Hecho gravado
- Fecha
- 25 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- Inversiones Car con Ilustre Municipalidad Osorno
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1236-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1264-2024
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 31, 47 - Descriptores
- Hecho gravado · Responsabilidad solidaria · Ausencia de error de derecho · Mérito ejecutivo · Representante Legal · Excepción de prescripción extintiva · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Sujetos pasivos del pago de patente municipal · Actividad gravada con patente municipal · Deuda morosa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción parcialmente · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Vigencia de modificación legal · Domicilio comercial/tributario/postal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10621-2025, 25 de septiembre de 2026, «Inversiones Car con Ilustre Municipalidad Osorno»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En esta causa sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1264-2024, caratulado “Municipalidad de Osorno con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción 17ª del mismo artículo.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo referido precedentemente y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha cuatro de marzo de dos mil veinticinco, lo confirmó sin más, con costas.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 47 del Decreto Ley Nº3.063 y el artículo 464 Nº 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, sostiene que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva, ya que no coloca productos en el mercado ni presta servicios de ningún tipo, por lo que ante la ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal, la excepción de falta de mérito ejecutivo del título debió haber sido acogida, toda vez que la obligación no es actualmente exigible. Agrega, que el certificado que sirve de título no contiene referencia a una actividad gravada con el impuesto municipal en los términos del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, porque los antecedentes emanados del Servicio de Impuestos Internos dan cuenta que desarrolla una actividad de inversión pasiva y por tanto no ejerce una actividad efectiva que implique colocar productos en el mercado o prestar servicios remunerados a terceros en el domicilio informado en la comuna de Osorno, por lo que no corresponde el pago de patente.
Adiciona que el certificado de deuda de 6 de diciembre de 2023, emitido por el Secretario Municipal de Osorno, carece de mérito ejecutivo, puesto que su representada desarrolla una actividad exclusivamente de inversión pasiva; además de no realizar dicha actividad en una oficina o lugar físico. Explica que los sentenciadores, para llegar a esta conclusión, se valieron exclusivamente de la calificación formal del título, obviando los demás requisitos como la verificación y acreditación de la actividad y, por su parte, el propio certificado de deuda emitido por la municipalidad señala que la información aportada proviene del Servicio de Impuestos Internos, la cual, como se dijo anteriormente, no pudo haber sido otra que el capital propio tributario.
Como segunda infracción señala que la sentencia transgrede el artículo 31 del D.L. N.º 3063 en relación con el artículo 1561 del Código Civil y artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción ejecutiva está dirigida tanto en contra la sociedad Inversiones Car y, de manera subsidiaria (sic), en contra de don nombre reservado, confundiendo -de esta forma- la responsabilidad de la sociedad, que realiza actividades de inversión pasiva, con la responsabilidad personal del administrador, quien simplemente desempeña un cargo dentro de la misma, lo que vulnera los principios básicos de la responsabilidad empresarial y personal.
En tercer lugar, denuncia la conculcación de los artículos 29 del referido decreto ley, en relación con el artículo 2521 del Código Civil y artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la patente es una obligación anual y no semestral, sin perjuicio que se conceda al contribuyente la posibilidad de pagarla en dos cuotas semestrales, de manera tal que, al ser una obligación única y de carácter anual, el plazo corre a partir del 1° de julio de cada año y no desde el 1° de julio y 31 de enero como si se tratare de dos obligaciones diversas; por lo que la sentencia debió acoger íntegramente la excepción de prescripción respecto a la obligación del año tributario 2020.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque el fallo apelado de primera instancia y resuelva -en su lugar- que se acogen las excepciones de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechace la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, para un cabal entendimiento del asunto que debe resolver esta Corte, útil resulta dejar consignados los siguientes antecedentes de la causa:
a) El 3 de abril de 2024, la Municipalidad de Osorno dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones CAR, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de este último como persona natural, por su responsabilidad solidaria en su calidad de representante legal. Solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $57.586.227 más reajustes, e intereses, por concepto de patentes municipales impagas según consta en el certificado de deuda de fecha 6 de diciembre de 2023 emanado del Secretario Municipal correspondiente al periodo entre los años tributarios 2019 al 2023.
