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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43249-20267 oct 2026
Fecha
7 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 562-2026
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 436-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1595, 1596, 1597, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Dación en pago · Pago de la deuda · Ponderación de la prueba · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Relación causal · Préstamo de dinero · Mutuo civil · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43249-2026, 7 de octubre de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que -en lo pertinente- confirmó el fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veinticinco, que rechazó la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infracción al artículo 1569 del Código Civil, se acusa error al no imputar las transferencias a la deuda, por exigir una glosa o motivo que la ley no contempla y por considerar que los pagos de 2018 a 2020 eran anteriores a la obligación, pese a que ésta habría nacido con el mutuo de 2015 y solo fue reconocida documentalmente en 2022; b) Infracción al artículo 1698 del Código Civil, se denuncia inversión de la carga de la prueba, pues, acreditadas las transferencias por $75.961.944, correspondía al acreedor demostrar que obedecían a una deuda distinta, y no exigir al ejecutado probar su vinculación con la obligación cobrada; c) Infracción a los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, se reprocha permitir un enriquecimiento sin causa, al autorizar el cobro íntegro de la deuda sin descontar las sumas previamente transferidas al acreedor.

3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo. En efecto, mientras la sentencia recurrida estableció -en lo pertinente- que, si bien el ejecutado efectuó transferencias al ejecutante por un total de $75.961.944 entre los años 2018 y 2020, en ellas no se indicó el motivo de su realización y no se acreditó la relación causal entre tales transferencias y la obligación objeto de la ejecución; la recurrente -por el contrario- insiste en que dichas sumas correspondieron efectivamente al pago de la deuda ejecutada y que, por consiguiente, debían imputarse a ella; pese a que la sentencia no tuvo por asentada una vinculación entre las referidas transferencias y la obligación cobrada.

4°.- Que, tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la excepción, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente.

A su turno, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma se vulnera cuando la sentencia impone a una de las partes la carga de probar un hecho que correspondía acreditar a su contraparte, esto es, cuando se altera el onus probandi, circunstancia que, a la luz de los antecedentes, no se observa en la especie, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en este extremo.

Por otra parte, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tales como los artículos 1568, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

6°.- Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Asenjo Pérez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha catorce de julio de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 43.249-2026