Onus probandi o carga de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 13 de octubre de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14333-2025
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 3358-2024
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Eduardo Gandulfo Ramírez, Manuel Valderrama Rebolledo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1567, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · Acción de restitución de garantía · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Mutuo acuerdo de las partes · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46124-2026, 13 de octubre de 2026, «/ (casacion y Apelacion)»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada principal y demandante reconvencional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que -en lo pertinente- rechazó recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de junio de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la demanda principal y condenó a doña nombre reservado al pago de $1.174.400 por concepto de garantía y $176.160 por concepto de indemnización de perjuicios, rechazando en todo lo demás la demanda; y rechazó la demanda reconvencional.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales; a) la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código, por cuanto la sentencia tuvo por acreditado, sin prueba suficiente, que existió consentimiento de la arrendadora para poner término anticipado al contrato y que el arrendatario cumplió los requisitos contractuales para ello. Asimismo, denuncia que el fallo omitió pronunciarse sobre una partida de daño emergente reclamada en la demanda reconvencional, correspondiente a gastos comunes y servicios básicos pagados por la arrendadora tras la restitución del inmueble; y b) la del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones contradictorias, desde que la sentencia incurre en contradicción al equiparar la mera recepción del inmueble con una aceptación del término anticipado del contrato, al sostener simultáneamente que existió autorización expresa y que el término deriva de conductas tácitas de la arrendadora, y al dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos contractuales para el desahucio anticipado sin prueba suficiente de ellos.
3°.- Que, de los antecedentes, consta que la demandada principal y demandante reconvencional dedujo, en contra de la sentencia de primera instancia, los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado.
En este contexto, en el recurso que ahora se revisa, la demandada principal y demandante reconvencional, en su calidad de recurrente, ha invocado las mismas causales que sirvieron de sustento al recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos. Por ello, debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el referido recurso de nulidad formal, pues con él se cuestiona, aunque no se diga de manera expresa, los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, pese a que la ley no autoriza la casación de casación y que conforme al artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen, en única instancia, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del juez de primera instancia.
En tales condiciones, no siendo susceptible de ulterior recurso el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma por las causales indicadas, el recurso de nulidad formal intentado será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infracción del artículo 1545 del Código Civil, se denuncia que la sentencia dejó sin aplicación las cláusulas contractuales que regulaban el término anticipado del arrendamiento y tuvo por extinguido el contrato sin verificar el cumplimiento de las exigencias pactadas; b) Infracción de los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, se reprocha una interpretación errónea del contrato, pues la sentencia habría sustituido la voluntad expresamente manifestada por las partes por una supuesta voluntad tácita de poner término al vínculo contractual; c) Infracción del artículo 1546 del Código Civil, se sostiene que se utilizó incorrectamente el principio de buena fe para favorecer a quien habría incumplido el contrato, atribuyendo efectos extintivos a una conducta meramente tolerada; d) Infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, se acusa que el tribunal prescindió del valor probatorio del contrato y alteró las reglas sobre carga de la prueba al concluir que existió consentimiento para poner término al arrendamiento; y e) Infracción del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, se denuncia infracción a las reglas de la sana crítica al inferirse que la sola recepción del inmueble equivalía a una resciliación válida.
5°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo. En efecto, mientras la sentencia recurrida estableció que el arrendatario comunicó su intención de poner término anticipado al contrato, que la arrendadora aceptó la restitución del inmueble y que la conducta de ambas partes reveló su consentimiento mutuo para poner término al arrendamiento con fecha 31 de marzo de 2024; la recurrente -por el contrario- insiste en que la arrendadora nunca autorizó dicho término, que no existió consentimiento mutuo, que la recepción del inmueble constituyó una mera tolerancia desprovista de efectos extintivos y que el contrato permaneció vigente hasta el vencimiento originalmente pactado; pese a que la sentencia tuvo por asentado lo contrario.
6°.- Que, tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger la demanda principal en contra de doña nombre reservado y rechazar la demanda reconvencional, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente.
A su turno, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma se vulnera cuando la sentencia impone a una de las partes la carga de probar un hecho que correspondía acreditar a su contraparte, esto es, cuando se altera el onus probandi, circunstancia que, a la luz de los antecedentes, no se observa en la especie, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en este extremo.
Por otra parte, en lo tocante al artículo 1700 del Código Civil, también denunciado como infringido, del examen del fallo impugnado se desprende que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- de los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que pudiere asistirles. Enseguida, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.
7°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tales como los artículos 1437, 1438 y 1567 N° 1 del Código Civil; exigencia que no se satisface con la sola mención de las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.
Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.
8°.- Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado David Alejandro Herrera Vega, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de julio de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 46.124-2026