Acción ejecutiva
- Fecha
- 8 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Nuevo Capital S.A con Gobierno Regional de Tarapaca (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 589-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4927-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Cesión del crédito · Cesión de factura · Oponibilidad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de factura · Emisión de nota de crédito · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Falta de mérito ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación de factura · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42022-2025, 8 de octubre de 2026, «Nuevo Capital S.A con Gobierno Regional de Tarapaca (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-4927-2024, caratulado “Nuevo Capital S.A./ Gobierno Regional de Tarapacá”, por sentencia de uno de abril de dos mil veinticinco, se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se omitió pronunciamiento en relación a la excepción de pago.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante Nuevo Capital S.A, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de quince de septiembre del mismo año, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La recurrente Nuevo Capital S.A acusa que en la sentencia objetada se infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.983.
Aduce que se vulneran los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley Nº 19.983, en tanto los sentenciadores le asignan a la nota de crédito N° 20, emitida por Martins Chile SpA el 31 de mayo de 2024, la virtud de invalidar la factura en la que descansa la ejecución de autos, no obstante que ella habría sido cedida a su parte el 26 de marzo de 2024, y que cumple a cabalidad con todos los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para reconocerle fuerza ejecutiva.
A su vez, argumenta que la factura Nº 76 debe tenerse como irrevocablemente aceptada, desde que no fue objeto de reclamo conforme previene el mencionado artículo 3, añadiendo que de tal circunstancia se siguen los siguientes efectos jurídicos, a saber: a) Se presume que las mercaderías fueron entregadas o los servicios prestados de conformidad al inciso 4º del artículo 4 de la Ley, caducando el derecho a reclamar su contenido, la falta de prestación del servicio o de la entrega de las mercaderías; b) Inoponibilidad de las notas de crédito y débito, de conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley, aseverando que desde que la factura es cedida, el emisor ya no puede emitir notas de crédito que afecten la validez o modifiquen su monto; c) Inoponibilidad de las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes y de aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio; y, d) Se presume de derecho la validez de la cesión de la factura, según prescribe el inciso 5º del artículo 4 de la Ley.
Insiste en que la nota de crédito le es inoponible, recordando que, de acuerdo con el artículo 9 inciso 2º de la Ley, se entenderá de pleno derecho que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor al día hábil siguiente a aquel en que ella aparece anotada en el registro señalado, presupuesto con el que se habría cumplido.
En apoyo a sus fundamentos, trae a colación jurisprudencia de esta Corte en las que se establece que las notas de crédito son inoponibles al cesionario, citando con tal objetivo lo resuelto en las causas Rol N° 138.321-2022 y Nº 41.578-2024. Finalmente, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción contenida en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago a su parte, con intereses y costas.
SEGUNDO: Para una acertada resolución del asunto, en lo que importa al recurso, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- El 26 de noviembre de 2024, Nueva Capital S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra del Gobierno Regional de Tarapacá de la factura Nº 76, emitida el 25 de marzo de 2024 por Martins Chile Spa, por el monto de $5.000.400 e indicó que fue cedida a su parte el 30 de agosto de 2024 (sic).
2º.- Notificada de la gestión, la requerida impugnó la factura, siendo desechada tal incidencia por resolución ejecutoriada de 20 de diciembre de 2024.
3º.- El 3 de enero de 2025, Nueva Capital S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, por la suma total de $5.000.400 más reajustes, intereses y costas sobre la base de los mismos fundamentos de hecho y de derecho expresados en la gestión preparatoria.
La fundó en que es dueña -en calidad de cesionaria- de la factura electrónica antes individualizada, emitida a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptada y rechazada la impugnación, concluyendo que quedó preparada la vía ejecutiva respecto a una obligación líquida, no prescrita y actualmente exigible.
4º.- En la oportunidad legal, compareció la ejecutada y opuso las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; al fundar la primera de ellas expuso que la factura en cuestión se emitió en el marco de un proyecto FNDR denominado “Adquisición de equipamiento educativo para Colegio Simón Bolívar anexo básica A.H.”, y que por Decreto Alcaldicio Nº 460 de 19 de enero de 2024, Martins Chile SpA se adjudicó 5 ítems, emitiéndose el 25 de marzo de 2024 la factura Nº 76, pero se incorporó glosas que debió pagar directamente la Municipalidad.
