Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32751-202530 sep 2026
Fecha
30 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Frutos civiles
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijo Limitada con Forestal Arauco S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1305-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 644-2023
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 724, 728, 889, 924, 2492, 2505, 2508, 2510
Código de Procedimiento Civil: art. 173
Descriptores
Frutos civiles · Prescripción adquisitiva · Posesión inscrita · Ultra petita · Sentencia definitiva · Posesión material · Poseedor de mala fe · Falta de decisión del asunto controvertido · Modos de adquirir el dominio · Principio de inexcusabilidad · Posesión · Propiedad · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Derecho de reserva · Congruencia procesal · Restitución de frutos · Deterioro de inmueble · Dominio · Tradición de inmuebles · Indemnizaciones civiles · Resolución que omite pronunciamiento · Acción reconvencional · Frutos naturales · Cese de la posesión inscrita · Posesión de derechos inscritos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32751-2025, 30 de septiembre de 2026, «Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijo Limitada con Forestal Arauco S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 32751-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede y se elimina el basamento duodécimo del fallo recurrido.

Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º Que en cuanto a la devolución de frutos e indemnización de perjuicios reclamados por la demandante principal, peticionando que conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil se reserve el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la etapa ejecutiva de este fallo o en juicio diverso, se debe consignar que tratándose de la existencia del daño o del perjuicio mismo como elemento de la indemnización de perjuicios causados por el demandado en el predio que se reivindica, no se rindió prueba por la demandante principal que permita tenerlo por acreditado.

2° De esta forma, el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la base de la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.

Aquella conclusión ha sido expresada por esta Corte indicándose que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros (Corte Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263, lo mismo en Roles N° 22.323-2021, N° 71.426-2021, N° 78.848-2021 y N° 45.301-2021); precisando igualmente la doctrina que: “De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicios pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación”. (nombre reservado “Las Obligaciones”. Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014, página 1021.

En consecuencia, por las razones previamente expresadas no se dará lugar a la demanda de restitución de frutos naturales y civiles y de indemnización de perjuicios por deterioros deducida por la actora.

3° Que a la luz de los antecedentes del proceso se observa que en estos autos Forestal Arauco S.A. dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria o, en subsidio, extraordinaria, fundado en que la demandante principal pretende ser dueña de la porción del predio Lote B del Fundo “La Estancilla” que denominan Resto Uno del Fundo Los Aromo, de una superficie de 20,3 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte En 1.328,0 metros con Lote B del Fundo Estancilla, Rol de Avalúo Nº2435-5; Sur En 76,0 metros con Lote B del Fundo Estancilla, Rol de Avalúo Nº2435-5; Oriente en 1.166 metros con Resto Uno del Fundo Los Aromos, Rol de Avalúo Nº2435-11, y conforme a un plano que insertan en la demanda principal como área achurada en color azul, sostiene que dicha porción de terreno de 20,3 hectáreas se encontraría dentro del inmueble de su propiedad, denominado Resto Uno del Fundo Los Aromos.

Por su parte la demandada principal en su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, afirma que lo que se denomina porción de 20,3 hectáreas del Resto Uno del Fundo Los Aromos que se pretende reivindicar en el presente juicio están comprendidos dentro de la inscripción del Lote B del Fundo La Estancilla de propiedad de Forestal Arauco S.A. Alega que tiene la posesión inscrita de esa porción y por lo mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2508 del Código Civil ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria su propiedad y en subsidio, para el caso de estimarse que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva ordinaria, en todo caso opera en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años del artículo 2510 del Código Civil.

4º La demandada reconvencional contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Dice ser dueña del predio que se reivindica y citando los artículos 728 y 2505 Código Civil. Señala que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción, la que se pierde sólo por la cancelación de la misma, sea por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho o por decreto judicial, en consecuencia, la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria no tienen asidero por no configurarse ninguna de las circunstancias antes descritas.

5º Que ha quedado acreditado en el proceso según se razonó en el fundamento undécimo del fallo recurrido que la demandante es propietaria del predio denominado “Resto Uno del fundo Los Aromos”, inscrito a fojas 2906 número 3297 del año 2011 en el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, de igual forma se ha probado que la demandada es propietaria colindante con el anterior, de un predio denominado “Resto no transferido del Lote B del fundo Estancilla”, inscrito a fojas 3420 vuelta número 3443 del año 2015, concluyendo en base a la prueba rendida, consistente en los títulos, así como los planos acompañados por las partes y especialmente con el peritaje del Sr. nombre reservado, que la cosa que se pretende reivindicar así como la posesión por parte de la demandada de esa parte del predio de la demandante es de propiedad de la actora, ya que existe una diferencia relevante de cabida del predio a su favor de aproximadamente 20 hectáreas, al no respetarse por la demandada principal el límite determinado por el estero Estancilla que los separa.

6° Que en base a los hechos establecidos para resolver la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido, debiendo estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

7° Que el dominio o propiedad es: “El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar”. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 35). Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va a ocurrir con la tradición. En efecto, ésta tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.

8° Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que confiera al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee. Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio tanto de los actores como de sus antecesores en el dominio.

9° Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”.

Por otra parte, el artículo 924 del Código del ramo dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”. Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

10° Que las normas antes citadas han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores rol ingreso números 1.653-2004, 2.521-2007 y 85235-2020. Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales.

11° Que, de este modo, habiéndose acogido la acción reivindicatoria no resulta posible acceder a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria, por cuanto, como ya se dijo, resulta imposible que contra el título inscrito a nombre del demandado reconvencional pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no cuenta con un título inscrito a su favor. En efecto, la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carece el demandado.

12° Que, descartados los presupuestos de la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvencional, al carecer de título inscrito respecto del predio materia de autos, la demanda reconvencional será rechazada.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza la demanda de restitución de frutos naturales y civiles y la indemnización de perjuicios por los deterioros deducida por la actora.

II. Que se rechaza la demanda reconvencional deducida por Forestal Arauco S.A. en contra de Sociedad Inmobiliaria Pérez e Hijos Ltda.

III. Que, no se condena en costas a la parte demandante reconvencional, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes M.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol Nº 32.751-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M., y los Abogados integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.