Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1379-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13007-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Pagaré · Ley aplicable a los plazos · Procedimiento racional y justo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4330-2013, 20 de enero de 2014, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 4330-2013
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 20 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 13.007-2012, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado "Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de quince de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 32, la juez del mencionado tribunal declaró inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la mayoría de los integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de mayo último, escrita a fojas 53, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 41, 42 y 459 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarlos a una situación de hecho no prevista en la ley, por cuanto dichas disposiciones determinan los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, así como del requerimiento de pago y el plazo de que dispone el demandado para oponerse a la ejecución, según si es requerido o no en el lugar de asiento del tribunal.
Para el primer caso, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil parte del supuesto que el deudor se domicilie en la comuna asiento del tribunal, puesto que si ello no es así, dispondrá de ocho días, aun cuando el receptor judicial lo tenga por requerido en rebeldía en su oficina, ya que dicho lugar no es el domicilio del deudor.
Así, en la especie, si el requerimiento se practicó considerando que el deudor tiene domicilio en la comuna de Ñuñoa y no el del receptor ubicado en la comuna de Santiago, el escrito de oposición de excepciones que ingresó al octavo día hábil desde el requerimiento ficto practicado en el oficio del funcionario fue deducido oportunamente, ya que no puede quedar supeditado a un auxiliar de la administración de justicia la extensión de un plazo que de por sí es breve y que depende únicamente del lugar donde se encuentre el domicilio del demandado;
SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 22 de mayo de 2012, doña nombre reservado, en representación de Socofín S.A. y ésta, a su vez, del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don nombre reservado, por la suma de $ 1.688.582 más los incrementos que indica, informando a fojas 12 que el demandado se domicilia en calle nombre reservado° 10, departamento 4 B, comuna de Ñuñoa.
b) con fecha 11 de diciembre de 2012 el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de autos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio mencionado por el ejecutante; esto es, calle nombre reservado° 10, departamento 4 B, comuna de Ñuñoa.
c) A fojas 2 del cuaderno de apremio consta el acta de once de diciembre de 2012, en la cual el receptor judicial don Eduardo Patiño Sabag da cuenta de haber notificado el mandamiento de ejecución y embargo al demandado, de conformidad al artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado, informando también haberle dejado cédula de espera para que comparezca a su oficio ubicado en la comuna de Santiago, para requerirlo personalmente de pago, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía si no compareciere, procediendo a trabar embargo.
Seguidamente, con fecha doce de diciembre de 2012, certifica que el demandado no compareció a su oficio, requiriéndolo de pago en su rebeldía por la suma señalada en el mandamiento, más intereses y costas y que, acto seguido, se dirigió a calle nombre reservado° 10, departamento 4 B, comuna de Ñuñoa a fin de trabar el embargo, lo que no pudo efectuar al oponerse una persona adulta de dicho domicilio.
d) el 21 de diciembre de 2012, esto es, al octavo día hábil desde que fue requerido de pago en rebeldía en el oficio del receptor judicial, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2°, 4°, 7° y 8° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que la resolución de primer grado de fecha quince de enero de dos mil trece, erróneamente datada como diez de abril de ese año en la sentencia de alzada que la confirma, declaró inadmisibles las excepciones, por extemporáneas.
Los jueces consideraron que la ejecutada fue requerida de pago el 12 de diciembre de 2012 en el domicilio del receptor, ubicado en domicilio reservado, lugar de asiento del tribunal y que, en tal caso, el deudor dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
Tal decisión fue objeto de un recurso de apelación del ahora recurrente de nulidad, impugnación que se fundó en las mismas argumentaciones que desarrolla en el libelo de nulidad que ocupa a este Tribunal de Casación;
CUARTO: Que en relación con el error de derecho denunciado por el recurrente y que se hace consistir, en lo fundamental, en la errada interpretación y aplicación del artículo 459 Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio. Así, se ha dicho: “Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en un comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluirse el mismo en el lugar de asiento del juzgado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste debe entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal; toda vez que no debe perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago”. “Entender la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor transcendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre las excepciones opuestas (sentencia dictada por esta Primera Sala con fecha cinco de agosto de dos mil diez en autos Rol N° 3.813-2008 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano);
QUINTO: Que habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 11 de diciembre de 2012 en su domicilio ubicado en la Comuna de Ñuñoa; constando en el cuaderno de apremio que se le citó para el día 12 del mismo mes y año a la oficina del receptor judicial, ubicada en la Comuna de Santiago, a fin de requerirle de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del demandado, no cabe sino arribar a la conclusión que el requerimiento a este último se inició con la notificación de la demanda el día 11 de diciembre de 2012 en la Comuna de Ñuñoa, concluyendo con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado el día siguiente, y con ello, la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, no es extemporánea, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el requerimiento de pago al ejecutado, concebido como un acto simple e instantáneo, se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en circunstancias que lo que correspondía era entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de cuatro a ocho días, según lo previsto en el citado precepto;
SÉPTIMO: Que la errónea aplicación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta por esta causal. Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento en relación con los otros errores de derecho denunciados por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 55, por el abogado don Martín Andrés Vila Baltra, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticuatro de mayo último, escrita a fojas 53, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 4330-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.