Expuso en esa oportunidad que la factura en cuestión, fue cedida el 26 de marzo de 2024 al ejecutante, pero que no obstante ello fue anulada por su emisor, por medio de la nota de crédito Nº 20 de 31 de mayo 2024; así, afirma que el título fue anulado previo a la interposición de la demanda, razón por la que carecería de los requisitos y condiciones establecidas por las leyes para reconocerle mérito ejecutivo.
5º.- Se tuvo por evacuado el traslado a las excepciones en rebeldía de la parte ejecutante.
TERCERO: La sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, estableció como hecho de la causa que de la documentación acompañada al juicio aparecía de manifiesto que la factura impugnada fue anulada según se desprende de la Glosa de la Nota de Crédito Electrónica N°20, de fecha 31 de mayo de 2024, extendida por Martins Chile SpA, RUT N°77.527.172-8, ante el Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido indica “anula el documento de la referencia” correspondiente a la “Factura Electrónica N°76 de fecha 25 de Marzo de 2024” por la suma total de “5.000.400”, la que había sido cedida.
Enseguida, al acoger la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que aquella se configura cuando falta alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le asigne tal naturaleza, o porque no es actualmente exigible, y agregó que el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 es claro en establecer cuáles son los requisitos que debe cumplir la copia de la factura para estar dotada de mérito ejecutivo. A continuación, determinó que la factura en que se fundó la ejecución fue anulada por su emisor con anterioridad a la presentación de la gestión preparatoria que da origen a este procedimiento, perdiendo -por tanto- su mérito ejecutivo.
En atención a lo decidido, omitió pronunciamiento respecto a la excepción de pago, por considerarlo inoficioso.
CUARTO: En relación a los yerros reclamados por la recurrente, corresponde determinar si, a la luz de la normativa aplicable, es oponible al cesionario una nota de crédito emitida por el cedente respecto de una factura irrevocablemente aceptada y, en consecuencia, si la emisión de dicha nota de crédito merma el mérito ejecutivo de la factura.
QUINTO: Previo a iniciar el estudio del recurso, se ha de tener presente que, para que la copia de la factura quede apta para su cesión no es exigible el transcurso del plazo de ocho días que la Ley N° 19.983 consagra en su artículo 3 N° 2 para su reclamo, sino que basta que la copia tenga la mención cedible y el respectivo recibo; en este sentido, esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016, 26.811-2018, 16.061-2022, 5.098- 2021, 252.608-2023 y 26.044-2023, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión, el que aquella se verifique antes de vencer el plazo señalado, sin embargo, lo que aquí se discute es, en términos precisos, es si acaso la factura se cedió antes o después de la nota de crédito que emitió Martins Chile SpA.
Sobre el particular la sentencia impugnada estableció que la nota de crédito fue emitida el 31 de mayo de 2024 sin consignar la circunstancia fáctica en cuanto a la fecha en que se verificó la cesión, salvo en su parte expositiva donde reprodujo los fundamentos de la demanda, entre ellos, que la cesión se habría verificado el 30 de agosto de 2024, esto es, en forma posterior a la nota de crédito, cuestión que lleva a concluir que efectivamente el título invocado carecía de mérito ejecutivo pues no daba cuenta de una obligación actualmente exigible.
Dentro de este orden de ideas, debe descartarse el vicio de casación denunciado pues si bien el fallo incurre en una imprecisión al establecer que el título carece de mérito ejecutivo al haberse anulado antes de la demanda cuando lo relevante es que lo fue antes de la cesión del crédito, tal imprecisión no tiene influencia en la decisión en tanto la anulación sí se produjo en forma previa a la oportunidad en que el crédito fue cedido.
Pero además, no puede pasarse por alto la circunstancia que tanto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva como en la demanda posterior, la ejecutante fijó como fecha de la cesión de la factura el día 30 de agosto de 2024 modificándose dicha data sólo en el recurso de casación cuando la sitúa en el día 26 de marzo de 2024 soslayándose la naturaleza estricta de este arbitrio que impide a esta Corte modificar los hechos ya sea mediante su eliminación, modificación o adición, a menos que se denuncie y compruebe la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba cuestión que el impugnante no hizo.
SEXTO: De acuerdo con lo anterior, procede desestimar el recurso en estudio por cuanto descansa en un hecho no establecido en la instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Félix Esquirol Avila, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. López M.
Rol N° 42.022-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.