La funda en que los ejecutados se encuentran obligados a pagar el referido tributo en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. En lo que respecta a la exigibilidad del pago, sostuvo que previamente se requirió administrativamente a los deudores, interrumpiendo de dicha forma la prescripción. Además, precisa que la información para que su parte realice el cobro fue proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la obligación es líquida y actualmente exigible.
En cuanto a la responsabilidad solidaria la funda en el artículo 31 de la misma ley, conforme al cual son responsables de la patente tanto los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos al pago como a los administradores o regentes de los mismos.
b) Por resolución de 4 de abril de 2024, el tribunal tuvo por interpuesta la demanda y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo; con fecha 28 de junio de 2024 se notificó la demanda a los ejecutados, requiriéndose de pago en su rebeldía el 1 de julio de 2024.
c) Los ejecutados opusieron excepciones a la ejecución. En primer lugar, la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el certificado de deuda emitido por la municipalidad y firmado por el secretario municipal no cumple con los presupuestos legales para que tenga fuerza ejecutiva.
Asevera que el certificado “da cuenta de cobros anuales como una sola cuota” sin detallar las dos cuotas semestrales que exige el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, lo que trae como consecuencia que la obligación no es líquida ya que omite los giros semestrales que materializan la facultad que el inciso tercero del referido artículo concede a los contribuyentes.
Además, sostiene que dicho título carece de mérito ejecutivo por estar cobrando una patente inexistente, puesto que la sociedad no se encuentra enrolada para desarrollar la actividad propia del giro.
Finalmente arguye que Inversiones CAR es una sociedad que solo mantiene inversiones pasivas, cuya actividad -antes del 1° de julio de 2020- no se encontraba afecta a patente municipal según el texto vigente a esa fecha del artículo 23 de la señalada ley.
En segundo lugar, opusieron la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento Civil, respecto del ejecutado nombre reservado. Argumentan que la calidad de codeudor solidario que se le atribuye no tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico al no existir una norma que la establezca ni la han pactado las partes, sin que pueda presumirse.
Por último, opusieron la excepción del numeral 17 del artículo 464 del antedicho texto legal, fundada en que se encuentran prescritos los periodos correspondientes a los años 2019 y 2020, íntegramente, esto es, comprendiendo los periodos que, en conjunto, abarcan desde 1° de julio de 2019 al 30 de junio de 2021, por cuanto el artículo 2521 del Código Civil establece el plazo de tres años para la prescripción de la acción ejecutiva. Agrega que el requerimiento administrativo realizado por un funcionario municipal no produjo el efecto de interrumpir la prescripción de corto tiempo que se le aplica, citando al efecto decisiones de esta Corte.
Dado lo expuesto, pidió que se tengan por interpuestas las excepciones, una en subsidio de la otra, para luego sean acogidas, negando lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas.
d) La ejecutante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el certificado municipal acompañado es un título ejecutivo que cumple con las exigencias legales para gozar de fuerza ejecutiva, citando para apoyar su argumentación, sentencias de esta Corte Suprema; que, de acuerdo a los artículos 23, 24 y 48 de la Ley de Rentas Municipales, no se requiere una patente enrolada para que la municipalidad pueda proceder al cobro; y -por último- que la Ley N° 21.210 establece en el artículo trigésimo primero que a partir del 1° de julio de 2020 las sociedades de inversión pasiva están afectas al pago de patente municipal.
