- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agricola Inmobiliaria y Comercial Renacer Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9216-2011
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 898-2009
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Descriptores
- Caducidad · Juicio ejecutivo · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Derecho de persecución · Oportunidad de la tercería de prelación · Acreedor prendario · Purga de la hipoteca · Prenda sin desplazamiento · Derecho preferente · Juicio ejecutivo. tercerías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 572-2013, 20 de enero de 2014, «Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agricola Inmobiliaria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 572-2013
- Casación en el fondo Tercería de prelación 20 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia con excepción de los fundamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también que:
1.- El fundamento de la tercería impetrada por el Banco de Crédito e Inversiones es un crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada y demandada en estos autos incidentales Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, que no es deudora personal del tercerista.
2.- Consta en autos que citada en su calidad de acreedor hipotecario, la referida institución bancaria no compareció dentro del término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
Asimismo, es un hecho de la causa que el 7 de junio de 2011 se remató el inmueble hipotecado, adjudicándoselo un tercero.
Pendiente el pago al ejecutante, el banco dedujo la presente tercería de prelación.
3.- Como es sabido, la tercería de prelación “corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, Ed. Vitacura Limitada, pág. 625).
4.- En general, la formulación de una tercería de prelación supone el ejercicio de dos acciones con destinatarios, fundamentos y objetivos diversos. El petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para solucionar su acreencia. Se trata de una facultad que confiere la ley y permite reclamar del juez la declaración de un pago antelado a los demás.
En la especie, y atendido que el ejecutado no es deudor personal del tercerista, el objeto de este pleito entreverado en el juicio principal, consiste únicamente en que se reconozca al Banco de Crédito e Inversiones la calidad de acreedor privilegiado, a fin de hacer efectiva la preferencia que alega al efectuarse el pago con el producido de la venta de lo embargado, en forma previa al ejecutante, Del Monte Fresh Produce S.A. por carecer éste de un crédito de mejor privilegio que el de aquél;
5.- Que la ejecutante esgrime dos fundamentos para desestimar la pretensión de la tercerista: La extinción de la hipoteca -por efecto de lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil- y la preferencia de su crédito respecto del invocado de contrario;
6.- En cuanto a lo primero, aduce que encontrándose legalmente emplazada, la tercerista no compareció en su calidad de acreedor hipotecario, operando en consecuencia la purga de la hipoteca y extinguiéndose el derecho real, cesando, entre otras cosas, el derecho de persecución.
En concepto de la demandada, al verificarse las tres condiciones previstas en el artículo 2428 del Código Civil la tercerista ya no goza de la preferencia alegada.
7.- El artículo 2.428 del Código Civil regula el instituto denominado doctrinariamente purga o caducidad de la hipoteca, el que opera excepcionalmente –en conformidad a su inciso 2°- cuando un tercero adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. En este evento, el acreedor hipotecario ve extinguido su derecho a perseguir el bien hipotecado, en manos de quien se encuentre y a cualquier título que lo haya adquirido, siempre que concurran los tres requisitos copulativos que el citado precepto enumera.
La disposición legal expresamente exceptúa del derecho de persecución preferente que ampara al titular de la hipoteca, al tercero que adquirió la finca en pública subasta ordenada por el juez. Es decir, consagra un beneficio para el adquirente del inmueble, quien así lo integra a su patrimonio sin la hipoteca que lo gravaba.
8.- Siendo ello así y comoquiera que el artículo 2.428 del código sustantivo estatuye que “para que esta excepción surta efecto a favor del tercero”, mal puede la ejecutante de autos alegar la extinción de la preferencia invocada por la tercerista, desde que el fundamento legal en que se apoya su defensa no está previsto en su favor.
Es éste el efecto que produce la denominada purga de la hipoteca, que el autor Raúl Díaz Duarte define como “la extinción del derecho del acreedor hipotecario de persecución, cuando la finca se vende en pública subasta y en las condiciones que nos señala el artículo 2428 del Código Civil, en sus incisos segundo y tercero, pública subasta ordenada por el juez en juicio ejecutivo” (La hipoteca en el Código Civil Chileno, Ed.1991, pág. 199.)
Sin embargo, la extinción del derecho de persecución que protege al tercero adquirente de la finca hipotecada no tiene el alcance que pretende darle el ejecutante, desde que los acreedores hipotecarios que hayan sido citados al juicio ejecutivo para los efectos de lo dispuesto en la norma citada, tienen derecho a intervenir en ese proceso a hacer valer sus derechos en la forma que convenga a sus intereses, sin otra limitación que respetar el estado de la causa.
En este caso, el acreedor compareció al juicio como tercerista de prelación invocando su derecho al pago de su crédito, con cargo a los fondos resultantes de la subasta del bien hipotecado, consignados a la orden del tribunal y que deben ser destinados a satisfacer los créditos vencidos y exigibles del deudor, en el orden de prelación que la ley establece.
Al respecto, cabe hacer notar que el propio artículo 2428 del Código Civil, ordena al juez hacer consignar el precio del remate para que los créditos de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca sean cubiertos con esos fondos, en el orden que corresponda.
9.- El segundo argumento vertido por el demandado en su contestación de fojas 264 dice relación con su calidad de acreedor prendario sobre la producción de cajas de fruta de exportación que se obtuvieran en el inmueble de autos correspondiente a la temporada 2005 y 2006, postulando que, conforme al artículo 571 del Código Civil, los frutos se reputan muebles antes de su separación para el sólo efecto de constituir un derecho sobre ellos y que por no haber sido percibidos por el dueño o acreedor, su crédito prendario de la segunda clase prefiere al hipotecario, de tercera clase.
