cláusula penal, figura jurídica conceptualizada en la aludida disposición como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”; de la definición legal se desprenden con claridad dos de sus principales características, estas son, la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto, esto es, el incumplimiento del deudor; de igual forma, en tanto caución, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
Ahora bien, en cuanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden a acreditar el daño sufrido.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, se ha de poner de relieve que al acreedor le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor; efectivamente, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, carga que en el caso se entiende satisfecha atendida la naturaleza del instrumento en que descansa la ejecución, lo que -como se adelantó- fue reconocido en esos términos por los sentenciadores.
Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena, pues precisamente es aquella la condición que hace exigible la obligación que cobra y, por tanto, constituye un presupuesto en el que descansa su pretensión. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula, ni a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar que sufrió perjuicios y su monto, además cuenta con una acción ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
OCTAVO: Que, como se dijo, la cláusula penal fue prevista para el evento en que el ejecutado incumpliese la obligación de permanecer en la Institución por un lapso mínimo de cinco años, contados desde el 22 de diciembre de 2017, siempre que su separación de la Institución responda a “renuncia” o “retiro voluntario”; luego, para justificar que se verificaron las condiciones anotadas, es decir, que el ejecutado dejó de permanecer en la Institución, antes del plazo de 5 años, por renuncia o por acogerse a retiro voluntario, el ejecutante acompañó el Decreto Exento RA Nº 118406/1425/2019 de 23 de octubre de 2019, instrumento en virtud del cual se le concedió el “retiro temporal” de la Institución al ejecutado, a contar del 23 de septiembre de 2019.
Como es posible apreciar el acto administrativo que se hace valer como antecedente de haberse cumplido la condición, no describe si ese retiro temporal es voluntario o no, mención gravitante para determinar si la condición de la que pendía la cláusula penal se verificó, ya que sólo la renuncia y el retiro voluntario generaban su activación; de este modo, no se puede establecer que tuvo lugar la hipótesis descrita en el título ejecutivo, privándolo de su fuerza ejecutiva, desde que no es posible subsumir la hipótesis de hecho de que da cuenta el Decreto Exento RA Nº 118406/1425/2019, en los supuestos contenidos en la cláusula cuarta de la escritura pública de 7 de marzo de 2017. Lo razonado importa descartar la vulneración del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la ausencia de exigibilidad de la obligación, impide reconocer que el título posee los requisitos y condiciones que permitan dotarlo de mérito ejecutivo.
De consiguiente, también se ha de desechar la transgresión a los artículos 1473, 1478 inciso 2º, 1483 y 1484 del Código Civil, dado que como se explicó, los juzgadores no desconocieron la condición que hacía operar la exigibilidad de la cláusula penal, sino que simplemente descartaron el cumplimiento de aquella, lo que en caso alguno importa apartarse del mandato contenido en tales preceptos, debiendo agregarse que -en este aspecto- el recurso no satisface del todo la exigencia prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no explica circunstanciadamente cómo se configuran el o los errores de derecho respecto de aquellas normas, deficiencia que también obsta a que este capítulo de nulidad pueda prosperar. De igual manera, haciendo extensivas las razones recién apuntadas, se desechará la transgresión a los artículos 157, 161, 163, 164, 245 y 249 del DFL Nº1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ya que la sentencia objetada en caso alguno desconoce la caución cobrada, así como tampoco los presupuestos que la harían ejecutable; finalmente, no puede soslayarse que el recurrente al desarrollar este capítulo de nulidad se limitó a exponer el contenido de tales disposiciones, concluyendo que acoger la excepción en estudio supone la conculcación de ellos, por lo que tampoco puede entenderse que el recurso cumple en este extremo las exigencias del mencionado artículo 772.
NOVENO: Que, por último, en lo que respecta a la denuncia de conculcación del artículo 58 de la Ley Nº 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual prescribe que la renuncia al empleo cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva, será considerada como causal de retiro temporal, importa proponer una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó el recurrente en la oportunidad procesal pertinente, ya que al evacuar el traslado de la excepción únicamente alegó la suficiencia del título ejecutivo y que por medio del Decreto Exento RA N°118406/1425/2019 de 23 de octubre de 2019, se concedió el retiro de la Institución al ejecutado, aseverando que debía entenderse cumplida la condición de la cual pendía la exigibilidad de la cláusula penal, sin detenerse en que este último documento aludía a un retiro temporal y sin hacer mención alguna a si aquel era de carácter voluntario o no, mucho menos esgrimió que las renuncias siempre debían entenderse como un retiro temporal, omisión que posee mayor relevancia si se considera que las condiciones han de interpretarse, tal como el mismo recurrente arguye en su recurso, literalmente; siendo posible destacar que tampoco intentó subsanar el anotado defecto en su escrito de apelación, pese a que el fallo de primer grado, al justificar el acogimiento de la excepción en estudio, puso de relieve la falta de correspondencia entre las causales de término mencionadas en la escritura pública y la consignada en el acto administrativo.
Lo expuesto cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
DÉCIMO: Que conforme con las razones expuestas precedentemente, se constata que los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas legales que rigen la excepción opuesta, abarcando las alegaciones que fueron oportunamente promovidas por las partes, sin que se adviertan los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que determina el rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Chandía Peña, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Prado concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente lo razonado en el motivo noveno de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 23.478-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.