En relación a la excepción de nulidad de la obligación, señaló que el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales establece expresamente que son responsables del pago de la patente municipal, además de los propietarios de los negocios, los administradores o regentes de los mismos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo que todo contribuyente afecto a esta contribución, tiene plazo hasta el 31 de julio de cada año para enterar en arcas municipales el citado tributo, sin perjuicio de optar al pago en cuotas, por lo que si un contribuyente no pagó al contado el total de la deuda por concepto de patente municipal o bien no pagó la primera cuota, este tributo no pagado se hace exigible a contar del 1° de agosto inmediatamente siguiente a su vencimiento, que es el 31 de julio de cada año; sostiene que en este caso la obligación no se encuentra prescrita, puesto que se produjo la interrupción de la prescripción con el requerimiento realizado por funcionarios municipales.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, rechazó la excepción de falta de requisitos del título, desestimando en primer término el argumento relativo a que el certificado de deuda municipal contemplaría periodos que el municipio no se encontraría facultado a cobrar por tratarse de sociedades de inversión pasiva. Al respecto, el fallo impugnado después de citar el artículo 23, concluye la procedencia del cobro de las patentes respecto de las sociedades y empresas de las características tributarias de la ejecutada, identificando la realización de una actividad gravada. Agrega que, en el Certificado de Deuda de 6 de diciembre de 2023, emitido y firmado electrónicamente por el Secretario Municipal de Osorno, de conformidad al artículo 47 del D.L. N° 3.063 , consta una deuda total de $57.586.227, incluidos capital, reajustes e intereses, por el periodo que se extiende desde el 31 de julio de 2019 al 31 de julio de 2023. Refiere que el ejecutado pretende restar validez al título ejecutivo argumentando que lo adeudado con anterioridad al 1° de julio del año 2020 no tiene fundamento jurídico sin cuestionar el resto de la deuda, y como consecuencia de ello cuestiona la liquidez de la obligación contenida en el certificado de deuda. Sin embargo el fallo señala que la ejecutada no pudo acreditar la excepción planteada y no advierte contravención a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del D.L. N° 3.063, norma que precisamente le confieren carácter de título ejecutivo al referido certificado.
En relación a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, después de citar el artículo 31, la sentencia razona que si bien la solidaridad no se presume, dicha norma expresamente faculta a la ejecutante perseguir solidariamente al representante legal de lo adeudado y contenido en el respectivo título ejecutivo y, por lo tanto, rechaza también esta excepción al no configurarse un vicio sobre el título ejecutivo.
En cuanto a la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, señala la decisión de los jueces del fondo que, conforme a los artículos 29 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, las patentes correspondientes a los años 2019 y 2020 señaladas en el certificado de deuda N° 060/2023, se encuentran prescritas, toda vez que han transcurrido más de tres años desde que fueron exigibles, al haberse requerido de pago a los ejecutados el 1° de julio de 2024. Respecto a las patentes de los años 2021, 2022 y 2023, por un monto de $30.497.057, refiere que a la fecha del requerimiento de pago no habían trascurrido los tres años exigidos en el artículo 2521 del Código Civil, por tanto, la prescripción fue interrumpida, por lo que acoge parcialmente dicha excepción.
CUARTO: Que, llegado a este punto de la exposición de los antecedentes, conviene consignar que en relación con el primer capítulo de normas denunciadas como infringidas, si bien la parte ejecutada menciona los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, su desarrollo se refiere únicamente a la vulneración de la disposición legal referida a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título ejecutivo invocado tenga fuerza ejecutiva, en relación a los artículos 23, 24 y 43 del D.L. N.º 3063. Las excepciones de nulidad de la obligación y de prescripción son abordadas en los apartados siguientes de su pretensión anulatoria.
QUINTO: Que tal como razona correctamente el fallo cuestionado, de la lectura y examen del título, el certificado de deuda emitido en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales satisface la exigencia legal y goza de fuerza ejecutiva para perseguir el cobro de la obligación de autos, siendo determinada y exigible con relación a los ejecutados, por cuanto precisa la sociedad deudora, su representante legal, los períodos cobrados y su monto. El título tiene fuerza ejecutiva y el certificado da cuenta de la existencia de una deuda morosa por concepto de patente municipal.
Respecto de la alegación de la ejecutada que no es sujeto pasivo del pago de la patente municipal por ser una sociedad de inversión pasiva, cuyo giro no se encuentra gravado, cabe consignar que la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 febrero de 2020, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”
Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal. A su vez, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”.
Esta última regla, interpretada armónicamente con lo previsto en el citado inciso 3° del artículo 23 del referido texto legal, lleva necesariamente a establecer, tal como lo hicieron los jueces del fondo, que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas con una contribución de patente municipal, que se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, no queda duda que ha sido el legislador quien expresamente reconoció a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
Así las cosas, el argumento que expone la sociedad ejecutada solo tendría acogida respecto de las situaciones acaecidas antes de la modificación legal introducida por la Ley N° 21.210, esto es respecto del cobro de patentes comerciales correspondientes al año 2019 y 2020, periodos que fueron declarados prescritos por el fallo impugnado, en tanto, en relación a los periodos posteriores al 1° de julio del año 2020, el certificado incluye obligaciones que por verificarse la hipótesis gravada corresponde que sean cobradas.
