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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32751-202530 sep 2026
Fecha
30 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Frutos civiles
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijo Limitada con Forestal Arauco S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1305-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 644-2023
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 173, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76
Descriptores
Frutos civiles · Prescripción adquisitiva · Ultra petita · Sentencia definitiva · Posesión material · Poseedor de mala fe · Falta de decisión del asunto controvertido · Principio de inexcusabilidad · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Derecho de reserva · Congruencia procesal · Restitución de frutos · Deterioro de inmueble · Indemnizaciones civiles · Resolución que omite pronunciamiento · Acción reconvencional · Frutos naturales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32751-2025, 30 de septiembre de 2026, «Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijo Limitada con Forestal Arauco S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 32751-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos Rol C-644-2023 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de reivindicación y prescripción adquisitiva, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijo Limitada con Forestal Arauco S.A.” el tribunal de primera instancia mediante sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro rechazó la demanda de reivindicación y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, condenándose a cada parte al pago de las costas.

Apelado dicho fallo por la demandante principal y adherido al recurso la demandante reconvencional una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticinco revocó la decisión, y en su lugar, acogió la acción reivindicatoria, quedando el demandado obligado a restituir al actor el retazo de terreno en disputa que hoy posee y que se singulariza en el peritaje de folio 149, y a pagar las indemnizaciones por deterioros que haya sufrido el inmueble por su hecho o culpa y la restitución de los frutos, debiendo ser considerado poseedor de mala fe, reservando los derechos para discutir la especie y monto para un juicio diverso, con costas de la primera instancia.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante reconvencional interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia censurada omitió pronunciamiento sobre la acción reconvencional y la adhesión a la apelación. Argumenta que se adhirió al recurso de apelación de la demandante para revocar la decisión en la parte que rechazó la demanda reconvencional, no obstante que dicha adhesión pasó a ser una de las cuestiones que debía ser decidida por la Corte de Apelaciones conforme al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de segunda instancia se limitó a decidir únicamente el recurso de apelación de la demandante, revocándola, omitiendo pronunciamiento sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva que fue deducida por su parte. Afirma que dicho vicio es claro y causa perjuicio a la recurrente, pues concurrían todas las exigencias para acoger dicha acción, según indica y por la misma razón, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la causal de nulidad formal invocada contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso.

Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva– deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los tribunales cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte –la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio– contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

Tercero: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio.

Cuarto: Que conforme lo anterior, para que el presente recurso prospere es menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuestión que, a la luz de su examen, es evidente, pues el tribunal de alzada decidió acoger la demanda reivindicatoria y omitió pronunciamiento de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva.

Quinto: Que para los efectos del análisis del presente arbitrio es útil señalar que la causa en que incide, tal como lo plantea el recurrente, recayó no solo en la acción principal reivindicatoria, sino que también sobre la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda reivindicatoria y la demanda reconvencional, atendida la indeterminación de la eventual posesión material del retazo de terreno, deslindes y cabida de la que supuestamente habría estado en posesión y que hipotéticamente correspondería al dominio del demandante principal.

Sin embargo, el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la apelación deducida por la demandante principal revocó la decisión y en su lugar, acogió la acción reivindicatoria, quedando el demandado obligado a restituir al actor el retazo de terreno en disputa que hoy posee y que se singulariza en el peritaje de folio 149, y a pagar las indemnizaciones por deterioros que haya sufrido el inmueble por su hecho o culpa y la restitución de los frutos, debiendo ser considerado poseedor de mala fe, reservando los derechos para discutir la especie y monto para un juicio diverso, con costas de la primera instancia, omitiendo pronunciamiento respecto de la adhesión a la apelación de la demandante reconvencional donde se peticionaba que se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se acogiera la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria o en subsidio extraordinaria.

Sexto: Que conforme se aseveró anteriormente, y se observa de lo relacionado, es incontestable que la sentencia soslayó toda decisión sobre parte del asunto controvertido, pues no se pronunció sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva que formó parte de la discusión y además fue objeto de la adhesión a la apelación que debía resolver el tribunal de alzada.

De este modo, dicha omisión configura, sin duda alguna, el vicio que se reprocha por la presente vía recursiva. En efecto, el deber de pronunciamiento pleno que le corresponde a los tribunales de justicia, en cuanto imperativo que garantiza a los justiciables la obtención de un dictamen claro sobre cada una de las pretensiones y contra pretensiones válidamente propuestas en un proceso, se cumple con la aceptación o rechazo de la acción o excepción, pero, en caso alguno puede el órgano jurisdiccional omitir su decisión, soslayando en la sentencia definitiva el pronunciamiento directo sobre el asunto controvertido, como lo hacen los jueces recurridos al omitir la resolución de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, lo que necesariamente lleva a acoger la reclamación invalidatoria contenida en el arbitrio en análisis.