10.- No obstante haberse recibido a prueba la tercería de prelación, el demandado y ejecutante principal no produjo probanza alguna en este cuaderno. Corresponde entonces analizar los antecedentes agregados a su demanda ejecutiva para dilucidar si su crédito debe ser preferido al invocado por la tercerista.
11.- El título que funda la ejecución, rolante a fojas 1 del cuaderno principal, es la escritura pública de recibo de pago y reconocimiento de deuda otorgada el 19 de febrero de 2007, otorgada entre la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada y Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., en la cual la primera reconoce adeudar a la segunda la suma de U$ 68.470, 69, explicando que por contrato de 24 de junio de 2005, la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, en su calidad de arrendataria de la Parcela N° 23, vendió a la ejecutante la producción de fruta de los años 2005 y 2006 que se produjera en dicho huerto.
No consta en autos el referido contrato de compraventa.
Se señala también en el título ejecutivo que la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, con la concurrencia del dueño del predio del que provenía la fruta (Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobicci Limitada), dio en prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a Del Monte Fresh Produce Chile S.A. “la totalidad de la fruta contratada para la temporada dos mil cinco y dos mil seis y para las futuras temporadas sobre iguales volúmenes de fruta en caso de mantenerse alguna deuda derivada del contrato de compraventa referido, o en caso de renovarse el contrato”.
La sociedad Renacer, en su calidad de adquirente del predio del que proviene la fruta dada en prenda, reconoció adeudar la suma señalada, pagando una parte a satisfacción de la acreedora y comprometiéndose a solucionar el saldo el día 26 de marzo de 2008.
12.- Además, a fojas 5 rola la escritura de constitución de prenda sin desplazamiento, otorgada el 8 de julio de 2005. En lo que interesa, en ella compareció la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobicci Limitada, en su calidad de propietaria de la Parcela N° 23, autorizando la prenda con cláusula de garantía general sin desplazamiento “sobre la producción que se singulariza en cajas de fruta de exportación que se obtengan del huerto ya individualizado, correspondiente a la temporada dos mil cinco-dos mil seis y a las futuras temporadas si subsistieren obligaciones pendientes de la vendedora, o si se renovare el contrato de compraventa”, precisándose más adelante que la prenda recae sobre 100.000 cajas de uva Thompson y 60.000 cajas de uva Crimson a producirse tanto en el predio sublite como en los demás que se señalan.
Conforme lo expone la demanda ejecutiva al señalar los bienes para la traba de embargo, en el caso de la Parcela N° 23 “la fruta objeto de la prenda sin desplazamiento” consiste en 19.000 cajas de uva Thompson y 18.000 cajas de uva Crimson.
13.- Los antecedentes recién expuestos permiten concluir que la preferencia que alega el ejecutante recae sobre la futura producción de fruta y no sobre el inmueble donde se produce, hipotecado a favor del tercerista con anterioridad al contrato de venta de fruta futura.
No resulta irrelevante enfatizar, de otra parte, que el ejecutante no comprobó que la deuda reconocida se originara por haberse dejado de producir la fruta vendida correspondiente a la temporada dos mil cinco-dos mil seis, o la de las futuras temporadas, o que se haya renovado el contrato de compraventa, eventos que fueron los considerados en el acto de constitución de la garantía del ejecutante y que autorizaban a extender la prenda.
Es decir, si bien no resulta controvertido que la vendedora incumplió el contrato de venta de fruta –en razón de lo cual la propietaria del inmueble en el que se produciría reconoció adeudar determinadas sumas de dinero- no se acreditó por quien tenía la carga de hacerlo que la razón del incumplimiento haya sido precisamente la falta de producción de lo vendido y dado en prenda sin desplazamiento o que el inmueble haya dejado de generar con posterioridad una producción equivalente, que también constituye el objeto pignorado;
14.- En síntesis, el ejecutante ha disputado el pago de manera preferente con el tercerista invocando una prenda que se refiere a supuestas cosechas o producciones frutales de diversas temporadas, desconociéndose si ella no se produjo o el destino del producto de su venta, en caso de haberse verificado.
De hecho, en el acta agregada a fojas 37 vuelta del cuaderno principal, consta que el 31 de enero de 2009 se embargó 8 hectáreas de la variedad Thomson y 12 hectáreas de la variedad Crimson, equivalentes aproximadamente a 15.000 y 35.000 cajas respectivamente, cantidad total que resulta superior al total que a su vez el ejecutante informó como “la fruta objeto de la prenda sin desplazamiento”.
Luego, la defensa de la demandada de tercería en virtud de la cual su derecho de acreedor prendario debe ser preferido al hipotecario se formula sobre la base de sostener que la fruta prendada adhiere todavía al inmueble, lo que constituye un fundamento fáctico extraño a los sentenciadores, por no haberlo incorporado las partes al litigio;
15.- Por el contrario, los antecedentes acompañados por el tercerista permiten tener por cumplidas todas las exigencias que hacen procedente la tercería de prelación deducida; esto es, crédito preferente que consta en los títulos acompañados, exigibilidad y vigencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2011 escrita a fojas 337 y en su lugar se decide que se acoge la tercería de prelación interpuesta por el Banco de Crédito e Inversiones en su condición de titular del crédito de tercera clase en contra de la Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. y de la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, reconociéndose su derecho a ser pagado preferentemente con el producto del remate, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Luis Bates H.
Nº 572-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.