De esta manera, ha sido resuelto por esta Corte Suprema, en causas Roles N° 51.772-24, 4117-25, 16.619-24, 16.850-25 y 60.981-24. En consecuencia, no se configura el yerro jurídico que se le atribuye a los sentenciadores.
SEXTO: Que, respecto del segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas, conviene recordar que los falladores no acogieron la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil porque estimaron que existe una norma que expresamente permite perseguir solidariamente al representante legal de la sociedad deudora -don nombre reservado-, en específico, el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, lo que el ejecutado reprocha porque a su entender se debe entender como una obligación simplemente conjunta.
A este respecto, es posible afirmar que, en el caso de la especie es el legislador -en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales- que define los sujetos pasivos obligados del pago de patente municipal con la finalidad de facilitar su recaudación, razón por la cual -además de no haber sido alegado por el recurrente- no se observa ausencia de causa en la obligación cobrada al representante legal, por cuanto mediante disposición legal expresa, éste es responsable directo de la obligación tributaria, careciendo entonces de influencia en lo resolutivo del fallo si los ejecutados fueron demandados en carácter de solidarios por cuanto el acreedor puede perseguir la deuda por concepto de patente municipal en cualesquiera de los patrimonios de los responsables de su pago.
SÉPTIMO: Que, en relación con el tercer capítulo del recurso de casación -artículos 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, 29 del D.L. N.º 3063 y 2521 del Código Civil- queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante, en lo que respecta a la prescripción de la obligación del año tributario 2020, parte de un supuesto errado, cual es, entender que la prescripción no fue declarada por el periodo que va desde el 1° de julio de 2019 al 30 de junio del 2021. En efecto, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto Ley N 3.063 sobre Rentas Municipales dispone que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. El artículo 24 inciso 2 del mismo cuerpo legal establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente…”. Luego, el artículo 29 dispone que “el valor fijado, conforme al artículo 24, corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente” y, en su inciso tercero agrega este mismo precepto que “la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año”. Pues bien, conforme a lo reseñado en el párrafo que antecede, el año tributario 2020 comprende el periodo que va desde el 1° de julio del año de la declaración -2020- y el 30 de junio del año siguiente -2021- y, habiéndose declarado la prescripción de las obligaciones devengadas en los dos primeros años tributarios que contiene el Certificado de Deuda N°140/2024, vale decir, años 2019 y 2020, resulta que no concurre el supuesto de hecho en el cual se basa la pretendida la infracción legal.
OCTAVO: Que, en atención a los razonamientos expuestos, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Ojeda Manríquez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien estuvo por acoger el recurso, en virtud del siguiente fundamento:
Que, respecto a la segunda infracción denunciada, sobre la excepción de la ejecución del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, resulta que, tal como la defensa lo sostuvo, el cobro de la patente comercial respecto del representante general del contribuyente (Sociedad de Inversiones CAR) en la forma pedida carece de causa. En efecto, el antecedente jurídico que ampara la pretensión municipal es inexistente, ya que no se cumplen los supuestos de solidaridad en el pago que vinculen al ejecutado, nombre reservado, dado que el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales no dispone expresamente que su responsabilidad sea solidaria en cuanto al pago de la patente, por lo que el fallo recurrido infringe dicha disposición legal.
Por tal motivo, el disidente fue de parecer de acoger el recurso, anular el fallo y dictar sentencia de remplazo correspondiente.
Se deja constancia que la Ministra señora Repetto y la Ministra (S) señora Quezada, con un mejor estudio de los antecedentes, modifican su criterio sostenido en fallos anteriores v.gr. el dictado en la causa Rol 10.019-2025, en cuanto a que la obligación no es nula por cuanto, como se indicó, la ley es la que establece quienes son los sujetos pasivos de la obligación
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Carlos Urquieta S., y el voto disidente de su autor.
Rol N ° 10.621 - 2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por estar con feriado legal.