Séptimo: Que, en esas condiciones, resultaba necesario que los jueces emitieran pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, y al no hacerlo, corresponde que se acoja el recurso deducido por la parte demandada.

Octavo: Que la recurrente reclama además que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia recurrida condena a pagar al actor “las indemnizaciones por los deterioros que hubiere sufrido el inmueble reivindicado… Al efecto se reserva a la actora para la fase de ejecución de este fallo o para un juicio diverso, la discusión sobre la especie y monto de los mencionados frutos e indemnizaciones”.

Afirma que los daños y su indemnización fue una cuestión discutida en la causa y debió probarse que la demandada ha irrigado daño a la demandante y. luego, solo reservarse para la etapa de cumplimiento la discusión de su especie y monto. Más, como ha ocurrido en el caso, si no ha existido prueba alguna en el proceso en relación a la existencia del daño, la reserva que se hace por el tribunal de alzada ha extendido la cuestión más allá del mérito del proceso, ya que no podía reservarse a la actora la discusión sobre la especie y monto de esas indemnizaciones porque esa cuestión fue discutida en la causa y sobre la cual no se rindió prueba alguna. Al hacerse la reserva referida se está extendiendo la sentencia a una cuestión no discutida, como es precisamente la reserva de los daños que se discutieron en la causa y que fue unos de los puntos de prueba fijados al respecto que dio lugar a la apertura de un término de prueba especial, por lo que no procede reservar la discusión sobre la especie y monto de las indemnizaciones para la etapa de cumplimiento, puesto que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil permite dicha reserva solo en caso de que no se haya litigado sobre la especie y monto de los perjuicios.

Noveno: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Décimo: Que, conviene asentar que, en el presente caso, en la demanda de reivindicación la actora peticiona que se declare que es dueña del terreno y que la demandada debe restituirlo, con los frutos naturales y civiles de la cosa y los deterioros reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento. La demandada contestó, en lo pertinente, alegando la improcedencia de la restitución de frutos naturales y civiles e indemnización como si estuviera de mala fe, porque la buena fe se presume, debiendo la actora probar que hubo mala fe. El juez de primer grado, en su sentencia rechazó la acción reivindicatoria y la acción reconvencional de prescripción adquisitiva. Finalmente, la Corte de Apelaciones, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió la acción reivindicatoria, quedando el demandado obligado a restituir al actor el retazo de terreno en disputa que hoy posee y que se singulariza en el peritaje de folio 149, y a pagar las indemnizaciones por deterioros que haya sufrido el inmueble por su hecho o culpa y la restitución de los frutos, debiendo ser considerado poseedor de mala fe, reservando los derechos para discutir la especie y monto para un juicio diverso.

Undécimo: Que el derecho de reserva que contempla la disposición legal del inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.

Aquella conclusión ha sido expresada por esta Corte indicándose que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros (Roles N° 22.323-2021, N° 71.426-2021, N° 78862-2021, N° 78.848-2021, N° 45.301-2021, N° 5439-2022, N° 41319-2024 y N° 53618-2025); precisando igualmente la doctrina que: “De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación”. (René Abeliuk Manasevich “Las Obligaciones”. Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014, página 1021).

Duodécimo: Que, en el presente caso, la actora discutió en la causa sobre la existencia de los daños que dice se habrían causado al predio reivindicado, fijando el tribunal como punto de prueba: “Efectividad que la demandada ha irrogado daños a la sociedad demandante. Hechos en que se funda”, lo que determina que se trató de una cuestión discutida en el proceso, y solo en el evento de resultar acreditados los daños causados a la demandante, el inciso 2 del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil permite la reserva sobre la especie y monto de los perjuicios, lo que no aconteció en la especie, en que al no resultar probados los daños, la reserva decretada por el tribunal de alzada no resultaba procedente, lo que confirma que la sentencia ha extendido la cuestión más allá del mérito del proceso.

Décimo tercero: Que de consiguiente, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se alejó de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores de segundo grado han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérseles otorgado a los litigantes más de los señalado en el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el arbitrio de nulidad será acogido por concurrir el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma por las causales del N° 5 del artículo 768 en relación al 170 N° 6 y N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento deducido por el abogado Cristian Celis Bassignana por el demandado principal en contra de la sentencia veintidós de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte demandada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes.

Rol N° 32.751-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M., y los Abogados integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.